CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 15.523 P/. Leonardo Díazgranados García D/. Homicidio. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 15.523 P/. Leonardo Díazgranados García D/. Homicidio. Corte Suprema de Justicia Proceso No 15523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LEONARDO ELIECER DÍAZGRANADOS GARCÍA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla en agosto 31 de 1.998, por medio del cual confirmó el que en primera instancia profiriera el Juzgado Sexto Penal de ese circuito, condenando al acusado en mención a la pena principal de 41 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años y a pagar, como indemnización de perjuicios, el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro, por hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado, de que fue víctima Aldemar Aristizábal Gómez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El día 30 de abril de 1.996, aproximadamente a las ocho y media de la noche, hallándose Aldemar Aristizábal Gómez y su esposa Lucía Correa en su establecimiento comercial de la calle 59 con carrera 44 de Barranquilla, fueron sorprendidos por un sujeto quien, con arma de fuego en mano, despojó a la citada señora de una cadena de oro que llevaba consigo.
Pero, como Aldemar reaccionara enfrentándose al asaltante, éste le disparó produciéndole la muerte, tras lo cual emprendió la huida. Presentes las autoridades de policía en el lugar de tales sucesos y enteradas, por Lucía Correa, de las características físicas del agresor, con base en las cuales se elaboró un retrato hablado, aquellas lo relacionaron, especialmente el agente investigador Ricardo Galárraga Árgel, con un sujeto apodado “ban ban”, de quien tenían conocimiento se dedicaba a atracar en horas de la noche a transeúntes, de modo que con esos datos y los que aportó el informante Luis Ortiz Araque, se logró establecer que se trataba de Leonardo Díazgranados García, a quien surtidos los trámites legales y previa apertura de investigación por la Fiscalía, se le capturó el 5 de mayo siguiente, luego se le indagó, negando entonces cualquier participación en el delito que se le imputa y se practicó en su respecto diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que tanto Lucía Correa como Germán Jaramillo, quien estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos, lo señalaron como el autor de éstos, para así, tras escuchar en declaración a Lucía Correa, Luis Enrique Ortiz, Adela Narvaez Amáris, a Melba García y Rafael Díazgranados, madre y hermano, respectivamente, del sindicado y a Germán Jaramillo, diligencias en las que también participó la defensora del sindicado, afectársele, el 16 de mayo, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio y el dos de septiembre del mismo año, con resolución de acusación, la cual -apelada- fue objeto de confirmación con la proferida el 25 de octubre siguiente.
En tales condiciones, asignada la etapa de la causa al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y decretadas oficiosamente por el mismo, ante el silencio de los sujetos procesales, como pruebas las declaraciones de Luz Marina Ceballos Jiménez, quien supuestamente le comentó a Luis Ortiz que “ban ban” había matado a una persona por hurtarle una cadena y de Yolima Rosa Ávila Rivera, compañera marital del acusado, se celebró en varias sesiones el correspondiente debate público, dentro del cual, además de escucharse a las antes referidas, se oyó también a Germán Jaramillo Rojas, para finalmente dictarse sentencia de primera instancia en la fecha y sentido ya indicados, la que al ser recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla a través de la que ahora se impugna extraordinariamente.
LA DEMANDA: “Con fundamento en la causal 2ª y 3ª de casación” demanda el defensor del acusado la nulidad del proceso a partir del cierre del sumario, por considerar que se violaron el principio de investigación integral, el derecho de defensa y el de contradicción puesto que no se practicaron las pruebas fuente de la sindicación en contra del procesado como autor de un homicidio que nunca cometió, cuales fueron los testimonios del agente Ricardo Galarca, de alias “la negra”, Sandra Jiménez, Jaime Alonso Correa Aristizábal y la ampliación del de Lucía Correa, ni “se evacuaron las citas y circunstancias que hizo el procesado en su injurada…”.
