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15530(13-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15530 Acta Nro. 29 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Vargas Forero contra la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Vargas Forero demandó al ISS en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene al demandado a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen no profesional, teniendo en cuenta las mesadas que se le adeudan, incluidas las adicionales y los reajustes de ley; que las anteriores sumas de dinero sean pagadas teniendo en cuenta la indexación; que se le reconozcan los servicios médicos que legalmente le corresponden; que el instituto pague las costas del juicio.

Como fundamento de tales pedimentos expuso: que fue afiliado obligatorio al ISS en todos los riegos que ampara; que en virtud de esa afiliación cotizó más de 500 semanas para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por el ISS; que reclamó a dicho ente una pensión de invalidez de origen no profesional, la que le fue negada; que contra la resolución que así lo dispuso, interpuso el recurso de apelación, el cual también le fue resuelto adversamente, pues se le concedió una indemnización sustitutiva; que por ello está agotada la vía gubernativa.

La entidad de seguridad social llamada al proceso al contestar la demanda manifestó atenerse a lo que se pruebe en el proceso en cuanto a sus hechos y pretensiones. Así mismo propuso el marco de lo que nomina “ Excepciones Previas ”, que el juez verifique el agotamiento de la vía gubernativa. Como excepciones de mérito adujo las de “ Cobro de lo no debido, falta de causa legitima para reclamar o de título para pedir e inexistencia del derecho reclamado.” El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el cual, mediante sentencia de 17 de febrero de 2000, absolvió al ISS de todas las pretensiones.

Decisión que apelada por el demandante se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de agosto del mismo año. En su proveído argumentó el Tribunal: que está agotada la vía gubernativa; que como la pensión solicitada es una de invalidez de origen no profesional, es conveniente transcribir los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993; que si a estas normas se agrega que el estado de invalidez está demostrado con el oficio SNML del 16 de marzo de 1995, en el que el médico laboral del ISS confirma que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 55%, estructurado desde el 6 de febrero del mismo año, corresponde establecer si para esta última calenda aquél cumplía con los requisitos de cotización al sistema, esto es, si se encontraba afiliado y había pagados las 26 semanas exigidas por las normas; que de los documentos de folios 129 y 130 a 133 se deduce que el demandante cotizó al ISS en varias oportunidades, totalizando 643 semanas; que como las cotizaciones fueron pagadas con anterioridad al momento de declararse el estado de invalidez del demandante y tampoco había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, se debe concluir que no reúne los requisitos exigidos por la ley, y absolverse a la demandada de las pretensiones de la demanda, como lo hizo el a quo.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo Réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 31 de Agosto de 2000 (…), por medio de la cual se RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes y CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta dos cargos, los que se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO Dice que la acusa por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de infracción directa del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 13 de la ley 100 de 1993, consonante con el artículo 1º del acuerdo 19 de 1983, aprobado por el decreto 232 de 1984, en relación con el artículo 5º del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 48 y 53 constitucionales, en relación con los artículos 2 y 9 de la ley 90 de 1946, 4 y 5 del acuerdo 049 de 1990, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST, 51,52,60,61 y 145 del código de procedimiento laboral; 251, 252,253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del código de procedimiento civil, todo lo anterior en consonancia con los artículos 22 y 25 del decreto 2651 de 1991.

