CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 14 Casación No. 15529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 29 RADICACIÓN No. 15529 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de SANTAFE DE BOGOTA D.C. (hoy BOGOTA DISTRITO CAPITAL) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JORGE CASTRO GUARIN.
I.
ANTECEDENTES 1. Jorge Castro Guarin, identificado con cédula No.19.190.443 de Bogotá, mayor y vecino de esta ciudad, por medio de mandatario judicial, previo agotamiento de la vía gubernativa, demandó ante el Juzgado Veinte Laboral de esta ciudad a Bogotá D.C., a fin de que en proceso ordinario laboral de mayor cuantía se hiciera el reconocimiento a su favor de los siguientes derechos: a) El reintegro al cargo, como petición principal, con el consiguiente pago de salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro; b) la indemnización por despido injustificado, como petición subsidiaria; c) prestaciones sociales; d) recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos; e) calzado y vestidos de labor; f) reliquidación de cesantía e intereses; g) pensión sanción; h) indemnización moratoria y, i) indexación. 2.
El actor invocó, como fundamento de sus pretensiones, sintéticamente los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 31 de octubre de 1996, cuando su cargo fue suprimido. Que la supresión equivale a un despido unilateral e injusto, que se refuerza por la circunstancia de haberse pretermitido tanto el trámite para la supresión de empleo como el procedimiento convencional para el despido.
Que tiene derecho, en subsidio del reintegro, a la pensión sanción “de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en el evento de que el trabajador hubiese laborado más de diez años y no hubiese alcanzado el tiempo suficiente para obtener la pensión, cuya vigencia es indiscutible, de conformidad con las decisiones que a diario se producen en la H. Corte Suprema de Justicia”. 3.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo, aunque admitió el motivo de desvinculación del demandante. En cuanto a los restantes hechos algunos negó y respecto de los otros dijo que eran puntos de derecho. En lo que tiene que ver con la pensión que se reclama, alegó que el trabajador carecía de ese derecho conforme a la ley 100 de 1993, por cuanto venía cotizando a una Caja de Previsión. Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación y las que denominó “improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación” y “establecimiento de la supresión de cargos por convención”. 4.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia pronunciada el 26 de marzo de 1999, condenó al demandado a reconocer y pagar al actor “pensión de jubilación proporcional a partir de la fecha del despido si para entonces contaba con sesenta (60) años de edad, o a partir de la fecha en que acredite haberla cumplido”. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de alzada interpuesto por ambas partes conoció, en virtud de las normas sobre descongestión judicial, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, la cual mediante la sentencia impugnada, confirmó la de primera instancia, adicionándola en el sentido de señalar que el monto de la pensión era de $343.635.90.
El Tribunal empieza por recordar el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, destacando seguidamente, que en el presente caso el trabajador laboró durante 12.80 años y fue despedido sin justa causa. A continuación, luego de transcribir los artículos 135 y 151 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, discurre de la siguiente manera: “Es cierto que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la pensión sanción desaparece definitivamente para quienes estén afiliados al sistema general de pensiones, pues a partir de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha ley se le da una clara naturaleza prestacional y los fundamentos para pedir la pensión proporcional por despido injusto son distintos de los consagrados en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 que tenía una connotación sancionatoria.
“… “La Ley 100 de 1993, aplicable tanto a trabajadores del sector privado como a los trabajadores oficiales, es clara en el sentido de que la pensión proporcional por despido injusto solo es procedente cuando el trabajador no este amparado contra el riesgo de vejez por haber el empleador omitido su obligación. No obstante como se vio, para las entidades territoriales mencionadas en dicha Ley y en sus decretos reglamentarios, se aplazó la incorporación al sistema general de pensiones hasta el 30 de junio de 1995, como fecha limite, lo que quiere decir que la pensión sanción continua a cargo de las empresas hasta cuando el gobernador o alcalde respectivo, expidieran el Decreto incorporando al sistema general de pensiones a los trabajadores del nivel departamental o municipal, si se tiene en cuenta que el 30 de junio de 1995 fue la fecha limite, la incorporación a el sistema con fecha anterior es algo que debe probarse y la prueba le corresponde a la parte que en su favor la aduce, esto es, a la demandada.
“… “En el caso sub lite no se encuentra demostrado en el expediente que el alcalde del distrito capital expidió el decreto de incorporación antes del 30 de junio de 1995. No obstante lo anterior y como quiera que el demandante se desvinculó a partir del día 31 de octubre de 1996, es decir, después del plazo fijado en la Ley 100 de 1993 esto es (30 de junio de 1995), debe concluirse que la sanción corre a cargo de la demandada en virtud de que la entidad no demostró que el demandante se encontraba afiliado a un fondo de pensiones”.