Desarrollando luego tal planteamiento y bajo el supuesto de que el agente Galarca fue quien identificó el retrato hablado que se elaboró con base en la versión de Lucía Correa, como perteneciente a alias “ban ban”, lo que, al decir del recurrente, se constituyó en el fundamento de la acusación y condena, el testimonio de aquél -a pesar de su evidente necesariedad, prosigue el libelista- no fue recaudado a fin de que precisara las circunstancias en que ese reconocimiento se produjo y cómo pudo inferir que el procesado fue el autor del homicidio investigado, o de qué elementos de juicio se valió para afirmar que se trataba de un sujeto de alta peligrosidad dedicado a cometer actividades ilícitas.
Dicha omisión, afirma el demandante, impidió demostrar el interés que el citado agente tenía en la causa, dadas las relaciones que había mantenido en el pasado con el sindicado o con el hijo de la víctima, pues con su recaudo se pretendía acreditar que varios agentes, en especial aquél, le tenían “tirria” al procesado, o en otras palabras, evidenciar los motivos que tuvo el policía Galarca para implicar al acusado en un homicidio que jamás quiso ni ejecutó. En lo que hace al testimonio de alias “la negra”, continúa la demanda, como quiera que según el informante Ortiz Araque aquella le comunicó a éste que “ban ban” había tenido que matar a una persona por hurtarle una cadena, se hacía obligatoria su recepción en aras de verificar dicha aseveración, pero como ello no se hizo, añade, resultaba imposible dictar sentencia condenatoria con base solamente en el testimonio sugerido de la viuda, mucho menos cuando el episodio fue fugaz y se anunciaba difícil que percibiera tantos detalles de la fisonomía del homicida.
Además, como el informante Ortiz Araque se declaró enemigo confeso del procesado, pues aseguró que últimamente no era amigo de “ban ban”, es de importancia analizar dicho aserto dentro de la petición de nulidad que hace, porque todo ello conduce a que la sentencia se case en la medida en que, en dichas circunstancias, la defensa no pudo demostrar el interés que marcó la falsa acusación originada en las pruebas omitidas y que ella obedeció a un montaje policial.
La sindicación que así formuló Ortiz Araque, sin fundamento probatorio, como que la persona fuente de la información nunca apareció, repercutió en el juicio de responsabilidad, más aún cuando el remoquete que aceptó el acusado, siendo usual, no implicaba su autoría en el homicidio, por eso, contándose con elementos que permitían ubicar a “la negra”, se hacía necesaria su declaración, sobre todo porque la imputación se fundaba en su supuesta acusación y en la identificación del retrato hablado.
La práctica de tales pruebas, añade el recurrente, habrían cambiado el derrotero del juzgamiento en cuanto, según el informante, “la negra” le dijo que Díazgranados se llamaba “maicol”, lo que el propio acusado niega, de modo que de existir dicha testigo, otro ha podido ser el homicida, más cuando la compañera del procesado se llama Yolima Avila quien declaró desconocer a Ortiz Araque, denotando así que todo obedece a un burdo montaje.
Por lo que se refiere a Sandra Jiménez, citada por Ortiz Araque como la persona que le presentó a “la negra”, resultaba imprescindible recibir su declaración con el propósito de establecer la existencia de ésta, pues la acusación parte de dichas informaciones y no del reconocimiento amañado de Lucía Correa, en quien no se puede descartar la influencia del que a su turno efectuó el agente Galarca respecto del retrato hablado, lo que se hace evidente, dice el impugnante, con la declaración de Germán Jaramillo al narrar cómo fue presionado por los familiares de la víctima para que previa y extraprocesalmente reconociera al acusado y en cierta manera se corrobora con el hecho de que la captura se produjo el 5 de mayo y la diligencia en fila de personas el 7 siguiente, luego sí pudo ser factible que antes de la práctica de ésta, el sindicado haya sido mostrado a la viuda.