DEMOSTRACION DEL CARGO En apoyo de su impugnación, alega el recurrente: que es evidente que el demandante presenta un estado de invalidez, con una pérdida porcentual de su capacidad laboral que le hace acreedor a la pensión de invalidez que demanda; que, no obstante, se le niega la prestación por el número de semanas que se exigen para acceder a ella; que por tal razón la premisa del cargo es la sentencia de casación del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, que es con la que se debe estudiar el caso del accionante y a la que se remite; que teniendo como norte dicho fallo, si el demandante cotizó para la demandada más de 600 semanas, mal se le puede negar la pensión que depreca por la circunstancia de que no cotizó un mínimo de 26 semanas durante el último año, a partir de la fecha en la que los médicos del ISS determinaron que presentaba un estado de invalidez; que debe tenerse en cuenta la fecha hasta que el demandante estuvo afiliado y le cotizó al ISS, de donde se debe concluir que lo fue hasta antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que el ad quem ha debido aplicar el acuerdo 049 de 1990, en su artículo 6º; que en el marco de los artículos 48 y 53 constitucionales al trabajador se le debe aplicar esta norma y no la de la ley 100 de 1993, pues con la del régimen de 1990 el accionante cumple suficientemente con las semanas exigidas para tener una prestación mejor a la que le corresponde por sólo 26 semanas de cotización, pues si con 26 semanas tiene derecho a una pensión de invalidez, sería ilógico que con más de 600 semanas cotizadas no tuviera derecho a la misma prestación; que el principio de favorabilidad prima tratándose de seguridad social, y que en el contexto de la sentencia de casación que ha citado es indudable que el demandante tiene derecho a que se le satisfaga la pensión reclamada, pues financió el riesgo correspondiente de manera suficiente.

SEGUNDO CARGO Acusa el fallo gravado por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 39 de la ley 100 de 1993 literales a) y b), en relación con los artículos 16 del CST, 33 de la ley 100 de 1993, 6º del acuerdo 049 de 1990, 13 de la ley 100 de 1993, 1º del acuerdo 019 de 1983, 5º del acuerdo 224 de 1966, 48 y 53 constitucionales, 2 y 9 de la ley 90 de 1946,, 4 y 5 del acuerdo 049 de 1990, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST, 51, 52, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269,276 y 281 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 22 y 25 del decreto 2651 de 1991.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su ataque, argumenta el censor: que aunque el ad quem no la menciona en su fallo, es indudable que se refirió al artículo 39 de la ley 100 de 1993, que establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez; que existe aplicación indebida de esta norma, pues a ella es a la que se remitió el ad quem para denegar el derecho que reclama el actor; que al accionante no lo cobija la nueva legislación, pues no tiene la condición de afiliado o inscrito, como lo exige la norma comentada, y cotizó un número de semanas que equivalen a más de diez años; que no es que el demandante no tenga norma que le sea aplicable, sino que en el marco de la sentencia de la Corte del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, es que tiene derecho a la pensión que solicita, pues aportó el número de semanas que necesariamente tienen que otorgarle la prestación, pues si 26 semanas la conceden, con mayor razón 643 que cotizó durante todo el tiempo de afiliación al ISS; que las semanas cotizadas se dieron en un régimen anterior, en el que tiene derecho a la pensión de invalidez que pretende, pues el nuevo sistema, aparentemente más benéfico para los trabajadores, no es operante en este caso, pues es evidente que el demandante no estaba cotizando cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993; que el requisito de afiliación no puede ser fundamento para que la pensión no se genere, cuando el trabajador es inválido y tiene más de 26 semanas cotizadas, debido a que la no afiliación no extingue el derecho y a él lo ampara un régimen anterior al que cotizó; que el demandante pagó por el riesgo que pretende y lo hizo muy por encima de lo que le correspondía, por un lapso superior a 10 años, mientras la nueva legislación exige un período aproximado a los 6 o 7 meses.

SE CONSIDERA Aunque el recurrente presenta por separado dos cargos contra la sentencia gravada, la Corporación, en el marco de lo previsto en el numeral 3 del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, procede a integrarlos, en vista de que están dirigidos por la misma vía de ataque: la directa y procuran el mismo objetivo, es decir, que se quiebre la sentencia del Tribunal, que, con fundamento en la normatividad de la ley 100 de 1993, negó al actor la pensión de invalidez de origen no profesional que reclama en la demanda ordinaria, pues a juicio de dicho juzgador no reúne los requisitos de semanas cotizadas que para su caso exige aquél conjunto normativo, particularmente en su artículo 39.

