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15531sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 81 de 1993

15531 CASACIÓN 15531 Arturo José Solarte Rosero Homicidio - Hurto - Porte ilegal Proceso Nº 15331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 155 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARTURO JOSE SOLARTE ROSERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en la cual confirmó la condena de cuarenta y dos (42) años de prisión que impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

HECHOS Aproximadamente a las siete y media de la noche del día 1º de diciembre de 1996, tres hombres que se desplazaban como pasajeros en un bus de servicio intermunicipal en la ruta Cali-Corinto amenazaron con escopeta y dos revólveres a los demás ocupantes, y procedieron a despojarlos de su dinero y efectos personales. Uno de los asaltantes disparó en la cabeza al conductor del vehículo, LUIS ALFONSO VILLAQUIRAN, quien falleció momentos después al ser trasladado al hospital.

ACTUACION PROCESAL 1. El 3 de diciembre de 1996, la Fiscalía 136 ordenó la práctica de diligencias previas; el 12 de junio de 1997 se capturó con ocasión de un allanamiento al señor ARTURO JOSE SOLARTE ROSERO, a quien se escuchó en indagatoria y se le resolvió situación jurídica el 17 de junio de 1997, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; el 26 de junio de 1997 compareció ante la Fiscalía el infante MARTIN EMILIO ARANGO, pero por tratarse de un menor de edad se compulsaron copias del proceso que fueron remitidas al Juzgado de Menores de Palmira. 2.

La investigación se clausuró el día 22 de agosto de 1997 y se calificó el mérito del sumario el 16 de septiembre del mismo año, con resolución de acusación en contra de ARTURO JOSE SOLARTE ROSERO, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal. 3. Apelada la resolución de acusación por la defensa, fue confirmada el 21 de octubre de 1997; la audiencia pública comenzó el 27 de febrero de 1998 y culminó el 11 de mayo del mismo año. 4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia el 26 de mayo de 1998, en la cual condenó a ARTURO JOSE SOLARTE ROSERO a la pena de cuarenta y dos (42) años de prisión, como autor del concurso material de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal; el defensor impugnó esta decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 9 de septiembre de 1998. 5.

El procesado anotó su inconformidad con la sentencia, y su defensor interpuso el recurso de casación, cuya demanda presentó en oportunidad. LA DEMANDA El demandante fundó el recurso extraordinario en dos cargos así: 1. Con base en la causal establecida en el artículo 220 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, por errores de hecho, por falsos juicios de identidad, estimó que el Tribunal deformó el contenido objetivo de la confesión y elevó a la categoría de prueba otros hechos inexistentes, por lo cual consideró violados los artículos 1º, 6º, 247, 248, 259, 254, 296, 300, 301, 302, 303 y 445 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Subsidiariamente planteó la causal tercera, por considerar que la sentencia se dictó en un “juicio viciado de inmunidad” por violación del artículo 29 de la Constitución Política, pues se capturó a su defendido sin mediar orden judicial, con lo cual se le violó el debido proceso; además, consideró que se equivocó el Tribunal al calificar el delito como homicidio agravado, cuando en verdad se trataba de un homicidio culposo, por lo cual hubo un “error de tipo”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó infirmar la sentencia de segunda instancia y reconocer al procesado la rebaja de pena por confesión, y subsidiariamente proferir fallo de reenvío. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierto el recurso, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: Con relación al primer cargo: 1.

El defensor del procesado lo planteó con soporte en el numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero sin indicar si la violación de la ley sustancial se produjo de manera directa o indirecta; al desarrollar el cargo precisó que hubo presencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad, es decir, aludió a los errores de hecho propios de la violación indirecta de la ley sustancial, pero omitió determinar si el error produjo la falta de aplicación o la aplicación indebida de una disposición sustancial. 2.

Si el actor invocó el numeral 1° del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, sin hacer distinción alguna, significa que acudió simultáneamente a todas las alternativas de violación que regula aquella norma, lo que en virtud del principio de limitación impide a la Corte un pronunciamiento de fondo, porque para ello sería necesario que la Corporación seleccionara la causal, el motivo, el sentido del ataque y entre los argumentos expuestos determinara los que podrían servir de fundamento. 3.

Si lo que se pretendía era la aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, que tiene carácter sustancial, correspondía invocar la violación directa de la ley sustancial por error - in iudicando - de derecho, por exclusión evidente, siempre que el fallador en su decisión hubiera aludido a la confesión, pero finalmente no hubiera aplicado la disposición que establece la rebaja de pena. 4.

En caso que el fallador no hubiera reconocido el valor de confesión a lo expuesto por el procesado o no hubiera realizado referencia alguna a dicha diligencia, si se pretendía el reconocimiento de la rebaja por confesión, correspondía invocar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad (desfiguración, distorsión o tergiversación del alcance de la prueba), pero con indicación de la ocurrencia del yerro, para demostrar la manera como se produjo el falso juicio, al igual que acreditar su trascendencia, es decir, demostrar que de no haber sido por el error, el fallo habría sido sustancialmente diverso, lo cual tampoco realizó el censor. 5.

Si bien el demandante relacionó las normas que en su criterio fueron violadas, no procedió a indicar la forma en que se produjeron los yerros que condujeron a la violación de cada una de ellas, como era su obligación, pues no es suficiente mencionarlas, sino que se hace necesario detallar cuál es el yerro, cómo se produjo, dónde se ubicó y cuál es su injerencia en la aplicación indebida o falta de aplicación de la ley sustancial. 6.

Como puede observarse, el demandante erró en la formulación del cargo y en el desarrollo del mismo, pues además de no invocar el sentido de la violación, no apuntó la existencia del error; se limitó a insistir en que no se reconoció la rebaja punitiva en las decisiones de primera y segunda instancia, sin demostrar el yerro en la omisión censurada, es decir, sin comprobar por qué debía aplicarse la norma que establece la rebaja de pena por confesión. Con relación al segundo cargo: 1.

El censor de manera inapropiada refirió que la sentencia se dictó en un “juicio viciado de inmunidad”, cuando en verdad la causal tercera de casación se refiere es a la presencia de vicios capaces de anular el proceso; pero, además, no señaló de qué manera se violó el debido proceso o el derecho de defensa del procesado. 2. Dijo que su defendido había sido capturado sin mediar orden judicial, con lo cual se le violó el debido proceso.

Sin embargo, no explicó de qué manera tal situación había afectado la estructura general del proceso y en qué medida, como para tener aptitud de anularlo. Tampoco indicó el efecto pretendido con la declaratoria de la nulidad, esto es, si creía que se alteraba parcialmente el proceso, hipótesis que le implicaba señalar desde qué momento procesal, o si se le perturbaba íntegramente. 3.

Una vez más, el demandante, sin más, quiso anteponer su personal forma de valorar las pruebas a la efectuada por los falladores, cuando opinó simplemente que se estaba en presencia de un homicidio culposo y no de uno doloso, planteamiento improcedente en este especial y extraordinario trámite, pues el fallo del Tribunal tiene presunción de acierto y de legalidad.

Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación de los cargos como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella. Por ello se declara desierto el recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Rechazar la demanda presentada por el defensor de ARTURO JOSE SOLARTE ROSERO por no reunir los requisitos formales y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación propuesto, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 15 1