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15533(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15533 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del 6 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que JOSE DE LA CRUZ PRADA MORALES le promovió al recurrente.

ANTECEDENTES José de la Cruz Prada Morales demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación a que tiene derecho, ordenada por el 7º del Decreto 0895 de 1991 y el Decreto 1590 de 1989, así como las mesadas pensionales adicionales y los reajustes e incrementos ordenados por ley, desde el 18 de julio de 1992 en adelante.

Subsidiariamente se solicita: la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 por haber laborado más de 15 años y ser despedido sin justa causa, con las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley; que las condenas a efectuarse se hagan sin tener en cuenta su edad por así disponerlo la convención colectiva de trabajo y aplicándoseles la corrección monetaria; el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 8º de la ley 10 de 1972; lo que ultra y extrapetita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 9 de octubre de 1973 y hasta el 18 de abril de 1988, cumpliendo el cargo de “ guarda agujas ”; que como contraprestación por esos servicios la demandada le reconoció la suma de $64.456,89 mensuales; que como se le despidió sin justa causa, hubo necesidad de demandar a la empresa, con el fin de obtener el reintegro al cargo y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 18 de abril de 1988; que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 24 de septiembre de 1992, además de condenar a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la ejecutoria de dicha providencia, a razón de $64.456,89 mensuales, declaró que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; que la providencia aludida, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 1993; que de acuerdo con las sentencias judiciales referidas y habiendo estimado el superior surtido el reintegro del actor, se tiene que entre el 8 de octubre de 1973 y el 17 de julio de 1992, fecha de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales, corrió un lapso de 18 años, 9 meses y 9 días, tiempo este suficiente que le amerita el derecho a la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y artículo 3º del Decreto 1651 de 1991; que a la fecha del despido se encontraba vinculado a Sintraferrar como socio del mismo y a paz y salvo en sus cuotas; que el artículo 4º del Decreto 1590 de julio 18 de 1989, establece que los empleados oficiales de la demandada que al entrar a regir el Decreto sobre su liquidación les faltare tres años o menos para cumplir con los requisitos de la pensión de jubilación, tendrán derecho a ella.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, para lo cual se adujo que el actor no fue reintegrado dado que no era posible hacerlo, según lo prescribe el Decreto 1586 de 1989, artículo 16 inciso 3º, quedando la situación definida con el pago de la condena económica que la sentencia impuso, y que para la vigencia de los decretos sobre liquidación de la empresa demandada, el actor no reunía los requisitos del Decreto 1586.

Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “ Cobro de lo no debido”, “Compensación”, “Buena fe del patrono” y “Prescripción”. La primera instancia terminó con sentencia del 28 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a la empresa demandada a reconocerle al actor la pensión de jubilación solicitada a partir del 18 de julio de 1992, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente y con los incrementos legales a que hubiera lugar.

Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia del 6 de septiembre de 2000, la confirmó en todas sus partes, con base en los argumentos que se pasan a sintetizar en lo que al recurso extraordinario interesa. Precisa el Tribunal que la discusión fundamental radica en establecer si a pesar de no haberse dado la prestación física del servicio, la relación laboral culminó el 17 de julio de 1992, fecha ésta en que se liquidó la empresa demandada, o si, por el contrario, el contrato tan solo duró hasta el 18 de abril de 1988, cuando se dio por terminado aquel, y que posteriormente fue debatida en juicio, donde salió airosa la petición sobre lo injusto del despido y dada la imposibilidad del reintegro por la liquidación de la empresa, se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir.