En cuanto al teniente de la Policía Jaime Alfonso Correa Aristizábal, hijo de la víctima, si bien, afirma el libelista, su testimonio no estaba íntimamente ligado con la sindicación, sí resultaba trascendente su recepción dado el interés que el caso despertó en los subalternos y la forma ligera en que el sindicado fue reconocido por el agente Galarca, así como para que aclarara la amenaza que profirió en contra del acusado.
Refiriéndose luego a la ampliación de la declaración de Lucía Correa, sostiene que ante las nuevas circunstancias procesales se hacía necesario su recaudo a fin de que, teniendo la defensa la oportunidad de controvertirla, explicara la razón de su dicho así como las condiciones en que se produjo el reconocimiento del retrato hablado y aquellas que antecedieron a la diligencia en fila de personas, más aun cuando la prueba del retrato hablado, sin ser confiable, no impide pensar que dentro de una misma comunidad existan personas con rasgos similares o con el mismo remoquete.
Dicha ampliación, cuya imposibilidad de recaudo motivó la suspensión de la audiencia pública en varias ocasiones, sin que además el juzgado hubiere hecho el esfuerzo de desplazarse hasta su residencia, hubiese permitido señalar que la testigo no estaba en condiciones de percibir los muchos rasgos morfológicos del homicida, así como la influencia que ejerció sobre ella el reconocimiento del agente Galarca y la presión a que se le sometió para que previamente avistara al capturado, lo que además implica que se trató de un falso reconocimiento que fuerza la declaratoria de nulidad.
Finalmente, dice el casacionista, no se evacuaron las citas y circunstancias que refirió el procesado en su injurada acerca de haber estado, para el momento de los hechos, en casa de su progenitora, visitando a su hija enferma, debiéndose para ello recibir los testimonios de Rafael Díazgranados y Mirta Mendoza, abuelos del acusado; por eso, como no se verificaron tales citas que, de haberse hecho, habrían demostrado la no responsabilidad del procesado, se vulneró el principio de investigación integral.
Como de lo anterior, concluye el recurrente, se acredita que el fallo fue proferido en un asunto viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, del principio de contradicción, como irregularidad que afectó el debido proceso y del principio de investigación integral, solicita se case la sentencia y se declare la invalidez de la actuación a partir de la resolución de cierre de investigación, a fin de que reabierta ésta, se practiquen las pruebas omitidas y se ordene la liberación provisional del procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por infundado el único cargo propuesto, pide la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal no acceder a las solicitudes de la demanda por cuanto, dado el contenido del principio de investigación integral, no toda omisión probatoria genera la invalidez de la actuación pues el sujeto procesal que lo alega debe demostrar que los medios de convicción echados de menos hubieran podido cambiar el resultado del proceso en un plano racional y objetivo, bien excluyendo o disminuyendo la responsabilidad, esto es, acreditando la trascendencia de la deliberada omisión de pruebas.
