Micelio
15532(13-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 Casación No. 15532 25 Casación No. 15532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 30 Radicación No. 15532 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FABIO FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO contra la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP “EAAB-ESP”.

I.

ANTECEDENTES El señor FABIO FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP “EAAB-ESP”, para que se le condene a reconocerle y pagarle las mesadas pensionales a su favor desde el mes de junio de 1994, así: año 1994 $3.216.450,25; años 1995, 1996, 1997 y 1998, la suma de $7.404.498,oo en cada una de estas anualidades, para un total de $33.834.442,25, más los reajustes legales y/o convencionales de las mesadas relacionadas; al pago de la indemnización moratoria desde junio de 1994 de manera sucesiva y hasta cuando se ordene la cancelación de las mesadas pensionales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que existió continuidad y discontinuidad en el tiempo de servicio en tres entidades: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 1972, habiéndosele concedido 30 días de licencia voluntaria no remunerada; en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desde el 1 de septiembre de 1972 hasta el 1 de abril de 1977 y en la empresa demandada desde el 1 de abril de 1977 hasta el 3 de marzo de 1991.

Que en juicio anterior se condenó a la demandada a pagar indemnización por despido injusto, salarios caídos y pensión sanción vitalicia en cuantía mensual de $325.780,oo, junto con los correspondientes incrementos de ley una vez acreditara 50 años de edad, los cuales cumple el 5 de junio de 1999, condena que fue confirmada por esta Corte en su Sección Primera el 15 de febrero de 1996, con el fundamento de que el demandante había sido despedido sin justa causa después de haber laborado por espacio superior a diez años; que la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de la desvinculación, en su artículo 60 señala que los trabajadores oficiales o empleados públicos que sin justa causa sean desvinculados después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos en las entidades descentralizadas o centralizadas de la nación, departamentos, municipios, intendencias, comisarias o del Distrito Especial de Bogotá, tendrán derecho a pensión de jubilación desde la fecha de la desvinculación sin justa causa o de la declaratoria de insubsistencia, si para entonces tienen 50 años de edad o desde cuando los cumpla con posterioridad al retiro.

Si es después de 15 años de servicio, el trabajador oficial o empleado público tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 45 años de edad. En el caso del actor, manifiesta que cumplió los 45 el día 5 de junio de 1994 y el fallo del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral del 30 de noviembre de 1994, confirmado por la Corte el 15 de febrero de 1996, determinó que el despido fue injusto, luego, hasta esta data adquirió certidumbre de que su desvinculación había sido injusta, motivo por el cual reclama ahora la pensión de jubilación y las mesadas correspondientes desde el 5 de junio de 1994, ya que la convención colectiva de trabajo permite acumular tiempo de servicios continuos o discontinuos pues se repite, laboró para tres entidades sumando un total de 19 años, 1 mes, según las certificaciones adjuntas, de donde resulta incontrovertible entonces, que la acumulación del tiempo de servicio por ese lapso es un requisito que la convención colectiva de trabajo consagra, pues los 15 años o más podían ser continuos o discontinuos como evidentemente lo fue tratándose del tiempo laborado en esas entidades, pero al cumplirse una condición suspensiva consistente en ser despedido injustamente y así se determinó judicialmente, se produce ipso jure la conversión de la pensión sanción en la pensión de jubilación, el objeto de la obligación se cambió por mandato expreso de la misma convención, que señaló que después de los 15 años tenía derecho a ser titular de la pensión de jubilación con el sólo hecho de cumplir 45 años de edad, los que cumplió el 5 de junio de 1994 y que motivan su petición en cuantía del 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio; que agotó la vía gubernativa el 15 de octubre de 1998; que se ha producido una típica novación entendida como la transformación de la obligación originaria causada por el despido injusto de que fue objeto y la titularidad que ostenta materializada en su vocación al status pensional pleno, teniendo en consideración la acumulación de tiempos de servicio contabilizados de manera discontinua; que por ello es que tiene derecho a su pensión plena y a los reajustes, así como a la indemnización moratoria que se hace consistir en la demanda ejecutiva que se vio precisado a presentar ante el juzgado 6 laboral, para lograr el reconocimiento de las condenas provenientes del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada por la Corte, pues no se casó, pensión que ha debido reconocerse cuando cumplió la edad, lo que refuerza la razón para el pago de la indemnización moratoria.