Que en ese orden de ideas, si el reintegro implica intrínsecamente la vigencia de la relación laboral, el cual se vio truncado en la práctica por la actitud injusta de la empresa, mas no por la decisión unilateral del trabajador, indiscutiblemente debe entenderse por ficción legal que el contrato laboral se prorrogó y terminó el 17 de julio de 1992, pues la declaración sobre la no solución de continuidad no es propiamente una indemnización, sino simple consecuencia del hecho de ordenarse el reintegro al empleo dado que los derechos declarativos que asumen el carácter de consecuenciales no requieren de una manifestación expresa de las partes ya que emanan de la misma naturaleza de la obligación; que en esa medida resulta acertada la conclusión del a quo cuando consideró que el vínculo contractual perduró entre el 8 de octubre de 1973, como lo reportan los fallos de primera y segunda instancia de folios 130 y siguientes, al igual que el boletín de ingreso arrimado en fotocopia auténtica a folio 78, y terminó el 17 de julio de 1992 como lo admitió la demandada al hacer el pago de salarios dejados de percibir hasta esa fecha, tal y como da cuenta de ello la documental de folio 116.

Que, por lo tanto, frente a la pensión de jubilación que solicita el demandante, la apreciación del juez de primer grado en cuanto accedió a la misma, no admite reparo alguno, ya que ante el despido injusto de que fue objeto y su posterior iniciación del proceso laboral donde se obtuvo el correspondiente reintegro sin solución de continuidad, indiscutiblemente, ese tiempo debe ser contabilizado así no se haya laborado, pues los efectos que impone esa decisión de no solución de continuidad, es entender, por ficción que no ha operado la interrupción contractual durante ese tiempo, teniendo aplicación inmediata los derechos y obligaciones que emergen del contrato y las normas jurídicas existentes durante esa época, para lo cual se cita una providencia de esta Corporación del 4 de mayo de 2000, radicación 13583.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se pretende con el presente recurso de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, CASE totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primera instancia que condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a José de la Cruz Prada Morales la Pensión de Jubilación, a partir del 18 de julio de 1992, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, junto con los incrementos de ley e impuso las costas del proceso a la parte demandada y en sede de instancia REVOQUE la sentencia de fecha 28 de julio del año 2000, dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y en cambio ABSUELVA de todas las pretensiones de la demanda al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a tiempo que condene en las costas del proceso al demandante “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos uno por la vía indirecta y otro por la directa, y por razones de método se empezará a estudiar este último. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 16 del decreto No 1586 de julio 18 de 1989, lo que conllevó a aplicar indebidamente los artículos 7º del decreto 895 de 1991 y 3º del decreto 1651 de 1991 “.

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, por cuanto el mismo establece que las sentencias proferidas contra la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación que ordenen el reintegro del demandante, se cumplen mediante el pago de las condenas económicas, sin que haya lugar al reintegro, pues la norma legal nada dice sobre la subsistencia de la relación laboral, ni considera que el trabajador vuelva al empleo, ni mucho menos contempla entre sus efectos la configuración de la ficción jurídica a que alude la sentencia impugnada sobre la no interrupción de la prestación de servicios y el computo de todo el tiempo en que ha permanecido cesante el trabajador, como si efectivamente lo hubiese trabajado.

Que por el contrario, la norma aludida se refiere a la supresión de los cargos, la desvinculación de los trabajadores oficiales de la empresa demandada y la forma como se deben cumplir las sentencias que dispongan el reintegro. LA REPLICA Sostiene el opositor: que el texto del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 fue analizado con claridad suficiente por el Tribunal para concluir que el tiempo en que permaneció cesante el actor, por culpa de la empresa demandada, debió contabilizarse como prestación del servicio, que inclusive la misma empresa aceptó la proyección del contrato de trabajo hasta el final de su liquidación. Que en tal virtud, al haber cumplido el actor con los presupuestos legales a que alude el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991 y 7º del Decreto 0895 del mismo año, se imponía el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que un entendimiento contrario de los registrados, rompería la armonía del pensamiento del legislador firmado en los pilares de que el contrato de trabajo sólo terminó el 17 de julio de 1992.

