CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACION. 1 5. 5 2
0. CASACION DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ SALDARRIAGA RADICACION. 1 5. 5 2
0. CASACION DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ SALDARRIAGA Proceso Nº 15520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 166 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre del año dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ SALDARRIAGA.
Antecedentes.- A eso de las once de la noche del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y tres, cuando CARLOS FELIPE ALVAREZ ROLDAN transitaba por el sector del Barrio El Recreo en el Municipio de Copacabana (Ant.), fue atacado por un sujeto, quien, mediante el empleo de un arma de fuego, le hizo varios disparos uno de los cuales ingresó a nivel de la rama mandibular derecha, ocasionándole la muerte.
Abierta la investigación por la Unidad Unica de Fiscalía de Copacabana (fl. 14), se vinculó mediante indagatoria a DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ SALDARRIAGA, (fl. 18), a quien definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 20 y ss.). Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 45), el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Copacabana calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado por el delito de homicidio (fls. 63 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido impugnada.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, a donde fueron remitidas las diligencias, por proveído de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró la nulidad de lo actuado desde la diligencia indagatoria del procesado y ordenó la reposición del trámite (fls. 138 y ss.). Reasumida la instrucción del asunto por la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Copacabana, repuso el vicio y vinculó mediante indagatoria a DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ SALDARRIAGA (fl. 145), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 148 y ss.).
Clausurada la etapa instructiva (fl. 162), el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado, por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 177 y ss.), en determinación que al haber sido recurrida en apelación por la defensa, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le impartió íntegra confirmación (fls. 194 y ss.).
El juicio fue llevado a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (fl. 202), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 205 y ss.), culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 211 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente (fls. 237 y ss.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado, su defensor y el Procurador 197 Judicial Penal.
Contra el fallo de segundo grado el procesado y su defensor oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 255 vto.), presentándose por el abogado, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.- Con apoyo en la causal primera, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el fallador “en varios errores de hecho y de derecho” en la apreciación probatoria. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes: -. Sostiene que “el sentenciador ha incurrido indirectamente en una violación de la ley sustantiva, más concretamente en la violación del art. 247 del C. de P.P. por causa de yerros en la convicción, al concederle certeza plena al testimonio rendido por el menor MAURICIO ALBERTO CARMONA GUTIERREZ, testigo dubitativo, falaz y sospechoso”, para lo cual trae a colación algunos apartes de sus exposiciones durante la actuación. -.
El sentenciador desconoció que su defendido no participó en el homicidio por el cual se profirió el fallo, y se equivocó al “sustentar la condena en una prueba que no puede dar pie ni legitimar una sentencia adversa como fue el valor, por falso juicio de existencia, a la declaración única del menor MAURICIO ALBERTO CARDONA GUTIERREZ”. -.
Además de estimar nula la declaración del testigo único, sostiene que “frente a elementales reglas de la sana crítica no deja la menor duda de que está expresando una falsedad porque no resulta uniforme, reiterada ni creíble y sobre todo merced a la reticencia inicial que ofreció tal testigo para acudir ante las autoridades a cumplir con el deber de declarar”. -.
En el fallo se desechan los testimonios de SANDRA JIMENA BUSTAMANTE y CELINA SALDARRIAGA, madre y novia del procesado, “no más que por el solo hecho referido de parentesco y amistad”, pues, agrega, “ si no fuera por la dudosa declaración de MAURICIO ALBERTO CARMONA GUTIERREZ, en absoluto, habría prueba de que aquél hubiera cometido tal hecho criminoso”, dado que de dicho testimonio “no se puede deducir la certeza de que se habla en la ley procesal como para condenar a una persona”. -.