Bajo esas precisiones, el testimonio del agente Galárraga carece de relevancia probatoria por no guardar relación directa con el comportamiento delictivo, pues aquél simplemente manifestó conocer al individuo, identificándolo por su apodo y como sujeto peligroso, pero sin que en momento alguno le imputara responsabilidad en la comisión del homicidio, porque no fue testigo y ni siquiera conoció del caso por virtud de su función. Por eso, contrario a la afirmación del libelista, dice la Delegada, esa identificación no constituye soporte o fundamento de la sentencia, cuando tal labor, con base en el retrato hablado, la habría podido realizar cualquier persona que lo conociera y por lo mismo carecen de importancia las razones por las que el policial conociera al sindicado, o la animadversión que entre los mismos pudiera existir, pues no fueron dichas autoridades las que demostraron el delito y su autoría, mucho más cuando el demandante se vale simplemente de una hipótesis según la cual la identificación que hizo Galárraga influyó en el reconocimiento que de Díazgranados efectuó la viuda, por manera que se trata de una elucubración sin valor demostrativo que en nada repercute en la sentencia. Y si bien, resultaba importante escuchar el testimonio de “la negra”, su ubicación, por los datos que el mismo informante Ortiz había suministrado, era difícil y ello explica que no se le hubiera citado en la instrucción. Pero aún así, analizadas las diligencias que en la causa se realizaron para recaudar ese medio probatorio, no se puede predicar negligencia de los funcionarios judiciales y menos que ello correspondiera a un acto deliberado de los mismos, más aún cuando obtenidos algunos datos de su identidad y ubicación se decretó y practicó, sólo que no resultó ser la misma persona a la que el informante hacía alusión. La anotación, dice la Delegada, que hace el libelista acerca de que Ortiz Araque era enemigo confeso de Díazgranados, además que emerge fuera de contexto técnico, carece de fundamento pues la sola afirmación de que fueron amigos en el pasado cuando éste era un muchacho sano, no implica que luego se haya convertido en enemistad.
En cuanto a las declaraciones de Sandra Jiménez y Jaime Aristizábal, que el censor echa también de menos, y bajo el supuesto de que a partir de simples enunciados hipotéticos no se demuestra la trascendencia de la prueba omitida, sino de la real confrontación de lo que ella permitiría evidenciar con el restante acervo probatorio, la ausencia de aquellas, sostiene el Ministerio Público, no ameritan la anulación del proceso porque carecen de la trascendencia necesaria como para afirmar que, de haberse practicado, habrían arrojado resultados capaces de variar el sentido del fallo.
Establecer que en efecto Sandra presentó a Ortiz Araque con “la negra” no evidencia importancia alguna porque, además de que nada tiene que ver con la prueba de cargo, la imputación emerge con carácter determinante de la declaración de la viuda, pues fue ella quien suministró las características físicas del agresor que permitieron, a su vez, la elaboración del retrato hablado y su posterior captura.
La declaración de Jaime Aristizábal, de otra parte, carece de conducencia en la demostración del homicidio investigado por no ser testigo de su ejecución, ni tener información sobre ésta y sólo se encamina a la verificación de un aspecto ajeno al eje del proceso, cual es el interés que el caso despertó en los policiales, pero para ello no es necesario escuchar la declaración del citado oficial cuando es apenas natural que por diversos lazos, aquél surja efectivamente, lo cual no implica manipulación de las pruebas para atribuir a un inocente la autoría de un delito.
Respecto a la ampliación de testimonio de Lucía Correa, cuya práctica fue solicitada por el Fiscal en el curso de la audiencia pública, no fue, como en contrario y erradamente lo sostiene el censor, la causa de suspensión del debate, menos cuando, cerrada por el juez la fase probatoria, ningún sujeto procesal opuso objeciones. Hecha tal precisión, dice la Delegada, Lucía Correa declaró en varias oportunidades y en una de ellas la defensora del sindicado, no solo se hizo presente, sino que, ejerciendo a cabalidad el derecho de contradicción, intervino de modo activo formulando preguntas.
Y si lo que el censor echa de menos, añade, es la precisión acerca de si la testigo estuvo en contacto de algún modo con el sindicado antes de efectuarse el reconocimiento en fila de personas, la respuesta se halla ciertamente en sus declaraciones, cuando asegura que después de los hechos y antes de la diligencia, nunca volvió a ver al homicida o cuando afirma que no hizo presencia cuando éste fue capturado.
Además, la expresión del censor sobre lo que pudo o no percibir la testigo constituye su propio juicio de valoración que técnicamente rebasa los lineamientos del cargo, lo que no obsta para considerar que, si bien los hechos sucedieron rápidamente, el asaltante se dirigió a la señora Lucía y se enfrentó con ella, luego tuvo el tiempo y la oportunidad suficientes para fijar los rasgos de su atacante.