La empresa convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en torno a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de otro proceso en donde fue condenada al reconocimiento de la pensión sanción y sobre el agotamiento de la vía gubernativa. Así mismo, propuso las excepciones de cosa juzgada, ejecutoria de la sentencia y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del siete (7) de abril de dos mil (2000), en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Recurrió en apelación el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000), la confirmó íntegramente.

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, argumentó el Tribunal que la controversia gira en torno a si el trabajador puede mejorar la pensión sanción convencional que se ordenó a su favor, producto de proceso anterior, teniendo para el efecto certificaciones de labores cumplidas para otras entidades y que harían –en términos de la normatividad convencional- el que la demandada ya no esté obligada a reconocer tal derecho a partir de los 50 años de edad – como se ordenó- sino como se pretende en este expediente, a los 45 años de edad con base en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 – 1992, pero para lo que aquí se quiere señalar quedó anotado como artículo 59.

La anterior aclaración, continúa el ad quem, se hace para que no se generen dudas en cuanto a que un solo derecho es el tratado en tales normatividades. Luego de transcribir el artículo 60 convencional, así como también la respuesta dada por la empresa demandada en el agotamiento de la vía gubernativa, los argumentos de ésta para sustentar la excepción de cosa juzgada al contestar el libelo introductorio, apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de febrero de 1996, expediente No. 7688, el ad quem coligió lo siguiente: “…no puede albergarse duda alguna que nos encontramos ante la institución de la cosa juzgada, y si bien el demandante pretende en este proceso en su decir obtener ‘novación de la pensión sanción en pensión plena de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como se decreten las condenas relativas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 y los reajustes legales y convencionales y la respectiva indemnización moratoria’(…), la realidad es que ante un mismo derecho se pretenden dos pronunciamientos diferentes con probanzas que difieren pues en el primer proceso no fueron allegadas y por ello incluso de manera expresa llama la atención nuestro Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en la insuficiencia probatoria ya transcrita, por lo que ahora y con un nuevo proceso no se puede suplir las deficiencias en otro proceso pues es este y no uno nuevo el que define y para todos los efectos las pretensiones del actor pues lo contrario sería contra todo ordenamiento legal perpetuar a las partes en procesos para la definición de un asunto desconociendo no sólo las obligaciones que les acarrea la iniciación de cualquier juicio (probar y contraprobar) sino infringir en mayor grado eso que la propia parte demandante reconoce en cuanto a certeza jurídica, que nunca se tendría, pues habría la posibilidad de una cadena infinita de acciones judiciales y tendientes no sólo a mejorar el derecho sino de contera también a desconocerlo.

“ Por lo que no siendo este proceso el llamado a corregir eventuales deficiencias probatoria ya de la parte demandante ora de la parte demandada acontecidas en proceso pretérito, pues su definición a la luz no sólo de la ley sino de la Constitución ya está más que superado; fuerza es la confirmación del fallo impugnado con su declaratoria consecuencial de encontrarse probada la excepción de cosa juzgada.” III.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “ Pretendo se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de instancia se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en el libelo.

“Respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada por cuanto también es materia de desacuerdo al no haber despachado el ad – quo de manera favorable las peticiones del libelo.” CARGO UNICO Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formuló un cargo que viene dirigido por la vía indirecta, a consecuencia de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación No. 7688 del 15 de febrero de 1996, de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicación No. 7466B del 30 de noviembre de 1994 y falta de apreciación de la documental incorporada al expediente consistente en el agotamiento de la vía gubernativa, su respuesta, así como las certificaciones de tiempo de servicio discontinuo del demandante y la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la pensión de jubilación del demandante, de las siguientes normas sustanciales: artículos 14, 467, 468 y 469 del CST, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 228, 29 y 53 de la C. Nacional.