III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso la apoderada de la entidad demandada y no fue replicado. Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo recurrido para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, su representada sea totalmente absuelta. Para conseguir su objetivo formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente la ley “al no haber dado por demostrado estándolo que el demandante fue afiliado forzoso a la Caja de Previsión Social del Distrito y posterior a la Ley 100 de 1993 al Instituto de los Seguros Sociales, error de hecho que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 171 de 1961, 74 del decreto 1848 de 1969… 14 y 27 del decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 51, 60, 61 y 145 del decreto 2158 de 1948… 252, 253, 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil”.
Al desarrollar el cargo, expresa: “La violación de las normas indicadas sobrevino como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal… al no dar por demostrado estándolo que el señor JORGE CASTRO GUARIN, estuvo afiliado desde su ingreso a la Secretaría de Obras Públicas hasta la fecha de su retiro al Sistema General de Pensiones a través de la Caja de Previsión Social del Distrito y con posterioridad de la Ley 100 de 1993, es decir a partir de 1996 al Instituto de los Seguros Sociales, entidades a las cuales se les efectuaron los aportes pensionles (sic) como dan cuenta los documentos vistos a folios 1, 2, 21, 22 del cuaderno de anexos (información remitida mediante el oficio No 01062 del 19 de febrero de 1999), falta de apreciación que conllevó a la aplicación indebida de los Artículos 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, al considerar el ad quem que al demandante le eran aplicables dichas disposiciones, por haber incurrido mi representada en la omisión de afiliar al demandante al Sistema General de Pensiones, cuando realmente se probó que si se hizo en cumplimiento de la Ley 100… afiliando al demandante al Instituto de Seguros Sociales, al no obtener de él por escrito su manifestación de querer ser afiliado a cualquiera de los dos regímenes, es decir, al régimen solidario de Prima Media con Prestación definida, o al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad”.
Se refiere luego al oficio visible a folios 1 y 2 y manifiesta que allí la directora de gestión humana de la Secretaría de Obras Públicas informa que esa dependencia siempre cumplió “con la afiliación de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral …, pues entratándose de pensiones, hasta el 31 de diciembre de 1995, efectuó las cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Distrito y después de la citada fecha las realizó ante el Seguro Social”.
En cuanto a la pieza visible a folios 21 y 22, que contiene una respuesta de la misma funcionaria a un derecho de petición elevado por Castro Guarín, asevera que en ella queda en claro que el demandante “era conocedor de su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales en cumplimiento a la Ley 100 de 1993, y además no obra en la hoja de vida escrito donde se demuestre inconformismo por parte del actor a cerca de que no fue afiliado a un sistema de seguridad social para pensión y en el texto de la demanda no se señaló dicha inconformidad, lo que se pide es la pensión sanción, pero no con base a la omisión del empleador en afiliarlo”.
Finalmente explica: “En la demanda, no se señala que la pensión peticionada obedezca a la omisión del empleador de haber afiliado al trabajador al sistema general de pensiones, de tal forma que al no haberse demostrado la omisión en tal sentido, ya que como se ha venido diciendo en el oficio de fecha 19 de febrero de 1999 y en la respuesta dada al derecho de petición del demandante…, se probó que no se había incurrido en la omisión de afiliar al demandante al Sistema General de Pensiones, por ende no es dable señalar que no se probó, como lo aceveró (sic) el Honorable Tribunal Superior”.
SE CONSIDERA El recurrente coincide con el Tribunal en que el presente caso se gobierna por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la causación del derecho a la pensión sanción está condicionada al cumplimiento de los siguientes supuestos: a) Que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, b) que sea despedido sin justa causa y, c) que haya laborado para el mismo empleador, continua o discontinuamente, durante más de diez (10) y menos de veinte (20) años.
El ad quem tuvo por acreditado el cumplimiento de esos tres requisitos y por lo mismo accedió al reconocimiento de la pensión deprecada. En lo que atañe al primero, consideró que “la pensión sanción corre a cargo de la demandada en virtud de que la entidad no demostró que el demandante se encontraba afiliado a un fondo de pensiones”. (f. 286.
C. Ppal). Por su parte, el censor estima que con los documentos visibles a folios 1, 2, 21 y 22 del cuaderno de anexos, que no fueron estimados por el Tribunal, está demostrada la afiliación del demandante al sistema general de pensiones, inicialmente a la Caja de Previsión Social Distrital y más tarde al Instituto de Seguros Sociales, con lo cual, a su juicio, queda sin piso la condena impuesta por concepto de pensión sanción, pues la viabilidad de esta prestación requiere, en el caso concreto del demandante, omisión del empleador de su obligación de afiliarlo al reseñado sistema.