Tampoco, concluye la Delegada, le asiste razón al actor al alegar que no fueron evacuadas las citas que hizo el procesado en relación con su estadía en casa de su progenitora, pues tal aspecto de su exculpación sí fue vertido al proceso, tal como lo consigna la sentencia de primera instancia, sólo que a los falladores no les mereció crédito alguno al no concordar la gran preocupación sobre el estado de salud de la menor.
CONSIDERACIONES: Si bien el único cargo, propuesto al amparo de la causal tercera, evidencia algunas impropiedades de técnica en cuanto en ocasiones se plantea confuso y descuidado en relación con los lineamientos que rigen el recurso extraordinario, pues en principio se invocan las causales segunda y tercera de casación para finalmente dirigir la mayoría de planteamientos por ésta aunque con algunos argumentos que, cuestionando la actividad de valoración probatoria parecen conducirse -como lo alcanza a advertir la Delegada- a la causal primera y sin delimitar el vicio que pretende aducir, pues alegando la vulneración del principio de investigación integral, también señala infringidos el derecho de defensa y el de controversia probatoria, evento éste en el que pudiera notarse alguna contradicción en la medida en que se dice negada la controversia de medios de prueba que no fueron recaudados al proceso, no menos cierto es que, tal como lo entiende el Ministerio Público, se comprende formulado el reproche por una supuesta omisión en la práctica de las pruebas que implicó, en criterio del libelista, violación al debido proceso expresado en el principio de investigación integral, no obstante lo cual, como también lo sostiene la Delegada, no encuentra prosperidad.
En efecto, siendo que dicho postulado no puede entenderse como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas que emerjan de las diversas citas o referencias que se produzcan en el proceso, o de la propia actividad judicial o de quienes intervienen en aquél, sino aquellas que sean conducentes y pertinentes a los fines de la acción penal, tanto favorables como desfavorables a los sujetos procesales, su alegación como yerro in procedendo, en sede de casación, supone no sólo destacar la falencia indicando las pruebas que debiéndose recaudar no se ordenaron o no se practicaron, sino que además, porque la simple omisión de pruebas no genera la invalidez de la actuación, es obligación del demandante demostrar la procedencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio echados de menos, cumpliendo esta condición, no a partir de afirmaciones genéricas que no se ocupan por confrontar el supuesto fáctico del fallo, sino con fundamento en argumentos cuya fortaleza deviene, por el contrario y precisamente, de la confrontación que debe darse entre lo que se tuvo como probado con base en el acopio probatorio recopilado en el proceso y el aporte que con miras a la obtención de la verdad real tendrían aquellos que no se incorporaron.
En ese sentido es evidente que los medios de convicción cuya práctica el censor echa de menos carecen de la virtud de acreditar la infracción a dicho principio, pues a más de demostrarse su ausencia en el proceso, no tienen la incidencia o trascendencia que el recurrente pretende imprimirles. Así, entratándose del testimonio del agente Galárraga, no Galarca, como quiera que su única intervención radicó en identificar el retrato hablado que se elaboró con base en las versiones de la viuda Lucía Correa como perteneciente al sujeto peligroso dedicado a asaltar transeúntes que él conocía con el alias de “ban ban”, es claro que, contrario al argumento del demandante, tal identificación no se constituye en el fundamento de la condena, pues con ello no se está haciendo señalamiento alguno del autor de los hechos, cuando éste ya se había efectuado con base en las versiones de Lucía Correa, quien sí fue testigo directo de éstos y de su ejecutor.