Asimismo, sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que regulan el instituto de la cosa juzgada de que trata el art. 332 del C. de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por expreso mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. DEMOSTRACION DEL CARGO Dice que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado por considerar que de la valoración de las sentencias proferidas en el proceso primigenio, configuraba la cosa juzgada, pues de su simple lectura dedujo tal conclusión y dio por demostrado, sin estarlo, que el primitivo proceso y el que está en curso, tenían identidad en cuanto a los sujetos, causa y objeto, pues, en sentir del ad quem, valorada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, confirmatoria de la del Tribunal, concluye que la realidad consiste en la existencia de un mismo derecho y que por lo pretendido por el actor, son dos pronunciamientos diferentes pues las probanzas en el primer juicio no fueron allegadas coligiendo una insuficiencia probatoria y que ahora, en el nuevo proceso, no era susceptible de suplir tales falencias, ello equivaldría a contrariar la certeza jurídica que anima las sentencias materia de valoración. Que las aludidas sentencias fueron apreciadas equivocadamente, dando por demostrado sin estarlo, que las pruebas valoradas en el proceso que concluyó con las decisiones que valoró, eran indicativas de que la causa alegada por el actor en el juicio primigenio y en éste, era la misma, conclusión contraevidente porque el juicio de valoración probatoria hecho por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, tuvo unos límites referidos precisamente a dos documentos, a saber: Una solicitud de empleo elevada por el actor a la demandada y una hoja de vida que se encontró en los archivos de la misma, documental sobre la que recayó la valoración de la Corte Suprema de Justicia y en su raciocinio probatorio, en la valoración a los mismos, de manera enfática manifestó que para la Sala al NO EXISTIR CORROBORACIÓN OFICIAL, que certificase la veracidad de los datos, no podía colegirse vinculación alguna al Dane y al Ministerio de Agricultura; al valorar el segundo documento que es una hoja de vida, no le dio mérito probatorio, a pesar de haberse encontrado en los archivos de la demandada pero que por carecer de firma que clarificase su origen, no poseía valor probatorio para demostrar la vinculación del actor al Dane y al Ministerio de Agricultura.

En ningún momento la sentencia valorada hizo raciocinio para producir fallo de mérito, pues se limitó a decir que no había corroboración oficial para certificar la veracidad de los datos y colegir la vinculación del actor a las otras dos entidades, el yerro del ad quem, es evidente entonces porque de la lectura que hizo de esa sentencia dedujo que la causa era la misma y concluyó que había cosa juzgada, afirmación carente de lógica por cuanto esa providencia no señaló que el demandante no hubiera laborado en el Dane y Ministerio de Agricultura para de esa manera, colegir la discontinuidad del tiempo servido que reclama la convención colectiva de trabajo para pensionar al demandante al cumplir 45 años de edad y hacerse acreedor a sus mesadas pensionales.

El Tribunal, afirma la censura, dedujo y le dio un alcance probatorio a la sentencia valorada y le hizo decir, lo que esta nunca dijo, jamás la valoración probatoria de la Corte, excluyó o sustrajo el derecho reclamado por el demandante para colegir o que no tenía derecho a su pensión plena de jubilación o que por no haber probado carecía de ese derecho, la Corte afirmó que los documentos no tenían corroboración oficial que certificara la veracidad del vínculo con el Dane y al Minagricultura; que la hoja de vida, a pesar de haberse encontrado en el archivo de la entidad enjuiciada por no tener firma ni definida su autoria, no podía gozar de capacidad certificadora alguna, pero en ningún momento la sentencia valorada está diciendo que el demandante no tenía derecho a su pensión plena de jubilación, que es lo reclamado en este juicio, por esta razón se equivocó el ad quem, al dar por demostrado, sin estarlo, que había cosa juzgada, pues falló uno de los elementos intrínsecos de la misma como es el objeto y causa aunque existe identidad de partes.