Para una mejor comprensión de la decisión que tomará la Sala, es pertinente tener en cuenta los siguientes fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal que, como consecuencia de la senda de ataque por la que optó el recurrente, no son ni podían ser objeto de controversia: 1) que el oficio SNML –0441 del 16 de marzo de 1995, proveniente de un médico laboral de la demandada, informa que el demandante presenta una pérdida de su capacidad laboral del orden del 55%; 2) que el estado de invalidez se estructuró el 6 de febrero de 1995; 3) que el accionante cotizó en varias oportunidades al ISS entre el 20 de junio de 1979 y el 8 de abril de 1991 y acumuló un total de 643 semanas aportadas; 4) que tales semanas fueron pagadas con anterioridad al momento de declararse la invalidez del actor, razón por la cual no estaba cotizando al ISS en esa fecha; 5) que el demandante “ tampoco había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior” a la fecha en que se declaró la invalidez.

(fls 345 – 346). Ahora bien, como el anterior es el indiscutido entorno fáctico de la sentencia materia de controversia, en el que se destaca que el demandante sólo cotizó al ISS hasta el 8 de abril de 1991, por lo que para la fecha de estructuración de su invalidez: el 6 de febrero de 1995, no aportaba al sistema de seguridad social pensional, no encuentra la Corte fundamento para que se predique en el ataque que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por infracción directa del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, proveniente del ISS (primer cargo) o que incurrió en la misma transgresión normativa, pero por aplicación indebida, del artículo 39 de la ley 100 de 1993 (segundo cargo).

Así se afirma porque ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la normatividad aplicable a un caso en el que se depreca una pensión de invalidez es la vigente en el momento en el que se estructuró ese estado, que en el sub examine es pacífico que fue el 8 de abril de 1995, por lo que la legislación vigente es la contenida en la ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 39, que, evidentemente, en su literal b) regula la situación de quienes, como el accionante, dejaron de cotizar al sistema, motivo por el que se les exige haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la condición de invalidez, requisito que no se discute tampoco cumple el demandante.

Por lo tanto, si el estado de invalidez del actor se estructuró en plena vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el 6 de febrero de 1995, mal puede el censor alegar, en el primer cargo, que la norma aplicable al caso sea la del régimen anterior: el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, emanado del ISS, como tampoco le es posible aducir que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 39 de aquella ley, pues, en concordancia con lo anterior, indudablemente esa norma es la que gobierna el caso que se examina.

Hace notar la Corporación que en este asunto como el demandante es afiliado al ISS pero dejó de cotizar desde el 8 de febrero de 1991 y su estado de invalidez se estructuró el 6 de febrero de 1995, le es aplicable el literal b) del precepto en comento, que es inequívoco en ordenar que quien ha dejado de cotizar al sistema de seguridad social pensional, debe cumplir con el requisito de haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, que es lo que claramente diferencia la hipótesis del literal b) de la disposición en reflexión, de la que está consignada en su literal a), que permite que la cuantía mínima de las 26 semanas sea en cualquier tiempo anterior a la fecha de producirse la condición de invalidez, según también lo tiene dicho la Sala, como en la sentencia 14741 del dos (2) de noviembre de 2000.

De otra parte, frente al argumento del censor, anclado en la sentencia de casación 9758 del 13 de agosto de 1998, que estudió lo relativo al requisito de semanas cotizadas para efectos de una pensión de sobrevivientes, precisa la Sala, que para el examen del mismo, no es dable asimilar la pensión de invalidez a la de sobrevivientes, pues por ser ambas prestaciones sustancialmente distintas, el legislador les dio un tratamiento normativo diferente, razón por la cual lo que es obligatorio para la segunda no puede predicarse de la primera, conforme lo ha reiterado la Corte en varias oportunidades, entre ellas en el fallo de casación 13986 del 24 de agosto de 2000.

No prosperan, entonces, los cargos A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Luis Eduardo Vargas Forero al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario ACLARACION DE VOTO La aclaración que respetuosamente me permito hacer se relaciona con el aparte de la sentencia en que se hace referencia a la letra B del artículo 39 de la ley 100 de 1993 en cuanto se afirma que las 26 semanas mínimas de cotización pueden hacerse en cualquier tiempo.