En ese orden, el testimonio del agente carecía de conducencia en la medida en que el identificar el retrato hablado, lo que ciertamente podía hacer cualquier persona que conociera al así plasmado, no implicaba señalamiento del autor de los hechos, sino apenas la precisión de su pertenencia a alguien que le era conocido, máxime que aquél no presenció los sucesos y ni siquiera, por razón de su función, fueron de su competencia. El señalamiento del autor se hace, no por el agente de policía, quien simplemente identificó el retrato hablado, sino con fundamento en las versiones de quienes se encontraban presentes en el lugar de los sucesos, esto es Lucía Correa y Germán Jaramillo, quienes también reconocieron en diligencia en fila de personas al acusado como el ejecutor material del homicidio de que fuera víctima el esposo de aquella; luego, además de no ser cierto que esa identificación se constituyó en el basamento del fallo recurrido, queda así evidenciado que, no teniendo el agente ninguna relación directa con los acontecimientos, se presentaba como una prueba que no conducía a establecer la inocencia o responsabilidad de Díazgranados en la consumación del delito.
Por ende, su no recepción no puede constituir vulneración al principio invocado, mucho menos cuando no tiene incidencia alguna en la decisión de condena que se profirió, pues ésta se encuentra fundada principalmente en las versiones de Lucía Correa, cuyo desquiciamiento en manera alguna se logra porque, de haberse escuchado al agente únicamente se habrían determinado las razones por las que éste conocía al procesado o los sentimientos de animadversión que lo motivaban.
Ahora, en cuanto a la persona conocida con el alias “la negra”, si bien la recepción de su declaración se hacía conducente y pertinente en la medida en que ella, al decir del informante Ortiz Araque, era su referente pues fue quien le señaló que Díazgranados había matado, precisamente el 30 de abril de 1.996, a un hombre por robarle una cadena, no menos cierto es que el proceso no contaba con dato alguno que permitiera su ubicación; por el contrario, los que había suministrado el mismo Ortiz Araque permitían inferir si no su imposibilidad, sí al menos la gran dificultad para localizarla porque, según aquél, no tenía en la ciudad un sitio fijo de residencia, vivía donde le cogiera la noche y parecía que se había ido hacia el Putumayo.
Sin embargo, cuando por actividad de la defensa, se presentó al proceso una mujer quien decía haber sostenido relaciones amorosas con el acusado y a quien éste cariñosamente le decía “la negra”, el juez en su debida oportunidad, e inclusive ante el silencio de los sujetos procesales, dispuso la recepción de su testimonio y en efecto se le escuchó en el curso de la audiencia pública, sólo que en ésta, por los diversos interrogatorios y principalmente por su aspecto físico que difería radicalmente del que había señalado Ortiz Araque, se determinó que no se trataba de “la negra” a que el mencionado Ortiz alusión. Luego, a pesar de su conducencia, es incuestionable que en principio existió imposibilidad de ubicarla y que posteriormente, ante la diligencia del funcionario judicial, se estableció que la escuchada no era la requerida; es decir, el no recaudo de dicha prueba no obedeció a arbitrariedad, a negligencia del juzgador, ni -como lo afirma la Delegada- a un acto deliberado suyo o del instructor con el objeto de obstaculizar el derecho de contradicción y por ende no puede predicarse infracción al principio de investigación integral, mucho menos cuando tampoco se demostró su incidencia en el fallo, ni logra en manera alguna resquebrajar el fundamento de éste, que lo fue el testimonio de Lucía Correa.
Ahora bien, la referencia que en este aparte hace el censor sobre la confesión de enemistad entre el informante Ortiz y Díazgranados, además de la impropiedad técnica que evidencia su alegación por la causal tercera, cuando lo que pretende es cuestionar la valoración de la prueba vertida por ese testigo de oídas, carece del fundamento que le señala pues la simple afirmación de que últimamente no eran amigos no implica el sentimiento precisamente contrario.
En relación con el testimonio de Sandra Jiménez, quien según Ortiz Araque le presentó a “la negra”, su inconducencia se hace aún más patente, pues tiene que ver apenas con un hecho circunstancial y demasiado tangencial al proceso que, por tanto en nada incide con el eje de la investigación, pues -tal como lo reconoce en forma parcial el recurrente- se trataría de un testimonio que nada aportaría ni sobre la existencia del delito, ni sobre su autor; por lo mismo su ausencia carece de trascendencia como para llegar a afirmarse que de haberse practicado, las resultas del proceso habrían sido diversas a las finalmente adoptadas.