Afirma que el ad quem incurrió en falta de apreciación de la documental visible a fls. 65, 66 y 69, demostrativa del tiempo discontinuo que el demandante sirvió a los entes de que trata la convención colectiva de trabajo en su cláusula 60 inciso 3º, que consagra la pensión de jubilación reclamada en este juicio, pues la actitud del actor una vez conoció el fallo de la Corte Suprema de Justicia, fue actuar de manera inmediata y lo primero que hizo fue pedir y obtener plena capacidad certificadora del tiempo de servicio al Dane y al Ministerio de Agricultura, pues su status de pensionado jamás se puso en duda, la idoneidad y capacidad certificadora del Jefe de la División de Recursos Humanos de esas entidades, en ningún momento implica como equivocadamente lo afirma el ad quem, suplir falencias probatorias, ya que la condición de pensionado es imprescriptible y aceptar su razonamiento es tanto como eliminarle su vocación y titularidad a la pensión de jubilación plena, error al que se llegó simplemente porque se negó y se rebeló injustificadamente a valorar los documentos relativos al agotamiento de la vía gubernativa, su respuesta, las certificaciones originarias de las dependencias en las que laboró y el convenio colectivo, si los hubiese tenido en cuenta, tendría que haber concluido que el actor sí laboró para el Dane y Ministerio de Agricultura, motivo por el que debe producir un fallo de mérito o de fondo, máxime, se repite, que el status pensional es imprescriptible.

En torno al concepto de la cosa juzgada, sostiene que respecto del primero de los elementos que la integran, es decir, EADEM RES, la identidad de la cosa requiere que ella sea jurídica, no materialmente la misma; en el sub lite no existe identidad jurídica entre la causa del primer y segundo proceso, ya que si bien es cierto la norma convencional que las consagra es la cláusula 60, el equivoco del fallador consistió en darle un tratamiento análogo para los efectos de la cosa juzgada, equivocó entonces las situaciones de hecho que consagra la convención colectiva porque se refieren a tiempos de servicio distintos, edades diferentes y la similitud se guarda en cuanto al despido injusto, pero en un caso es pensión sanción y en el otro pensión de jubilación, si hubiese valorado la cláusula 60, tendría que haber concluido que las cuantías pensionales eran diferentes y que el reclamo del demandante en este juicio, se haya fundado precisamente porque ahora sí existe como prueba plena, capacidad certificadora para demostrar el tiempo de servicio discontinuo al servicio del Dane y del Minagricultura, hecho que no fue materia de fallo de mérito o de fondo, por lo que era un imposible jurídico que se configurase la excepción de cosa juzgada, existió entonces un pronunciamiento que no tocó el fondo del asunto y que el demandante decide tocar aportando las certificaciones merecedoras de plena capacidad certificadora de sus vinculaciones a las entidades mencionadas.

Luego de citar a algunos tratadistas, el recurrente afirma que la COSA la constituye el objeto de la demanda, es decir, la relación jurídica sobre la cual versa el derecho que se reconoce judicialmente. Insiste en que en el primer proceso no hubo decisión de fondo sobre la pensión de jubilación y por tanto, jamás pudo configurarse la excepción de cosa juzgada, porque en el primer proceso se condenó a la demandada al pago de la pensión sanción y en éste, se condena a pagar la pensión de jubilación, son dos derechos armónicos y complementario, no son excluyentes por cuanto es válido que un empleador que despide injustamente a su trabajador, sea condenado a pagar la pensión sanción y también la de jubilación, pues los hechos que le dan origen y la causan son distintos, se tiene así en cuenta la CAUSA PETENDI.