Planteada en esos términos la controversia, corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si las reseñadas probanzas en realidad no fueron apreciadas, y en segundo lugar, si esa falta de estimación provocó la equivocación que denuncia el recurrente. Para una mejor comprensión de la decisión a tomar, conviene previamente señalar, que el oficio visible a folios 1 y 2 (C. de Pruebas) corresponde a una respuesta de la Directora Técnica de Gestión Humana de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital a la Secretaria del Juzgado Veinte Laboral, en el que además de remitir la hoja de vida del demandante reporta información relacionada con pago de horas extras, suministro de dotaciones, cancelación de cesantías y con la pretensión relativa a la pensión sanción. Sobre esta última prestación, que es la que interesa a los fines de la casación, manifestó: “…en lo que concierne al pago de la pensión sanción, debo manifestarle que la misma es improcedente, puesto que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sólo reconoce el derecho a la pensión sanción, cuando el empleador ha omitido afiliar al trabajador al sistema general de pensiones y éste último ha sido despedido sin justa causa, después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos.
Pero para el caso en cuestión, de una parte no hubo omisión por parte de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, quien en su calidad de empleador siempre ha cumplido con la afiliación de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, compuesto por salud, riesgos profesionales y pensiones, pues en tratándose de pensiones, hasta 31 de diciembre de 1995, efectuó las cotizaciones a la caja de Previsión Social del Distrito y después de la citada fecha las realizó ante el Seguro Social.
Razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento de dicho derecho”. Y respecto del otro oficio, que igualmente se denuncia como no apreciado, esto es, el que figura a folios 21 y 22 (C. de Pruebas), firmado por la misma funcionaria y dirigido al actor en respuesta a una petición suya en la que reclamaba por su afiliación unilateral y por iniciativa del empleador al Instituto de Seguros Sociales, en el mismo la suscriptora invoca el artículo 25 del Decreto 692 de 1994 para justificar la decisión del Distrito Capital de afiliar motu proprio al ISS a todos aquellos que no hubiesen escogido voluntariamente la entidad de pensiones a la que querían pertenecer, decisión que era inevitable – dice – teniendo en cuenta la liquidación de la Caja de Previsión Distrital, ente que hasta ese momento venía haciéndose cargo de las pensiones de los trabajadores distritales.
Agrega que en el mencionado caso los aportes pensionales fueron cubiertos oportunamente. Como puede verse, se trata de documentos públicos – en tanto son suscritos por servidor que ostenta esta calidad- que por lo mismo hacen fe de las declaraciones que en ellos se incorporan, piezas que en realidad fueron pasadas por alto por el Tribunal puesto que ninguna referencia hizo a ellas, desatino que surge como protuberante, pues de haberlas considerado no hubiera arribado a la conclusión que cuestiona la censura.
No debe olvidarse que en los términos de los artículos 60 del C.P.L. y 187 del C.P.C. el Juez está en la obligación de analizar y apreciar todas las pruebas allegadas oportuna y debidamente, deber del que se apartó el Tribunal en esta oportunidad y que trajo como consecuencia el desafuero que se acaba de señalar. De las reseñadas piezas probatorias se desprende con claridad meridiana que el demandante sí estuvo afiliado por parte de la entidad empleadora al sistema general de pensiones, últimamente en el Instituto de Seguros Sociales, cumpliendo asimismo aquella con la obligación de pagar las cotizaciones.
Su falta de estimación por consiguiente generó el error protuberante de hecho denunciado por el recurrente. Prospera el cargo y, por tanto, se casa la sentencia impugnada. En sede de instancia, además de las consideraciones que se han hecho al resolver el recurso extraordinario, basta decir que como en el presente caso está probado con los documentos vistos a folios 1, 2, 21 y 22 del cuaderno de anexos que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social, y no se alegó ni demostró que la empleadora hubiese incurrido en omisión o deficiencia alguna en sus obligaciones con el mismo en relación con el actor, es claro que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no tiene derecho a la pensión sanción allí consagrada, que equivocadamente, y sin haber sido solicitada con base en la falta de afiliación al sistema de pensiones, concedieron los juzgadores de instancia. No hay lugar a costas por haber prosperado el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE CASTRO GUARIN contra SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, en cuanto confirmó la sentencia de su inferior.
En sede de instancia, REVOCA la decisión condenatoria que sobre pensión sanción impartió el Juzgado y, en su lugar, se absuelve de la misma. No hay lugar a costas por haber prosperado el recurso. Las de las instancias, son a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS A. PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o