Apoyado en el criterio expuesto en el curso de la apelación por el Procurador Judicial Penal 197, solicita, “como petición subsidiaria” que de oficio la Corte declare la nulidad del fallo de segunda instancia, ya que su asistido solo vino a tener defensa cuando se posesionó su anterior defensor “a la terminación del negocio y habiendo terminado todo el período probatorio”, pues si bien el proceso fue anulado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, “de todas maneras, fue atentatorio del espíritu que emerge del contenido del artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 29 de la C. N.” SE CONSIDERA: La jurisprudencia, con apego a la intelección del instituto, tiene establecido que la casación en manera alguna se equipara a una instancia adicional en la cual puedan ser presentados informalmente los argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte permitido continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió en el trámite ordinario.
Contrario al corriente pensamiento que se tiene sobre este instrumento extraordinario, su postulación ha de obedecer a la denuncia de haber sido transgredida la voluntad de la ley con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido a fin de que logre ser admitido por la Corte.
De desatenderse que la casación se gobierna por principios de técnica y lógica que le dan vida autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, y por lo mismo la convierten en un juicio lógico y jurídico contra la sentencia de segunda instancia, y la diferencian de los instrumentos ordinarios de controversia, con su interposición libre de formalidad, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que decretar el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto.
En tal medida; tratándose la casación de un instrumento de impugnación rogado, el principal deber del actor ha de consistir en la correcta selección de la causal que persiga aducir, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con la causal que le sirve de fundamento, puesto que ellas, en los términos previstos por la ley, son autónomas y traen consecuencias de distinta índole para el proceso.
No resulta por ello viable proponer argumentos no demostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni acudir al expediente del reenvío a otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados durante el proceso, pues es el examen de la demanda, y solamente de ella, el que permite establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito.
En este caso, sin reparar el casacionista que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste se halla amparado por las presunciones de ser acertado en la declaración de justicia en él contenida y haberse ajustado a la ley, cuya desvirtuación le competía abordar, en lugar de acudir a la demostración objetiva de haber incurrido el fallador en alguno de los motivos legales de casación, como era su deber, se dedica a exponer afirmaciones generales y anteponer su propio criterio valorativo de las pruebas al realizado por el juzgador, cuando no a pretender justificar su postura con indeterminados criterios expuestos por otros intervinientes en la actuación, lo cual, por supuesto, resta todo viso de seriedad en la propuesta al convertirla en un alegato que debió presentar en el curso ordinario del proceso.
Si bien en la demanda se parte de sostener que la sentencia que recurre es indirectamente violatoria de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, se omite precisar la especie de yerro que pudo haberse cometido respecto de cada uno de los medios que menciona, y no se indica qué en concreto se establece de las pruebas cuya ponderación reprocha, cuál su entendimiento por el Tribunal, en qué consistió el desacierto, ni qué trascendencia tuvo esto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Con manifiesto desapego a la técnica que rige la casación, en lugar de acreditar la objetiva configuración de algún yerro probatorio, el casacionista se dedica a extractar algunos apartes de la declaración de MAURICIO ALBERTO CARMONA GUTIERREZ y sacar sus propias conclusiones sobre el mérito persuasivo que ofrece, pero sin ensayar siquiera el desarrollo y demostración de un concreto error cometido por el juzgador.
Otro tanto acontece con la referencia al testimonio de SANDRA JIMENA BUSTAMANTE y CELINA SALDARRIAGA, pues no indica qué específicamente dijeron ellas, que acreditan sus declaraciones, cómo las ponderó el Tribunal, cuál fue el error en que se incurrió, cuál su correcto entendimiento, ni qué repercusiones tendría de corregirse en sede de casación, todo lo cual patentiza que la censura permanece en su solo enunciado.
Y, finalmente, como si la casación fuera instrumento de impugnación de plena justicia, y no técnico y rogado como es de su esencia, sin cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley para las demandas se pretende por el actor que la Corte le dé curso y que oficiosamente se dedique a estudiar de fondo una presunta nulidad de lo actuado que no desarrolla, ni demuestra, y menos enuncia en capítulo separado como era su deber.
Así las cosas, al observar la Corte que se incumplen los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley de rito, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener que declarar desierto el recurso interpuesto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ SALDARRIAGA por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14 9