Que la valoración probatoria que el Tribunal hizo sobre las sentencias que le sirvieron de fundamento para colegir la excepción de cosa juzgada, fue equivocada, de haberlo hecho correctamente, hubiera colegido que el actor en el primer proceso no pidió la pensión de jubilación y sus mesadas que se reclaman en este juicio, sino la indemnización especial por terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y el reconocimiento y pago de mesadas pensionales y sus reajustes, en ningún momento se pide lo que fue materia de petición en el primer juicio, existe entonces, una antinomia o contradicción entre lo pedido en el primero y segundo juicio.

Finalmente afirma que los yerros del juzgador, condujeron a vulnerar el principio de la prevalencia de los derechos sustanciales, esto es, que el sentenciador no podía pretextar la existencia de cosa juzgada, pues al hacerlo, sacrificó la pretensión del actor de obtener el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales y el reconocimiento a su status de pensionado, que es imprescriptible y no podía el demandante dejar de reclamar sus mesadas pensiónales como lo hizo desde que formuló su reclamo en la vía gubernativa, estos yerros lo llevaron a desconocer el derecho de defensa y debido proceso, pues el segundo de los juicios iniciados, garantiza este derecho constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe empezar la Sala por anotar, en primer lugar, que el alcance de la impugnación se presenta defectuoso, dado que se pide la casación total de la sentencia de segundo grado, así como también que en sede de instancia se la anule, es decir, a la vez que se solicita la casación, también se reclama en forma redundante su anulación, cuando es sabido que si se casa el fallo, este desaparece y la Corte procede a actuar como tribunal de instancia para revisar la decisión del A quo, no para anular uno que ya ha sido quebrado y por ende, inexistente.

De manera que es impropio solicitar al mismo tiempo que se case y se anule la sentencia de segunda instancia. No obstante, este defecto no origina per se la desestimación del cargo formulado. En segundo lugar, cuando se propone un cargo por falta de apreciación o errónea estimación de las pruebas, como ocurre en el in examine, es necesario indicar de manera precisa en qué consistió el error o errores de hecho o de derecho en que supuestamente se incurrió en la sentencia atacada, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida enrostrada al fallo y lo que permite a la Corte en casación, establecer la magnitud del desatino que debe ser manifiesto y trascendente.

Examinada la demanda, la censura no precisa cuál o cuáles fueron los errores de hecho protuberantes o manifiestos en los que incurrió el sentenciador de segundo grado; sin embargo, la Corte, del contexto del cargo, colige que el error imputado al Tribunal consiste en que éste, en sentir del censor, dio por demostrado sin estarlo, que los elementos de la cosa juzgada se presentan en el sub lite.

En tercer lugar, discrepa abiertamente la Sala de la afirmación del censor, en el sentido de que en la sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente No. 7688, al resolverse el recurso extraordinario de casación presentado por el hoy también demandante y recurrente, se haya concluido que: “En ningún momento la sentencia valorada hizo raciocinio alguno para producir fallo de mérito pues se limitó a decir que no había corroboración oficial para certificar la veracidad de los datos y colegir la vinculación del actor al Dane y al Ministerio de Agricultura, el yerro del ad quem es evidente entonces por que de la lectura que hizo de ese fallo dedujo que la causa era la misma y concluyó que había cosa juzgada, afirmación ésta carente de lógica por cuanto la sentencia valorada en ningún momento señaló que el demandante no hubiese laborado en el Dane y el Ministerio de Agricultura para de esa manera, colegir la discontinuidad del tiempo servido que reclama la convención colectiva de trabajo para pensionar al demandante al cumplir los 45 años de edad y hacerse acreedor a sus mesadas pensionales en la forma que lo reclamo (Sic) en el escrito de agotamiento de vía gubernativa”.

(Fl. 11 C. de la Corte). Basta con traer a colación las consideraciones de la Sala en la sentencia de marras, para colegir sin lugar a equívocos, que a contrario de lo afirmado por el impugnante sobre la pretensión relativa a la pensión de jubilación después de 15 años de servicio continuos o discontinuos y 45 años de edad, sí hubo decisión de mérito.