SE CONSIDERA Ya la Corte en oportunidades anteriores en donde se han planteado idénticas situaciones de hecho y de derecho a las que ahora ocupa nuestra atención, ha fijado su criterio en torno al verdadero alcance del artículo 16 del Decreto ley 1586 de 1989, teniendo como referente el pronunciamiento que se hace en una sentencia donde se ordena el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo, para efectos de determinarse si el lapso de tiempo que va entre la fecha del despido y aquella en que se produjo la liquidación de la empresa aquí demandada, debe colacionarse para determinar el tiempo total de servicios y de contera la incidencia que ello tendría respecto a la pensión de jubilación o auxilio de cesantía. A ese respecto la Corporación en sentencia del 19 de mayo de 1999, radicación 11610, reiterada en las de octubre 6 de 1999, julio 27 y septiembre 21 de 2000, radicaciones 12100, 13704 y 13897, respectivamente, ha dicho: ““( ) Ninguna razón le asiste al opositor en sus reparos por las fallas técnicas de las que dice adolece el cargo, ya que, en primer lugar, el Decreto 1586 de 1989 no es reglamentario de la Ley 21 de 1988, como sin ningún fundamento lo afirma, pues su verdadera naturaleza es la de un decreto ley, el cual, contrariamente a lo que sostiene en la réplica, contiene normas de naturaleza indiscutiblemente sustancial, entre ellas, y para los efectos que al recurso interesan, su artículo 16, que prohibe el reintegro de quien hubiera demandado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y preceptúa que los fallos que así lo dispusieran quedarán cumplidos ‘mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia’ o ‘hasta el vencimiento del término de liquidación’, dependiendo de lo que primero ocurra.

“Y en segundo lugar, en el cargo se precisa que la violación directa por la que se acusa al fallo se produjo por interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 –que está ya dicho es norma sustancial por ser atributiva de un derecho— y por aplicación indebida de las restantes disposiciones legales por las que se completa la proposición jurídica.

“Descartado que el cargo adolezca de los defectos técnicos que le atribuye el opositor, debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal dio al artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, por haber entendido que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301) respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.

“Al interpretar como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas ‘mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia’ o ‘hasta el vencimiento del término de la liquidación’, pero sin que hubiera lugar al reintegro.

“El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.

“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.

Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’.

“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.

“Significa lo antes dicho que por haber dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de febrero de 1993 que se reintegrara a Gabriel Quimbayo Beltrán a su empleo de aseador en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallo que tal cosa ordenó quedó cumplido "mediante el pago de las condenas económicas" liquidadas hasta el 17 de enero de 1993, día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.

“Se impone entonces casar la sentencia, conforme lo solicitó el recurrente al fijar el alcance de la impugnación. “V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA “Aun cuando se accedió a la petición del recurrente de anular el fallo del Tribunal, no se acogerá su solicitud de que se "confirme en todas sus partes el fallo del a quo" (folio 17), ya que igualmente equivocado resulta la decisión de absolver de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues lo jurídicamente procedente en este caso es declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las declaraciones sobre la duración del contrato de trabajo y que el mismo terminó sin justa causa, por haber sido estos aspectos del litigio decididos en la sentencia que el 1º de febrero de 1993 dictó el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, por medio de la cual condenó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle a José Gabriel Quimbayo Beltrán "los salarios dejados de percibir desde el día dos de septiembre hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con todos sus aumentos regales y convencionales, liquidados sobre la base de mil cientos (sic) setenta y nueve pesos con 42/100(sic) ($1.179,42) diarios, en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1586 de 1989" (folio 89).

“Como lo explicó la Corte al decidir el recurso, el verdadero sentido del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 es el de haberse consagrado una sui géneris novación tanto de la obligación como del deudor, de forma tal que la sentencia proferida contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenando el reintegro del demandante debe cumplirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o "hasta el vencimiento del término de liquidación".