La opinión del suscrito, que difiere del anterior criterio, se encuentra plasmada en el salvamento que hice a la sentencia dictada en el proceso radicado bajo el No. 14206, en el cual señalé: “Ya en lo que tiene que ver con el núcleo de la sentencia, que se expresa muy sucintamente cuando se dice que el literal a. del artículo 39 en cuestión exige “que las 26 semanas deben estar sufragadas al momento de producirse el estado de invalidez”, sin importar que se hayan pagado en el año inmediatamente anterior a tal momento, debo señalar que, de igual manera, me aparto respetuosamente de la decisión de la mayoría. “Acepto que literalmente puede acogerse el entendimiento de la mayoría como una de las opciones, pero no siendo la única posible, resulta necesario acudir a otros métodos de interpretación y por ello, atendiendo el sistema dentro del cual se encuentra la disposición, el planteamiento alterno que se incluye en la norma y los fundamentos esbozados en el sistema nuevo de seguridad social, considero que resulta más coherente entender que las 26 semanas de cotización aludidas en la letra a. del precepto bajo estudio, deben contarse en forma continua hacia atrás desde el momento de la estructuración formal del estado de invalidez.

“El evento que se contempla en el aparte que se analiza, parte del supuesto de encontrarse el afiliado cotizando al régimen, es decir, ejecutando la acción de cotizar y por ello resulta más comprensible que sea a esa acción a la que se le imponga una condición, que en este caso corresponde a un mínimo de 26 semanas, las cuales deben estarse ejecutando para el momento de configurarse el estado de invalidez.

No es admisible que se acepten las cotizaciones de tiempos pretéritos, pues ellas no pertenecen a la actual acción de estar cotizando sino a una anterior, que no se puede considerar revivida por el solo hecho de reiniciar las cotizaciones con cualquier número de semanas para el momento de generarse la invalidez, como lo concluye la decisión de la que me aparto.

“No debe olvidarse que el sistema de seguridad social se sustenta en un régimen de equilibrio económico general, mas no individual, y que no corresponde a los mismos lineamientos de la asistencia pública. En esta prima la protección a ultranza del necesitado, mientras que aquélla tiene como prioridad la defensa del sistema mismo como desarrollo del principio de la primacía del interés público, representado en la participación de la comunidad, sobre el particular del afectado por la materialización del riesgo que corresponda.

“Lo que cotiza un individuo no debe entenderse destinado exclusiva o directamente al cubrimiento de sus contingencias y por ello los recursos que en un momento existen son utilizables para el cubrimiento de los derechos de cualesquiera de los afiliados al sistema que en tal época se materialicen, por lo que resulta explicable que la norma procure para el beneficiario de la pensión de invalidez, la exigencia de un compromiso económico coetáneo con la estructuración de su estado de limitación. Por ello estimo que la exigencia de las 26 semanas de la letra a. del artículo 39 de la ley 100 de 1993, debe ubicarse en un tiempo próximo al momento de configurarse la invalidez, y como allí no se establece ningún plazo, lejos de entenderse que es universal o que corresponde a una amplitud que permite sumar todo lo cotizado en cualquier tiempo, lo que debe entenderse es que no hay plazo y que esas 26 cotizaciones deben estarse realizando para el momento en cuestión. “Ello resulta concordante con lo previsto en la letra b. en donde se concede un plazo de un año para cotizar las 26 semanas, el cual es lógico si se tiene en cuenta que se parte del supuesto de que el afiliado no está cotizando.

Por eso no se le pueden exigir las 26 semanas en el tiempo inmediatamente anterior al momento de la invalidez, pero de todos modos se le impone un término muy próximo a ese momento, muy distante de la amplitud que representa el entendimiento que mayoritariamente ha acogido la sentencia de la cual me aparto.”. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Carlos Isaac Nader Radicación No. 15530 Ponente: Dr. Fernando Vásquez Botero Me permito aclarar el voto en la decisión acogida por la mayoría de Sala en sentencia del 13 de junio de 2001, mediante la cual se desató el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Eduardo Vargas Forero contra el Instituto de Seguros Sociales.

La aclaración obedece a que no obstante estar de acuerdo con la resolución de no casar la sentencia recurrida, a mi juicio, considero que las 26 semanas cotizadas a que se refiere el literal a) del artículo 39 de la ley 100 de 1993, deben contabilizarse de manera continua, hacia atrás a partir de la fecha en que se estructuró el estado de invalidez y no en cualquier tiempo como se indica en la sentencia. En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.

CARLOS ISAAC NADER 19