En efecto, en la citada providencia después de estudiar la eficacia probatoria de la documental con la que el actor pretendía demostrar que laboró por más de 15 años discontinuos y acceder así a la pensión de jubilación convencional a los 45 años de edad, se dijo: “Sin el sustento probatorio pertinente, el Tribunal no podía computar para efectos del cálculo de la pensión sanción originada en el artículo 59 de la convención colectiva los tiempos supuestamente laborados en el Dane y el Ministerio de Agricultura, deducidos por la censura de los precarios documentos acusados como erróneamente apreciados.

La convención colectiva entonces, no puede tildarse de mal apreciada como quiera que los supuestos de hecho que la podían hacer operante en el efecto buscado por la censura, no fueron demostrados”. De suerte que esta Sala, al desestimar probatoriamente la documental que le servía al demandante como soporte para acceder a la pensión de jubilación convencional a los 45 años de edad, hizo evidentemente un pronunciamiento de fondo.

Por el hecho de que la prueba documental hubiese sido aportada de manera irregular por la parte actora, sin el lleno de los requisitos legales para su eficacia probatoria, y así lo haya resuelto la Corte, esta circunstancia no le quita el carácter de decisión de mérito. En cuarto lugar, también está en desacuerdo la Sala con la conclusión a que arriba el impugnante, cuando afirma que el Tribunal incurrió en un yerro evidente al colegir que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada.

Esta discrepancia obedece a que el juzgador no incurrió en el error atribuido y mucho menos que haya sido manifiesto, de tal manera que conduzca al quiebre del fallo recurrido. Lo anterior, porque en sentir de la Sala, las identidades que deben existir entre el antiguo y nuevo proceso para que se configure la cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por aplicación indebida por la censura, en el asunto examinado se reúnen, es decir, el objeto o la cosa pedida (EADEM RES), la causa o el fundamento inmediato del derecho que se ejerce o lo que es lo mismo, el hecho o los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones (EADEM CAUSA PETENDI) y la identidad jurídica de las partes (EADEM CONDITIO PERSONARUM).

En torno al objeto, es suficiente comparar la sentencia proferida por la Sala el 15 de febrero de 1996, en el proceso anterior y la demanda de casación, para llegar a la conclusión que se trata de la misma cosa pedida. En efecto, de conformidad con el alcance de la impugnación de la sentencia de marras, el actor pretendía: “…que se case la sentencia de 2º Grado de fecha 30 de noviembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá D.C., Sala Laboral, en su literal c) numeral 1º De (Sic) la parte resolutiva visible a folio 625 que condenó a pagar la pensión sanción en forma vitalicia en cuantía mensual de $325.780,oo junto con los correspondientes incrementos de Ley, una vez el demandante acredite tener (50) años y que procediendo como Tribunal de Instancia se condene a la demandada a reajustar la cuantía mensual de la pensión sanción a $617.041,94 y una vez el demandante acredite tener 45 años de edad procediendo a efectuar correctamente las operaciones aritméticas para liquidar la pensión sanción de origen convencional dando el siguiente resultado…” (Fl. 130 vuelto cuaderno principal).