Esta novación, que se produce por ministerio de la ley, procesalmente tiene como consecuencia que lo juzgado en el pleito definido en la sentencia de 1º de febrero de 1993, no pueda ser revisado en este nuevo proceso. “Y en cuanto a la pretensión de Quimbayo Beltrán de que sea condenado el fondo demandado a pagarle el auxilio de cesantía, la pensión restringida de jubilación, la indemnización por mora o, en subsidio, "el valor total de la indemnización que le hubiere correspondido en virtud de la liquidación de la(sic) Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haberse suprimido el cargo al que debió ser reintegrado" (folio 5), se impone confirmar la absolución dispuesta en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito, pues, como quedó explicado al despachar el recurso, es equivocada la interpretación del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 en la que se funda su petición de condena, porque el criterio jurisprudencial que explica las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro de un trabajador al empleo del que fue despedido sin justa causa, no tiene aplicación frente a la explícita solución legal, conforme a la cual no hay lugar al reintegro del trabajador y la sentencia que lo hubiera ordenado quedará cumplida "mediante el pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo o de liquidación de la empresa estatal.

“No quiere la Corte terminar la fundamentación de la sentencia de reemplazo sin referirse a la consideración que hizo el juez que conoció del proceso contra la liquidada empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según la cual no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; motivación del fallo que no tuvo correspondencia con lo resuelto en la sentencia del 1º de febrero de 1993 y que, de todos modos, resulta sin fundamento legal frente al explícito texto del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989.

“Como lo explicó al resolver el recurso de casación, el verdadero sentido del susodicho artículo 16 es el de haberse producido una especie de novación por expreso mandato legal, y por cuya virtud las sentencias en las que se impusiera la condena de reintegro se deben cumplir mediante el pago de las condenas económicas, sin que haya lugar al reintegro del demandante, y sin que sea dable por consiguiente aceptar la ficción de continuidad del contrato de trabajo y de la relación laboral”.

Acorde con el criterio anterior, la hermenéutica que hizo el Tribunal del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 en el caso particular y concreto objeto de estudio, resulta a todas luces equivocada, en la medida en que dispuso la contabilización del tiempo en que el trabajador estuvo cesante para efectos de establecer su antigüedad y acceder a la pensión de jubilación solicitada.

En consecuencia, el cargo prospera, y por lo tanto, no se hace necesario analizar el otro propuesto. Como el recurso sale avante, no se impondrán costas por el mismo. En sede de instancia se tiene, que como el aquí demandante no contaba con más de 15 años al servicio de la empresa liquidada, dado que no es posible contabilizar el tiempo que estuvo cesante entre la fecha del despido y aquella en que se produjo la liquidación de la empresa, por las razones que ya han quedado consignadas al despachar el segundo cargo, se impone absolver al fondo demandado de la pensión especial de jubilación solicitada como pretensión principal en el escrito de demanda.

Y ello por cuanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 0895 de 1991, ese es uno de los presupuestos que se exigen para acceder a ese derecho social reclamado. Ahora bien, en torno a la petición subsidiaria y que atañe con el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, estima la Corte que al ser premisas indiscutidas que el hoy demandante laboró para la empresa demandada en su condición de trabajador oficial por espacio de 13 años, 11 meses y 4 días, y que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa, tal y como se dedujo en el fallo de primer grado con base en los elementos de convicción que allí se relacionan y lo concluido en el proceso que antecedió a éste, habrá de accederse a dicha petición por reunirse a cabalidad en el sub judice todos y cada unos de los requisitos de que trata la disposición legal citada.

De suerte, que si el actor tenía una remuneración mensual de $64.456,89, de acuerdo con el documento visible a folio 20 del expediente, la pensión proporcional que le correspondería teniendo en cuenta el tiempo de servicios, sería de $33.659,38, equivalente al 52.22% del salario aludido, a partir del 7 de septiembre del 2009, fecha en la cual el demandante cumpla los 60 años de edad, que según el registro civil de nacimiento de folio 21 del expediente, el cual informa que éste nació el 7 de septiembre de 1949.

Pensión que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos legales a que haya lugar. Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte demandada, en segunda no se imponen por el resultado del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 6 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que JOSE DE LA CRUZ PRADA MORALES le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar al Fondo demandado y en favor del actor, al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente y a partir del 7 de septiembre del 2009, junto con los incrementos legales a que hubiere lugar.

Sin costas en el recurso extraordinario y en segunda instancia, las de primera a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 19