Lo mismo debe predicarse de la declaración de Jaime Aristizábal, hijo de la víctima, toda vez que no habiendo conocido directamente los acontecimientos, su recepción simplemente se justificaría para precisar el interés de los agentes de policía que conocieron del caso, circunstancia que evidentemente resulta irrelevante e intrascendente frente al conjunto probatorio que el juzgador tuvo en cuenta para condenar, pues aunque hubiere sido pertinente determinar ese aspecto, ello en manera alguna incidiría en la decisión adoptada, habida consideración que, se reitera, tampoco desquiciaría su fundamento remitido a la declaración y al reconocimiento que en fila de personas hizo Lucía Correa, testigo presencial y directo de los hechos, y quien en principio fue la víctima del delito de hurto, cuya investigación -a propósito- se ordenó separadamente de este proceso.
Ningún elemento de juicio obra en el proceso para afirmar que por un sentimiento de cuerpo o de solidaridad con el oficial Aristizábal, el agente Galárraga haya obrado parcialmente al identificar el retrato hablado, mucho menos cuando esa identificación apenas complementó el señalamiento que en forma directa hizo Lucía Correa del autor, tanto a través de la descripción que sirvió de base para elaborar el retrato hablado como por medio de sus declaraciones bajo la gravedad del juramento y el reconocimiento ya indicado en fila de personas.
Luego la omisión de dicha prueba no vulneró, como lo pretende el casacionista, el principio de investigación integral, al igual que tampoco logra el mismo efecto que así persigue la no ampliación del testimonio de Lucía Correa pues, sin que sea cierto que la audiencia pública se suspendió en varias ocasiones precisamente para recaudar esa prueba, cuando en verdad las razones fueron varias y no exclusivamente la que aduce el censor, es evidente que dicha testigo rindió declaración en varias oportunidades, interviniendo en una de ellas activamente la defensora del procesado.
Así las cosas, además de que resulta infructuosa la alegación de una infracción a la controversia probatoria, también deviene imposible la vulneración al principio de investigación integral, cuando, si lo que se pretendía con la ampliación era establecer las supuestas nuevas circunstancias referidas al conocimiento que la declarante haya podido tener del entonces capturado antes de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la respuesta se encuentra ciertamente en sus intervenciones al afirmar ella que a Díazgranados sólo lo vio el día de los acontecimientos y durante la celebración precisamente de la referida diligencia, sin haber tenido además posibilidad de verlo cuando se hallaba en estado de capturado.
Ahora, si lo que pretende cuestionar el casacionista es la valoración de dicho testimonio, al referir que ella no pudo haber visto todo lo que dice que vio, dada la forma en que se desarrollaron los hechos, o que el reconocimiento debe conducir a la nulidad porque fue amañado, es claro que equivoca la vía de ataque, pues entonces ha debido plantear -con arreglo a la técnica, en forma separada- un error de hecho por falso raciocinio, o uno de derecho por falso juicio de legalidad, si es que, como alcanza a percibirse de su alegación, consideraba que el reconocimiento había sido practicado con omisión de los requisitos legales esenciales.
Finalmente, también resulta infundada la alegación del demandante acerca de que no se verificaron las citas del procesado referidas a que al momento de los sucesos se hallaba en casa de su progenitora, pues indudablemente en el proceso obran testimonios de algunos de sus parientes que acuden a corroborar la coartada del procesado, sólo que a ellos el fallador, ante algunas inconsistencias que señaló en la sentencia, no les dio crédito y en consecuencia, el problema no es obviamente de investigación integral sino de valoración probatoria.
El cargo, por ende, no prospera. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6