Y uno de los yerro manifiestos y de bulto endilgados al Tribunal en ese mismo proceso, consistió, según el demandante, en: “…no haber apreciado la cláusula 59 de la Convención Colectiva visible a folio… y la Inspección Judicial así como los documentos aportados en la misma a consecuencia del temario del actor visible a folio… y que se evacuó a folio… habiéndose constatado previo cotejo que en los documentos visibles a folios…así como … consistentes en la solicitud de empleo presentada por el actor así como la hoja de vida, son documentos demostrativos de que el actor laboró al servicio del Ministerio de Agricultura desde septiembre de 1972 a febrero de 1975 y mayo de 1975 a la fecha según el folio… y en el DANE de febrero a septiembre de 1972 según folio…. y como quiera que en la solicitud de empleo se indicó a folio… que el actor había laborado al servicio de Minagricultura 4, 5 años y en el DANE otro período de tiempo según folio… se colige sin equivoco alguno que el demandante se encontraba dentro del supuesto de hecho de que trata la cláusula 59 de la Convención Colectiva visible a folio…, pues al momento de producirse su despido llevaba más de 15 años de servicios acumulando el tiempo continuo o discontinuo al servicio de Minagricultura, Dane y Empresa de Acueducto y Alcantarillado, luego el Ad quem debió condenar a la demandada a pagar la pensión sanción a partir del momento en que el trabajador acreditase tener 45 años de edad y no 50 como en efecto, condenó a la demandada pues a consecuencia de la falta de apreciación de la Convención Colectiva así como la Inspección judicial y los documentos aportados en la misma surge prima facie el yerro acusado “ (Fl. 145 cuaderno principal).

Ahora, a través de este proceso, en el recurso extraordinario se persigue la casación de la sentencia de segundo grado y que en sede de instancia, se profieran las condenas del libelo, que no son otras distintas que el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumplió 45 años, en virtud de haber laborado más de 15 años en las condiciones exigidas en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo, que corresponde al artículo 59 aludido en el proceso anterior, según se puede establecer de la sentencia del 15 de febrero de 1996, proferida por esta Sala, tiempo que también en esta ocasión, pretende acreditar con los servicios prestados en otras entidades estatales distintas a la demandada, verbigracia, el Ministerio de Agricultura y el Dane.

En este orden de ideas, no cabe duda que el objeto en ambos procesos es idéntico, es decir, la pensión de jubilación a partir de la fecha en que el actor cumplió 45 años de edad, atendiendo el tiempo laborado -más de 15 años-. Respecto de la segunda identidad, esto es, la causa o el fundamento inmediato del derecho que se ejerce o lo que es lo mismo, el hecho o los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones (EADEM CAUSA PETENDI), es indudable que se trata del mismo fundamento, por cuanto a pesar de que en el proceso primigenio se acudió al artículo 59 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de desvinculación del actor para pretender el reconocimiento de la pensión sanción después de 15 años de servicios continuos o discontinuos a la edad de 45 años, ahora se acude a la cláusula 60 de la misma convención, que regula esta prestación en las mismas condiciones al artículo 59 citado, tal y como acertadamente lo manifestó el ad quem en la sentencia gravada.

Por el hecho de que se haya aludido en uno de los procesos a la pensión sanción y en el otro a la pensión de jubilación y que se hubiese respaldado la pretensión en artículos distintos de la convención colectiva de trabajo, la realidad indica que se trata de la misma prestación y del mismo soporte jurídico. Es que para estimar la existencia de la cosa juzgada, no importa la denominación jurídica dada al petitum, ni mucho menos la cita de la disposición o disposiciones de derecho en que se apoya para pedirla, toda vez que esta identidad tiene que buscarse en su raíz, que no es otra cosa que el conjunto y contenido real y verdadero de los hechos propuestos en la demanda como generadoras de situaciones jurídicas concretas.

La otra causa o razón de lo pretendido en ambos procesos, estriba en el valor probatorio que según la censura, ha debido otorgársele a los documentos con los que se pretendía probar que el total del tiempo continuo o discontinuo servido a otras entidades descentralizadas o centralizadas de cualquier nivel, a más del laborado en la demandada, era superior a 15 años.

Y, la tercera de las identidades jurídicas, es decir, la relacionada con las partes de los dos procesos (EADEM CONDITIO PERSONARUM), es incuestionable que se trata de las mismas. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en ningún desatino y por consiguiente, el cargo no prospera. Aunque el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón de que la parte que resultaría favorecida por las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por FABIO FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP “EAAB-ESP”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario