Para los fines del recurso de casación interesa anotar que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de pago del reajuste de la indemnización convencional por despido y absolvió de la indemnización moratoria y de la PAGE 10 EXP. 15520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15520 Acta N° 21 Bogotá, D.C. abril veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Carmenza López Hernández contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación interesa anotar que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de pago del reajuste de la indemnización convencional por despido y absolvió de la indemnización moratoria y de las restantes reliquidaciones pretendidas, esto es, por concepto de cesantía y primas proporcionales de 1995 y la escolar de 1996.
Tales reclamaciones se formularon con fundamento en la liquidación deficitaria que se dijo, hizo la Caja demandada al no tener en cuenta los parámetros de la circular CR 121 de 1982, pues entre los valores devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 1º de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1995, debió incluirse: $394.785 por prima de junio de 1994, $1.281.017 y $1.095.508, correspondientes a junio y diciembre de 1995, y $251.053 por la prima escolar de 1996.
La oposición de la entidad se sustentó en el pago completo que se anotó, hizo la accionada de los derechos de la demandante y de ahí que además formulara las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título para pedir, compensación, buena fe y prescripción. Para adoptar la decisión de segunda instancia, el juzgador aludió a los aspectos propuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la definición absolutoria del a quo y señaló que a ella correspondía demostrar los valores dejados de incluir en la liquidación de la accionante por concepto de “sobrerremuneraciones, primas legales y otros factores salariales”, pues ellos fueron computados (específicamente se refiere al primer concepto mencionado, incluido por el monto de $3.709.885.93).
RECURSO DE CASACION Por la causal primera de casación laboral, se formula un cargo, con el propósito de que se case parcialmente la sentencia acusada, en tanto confirmó la declaración del a quo de estar probada la excepción de pago de la reliquidación de la indemnización por despido, y la absolutoria referente a los reajustes arriba mencionados y a la indemnización moratoria, y que en instancia, se revoque la decisión adoptada por el a quo, en tal sentido.
Se acusa al Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida los arts. 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, 1º del Dec. 797 de 1949, 2º de la Ley 64 de 1946, 40, 58 y 59 del Dec. 1042 de 1978, como consecuencia de dos errores de hecho que se enuncian como sigue: a) No haber dado por acreditado estándolo que la demandada le pagó a mi poderdante deficitariamente, por no haber tenido en cuenta la sobrerremuneración devengada por ella desde julio hasta octubre de 1995, las primas de servicios de diciembre de 1995 y la escolar de 1996; y b) No haber dado por comprobado, estándolo, que la demandada, en la liquidación que efectuó del auxilio definitivo de mi asistida y de la indemnización convencional por el despido sin justa causa de que la hizo objeto, no incluyó completos los valores que ésta devengó por los conceptos de las primas proporcionales de servicios de diciembre de 1995 y escolar de 1996.“.
Afirma que tales yerros notorios se originaron en la equivocada apreciación de la hoja de vida obrante a fols 173 y 174, la liquidación de fol. 73 (igual a 159, 160 y 189) y del interrogatorio de parte (fol. 175); y por la falta de apreciación de la convención colectiva obrante a fol. 286 y ss, de la circular 121 de 1982 (fols. 199 y ss.) y de la hoja de vida vista a fols. 186 a 188.
Señala que la prima semestral de diciembre de 1995, que correspondía a la demandante ascendía a $1.138.688, teniendo en cuenta: (a) el valor pagado de $730.608 (compuesto por sueldo básico, prima de antigüedad y auxilio de almuerzo) y (b) la adición obvia que debe hacerse, en cuantía de $408.080 por sobrerremuneración, cifra resultante de esta operación: $306.060 x 2 = $612.120 x 4 = $2.448.488 / 6 según la hoja de vida (fol. 174) y el art. 15 de la convención colectiva, a partir del valor devengado por ese concepto.
Luego explica que la prima escolar de 1996 debió ascender a $260.949, dado que tampoco incluyó la sobrerremuneración aludida y que por ello a la cifra devengada de $167.431 (que solo involucró los mismos conceptos que los mencionados para la prima semestral) debe agregársele la suma de $93.518, que resulta de tomar el valor pagado y aplicar el precepto 30 de la convención colectiva de trabajo, así: $306.060 / 2 = 153.030 x 3m 20d = $561.110 / 6.
De este modo encuentra viable la acusación respecto a los reajustes de las dos primas mencionadas y de la cesantía (por el monto de $167.200) y la indemnización por despido ($301.104), conforme con los arts. 37 y 45 del convenio colectivo; pago incompleto que dice lleva a la indemnización moratoria, por falta de prueba de justificación válida para la empleadora.
REPLICA AL CARGO Señala que el principio de la carga de la prueba, al que se refirió el ad quem, debió atacarse por infracción a la ley procesal puesto que en tal conclusión no existe una valoración probatoria. Agrega que respecto de la apreciación de los medios de prueba, el Tribunal se limitó a respaldar el examen efectuado por el a quo, “soberano” en esa actividad.
Expone que también debe desestimarse el recurso, aún de admitirse que en segunda instancia se acogió la conclusión de la primera, referente al rechazo de las documentales de fols, 78 a 125, por carecer de firma de la demandada, puesto que insiste en la libertad del sentenciador en materia de pruebas, irrevisable por la Corte, además que se trataría de otro aspecto jurídico, igualmente acusable por vía directa.
Los mismos argumentos señala en torno a los documentos vistos a fols. 173 y 174 que son fotocopias, sin firma de la parte accionada. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que carece de fundamento el reparo que se formula al cargo, puesto que el punto de la carga de la prueba en este caso no es cuestionado por la censura, que propone la confrontación de los medios probatorios mencionados para establecer algunos supuestos de hecho, respecto a las reliquidaciones reclamadas por la accionante.
De este modo, se observa que el aspecto central de la censura se refiere a la falta de inclusión de la sobrerremuneración percibida por la señora López Hernández, en la liquidación de las primas semestral de diciembre de 1995 y escolar de 1996, cuyos rubros se afirma tienen incidencia en la cesantía y en la indemnización por despido que corresponden a la actora.
Pues bien, en principio es dable concluir que las sobrerremuneraciones por reemplazos temporales que recibió la demandante, por la suma de $306.060.oo según el documento visto a fols. 173 y 174, consagradas en la convención colectiva de trabajo obrante a fols. 286 y ss. integran el concepto general de salario, puesto que se pagan cuando el trabajador “.. asuma la totalidad de las funciones correspondientes a un cargo de superior categoría” por tiempo no inferior a quince (15) días..” (ver art. 15).
No obstante, ese concepto de la sobrerremuneración por reemplazos de otro funcionario de la Caja que es específico, no figura entre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la prima semestral ni de la escolar, previstas en los arts. 29 y 30 del mismo convenio colectivo, a diferencia de lo que ocurre respecto a la cesantía (art. 37).
En efecto, la primera de tales cláusulas convencionales textualmente señala: “ARTICULO 29º. PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS. La Caja seguirá reconociendo a sus trabajadores como prima semestral de servicios uno y medio sueldos en el mes de junio y dos sueldos en el mes de diciembre. Para la liquidación de estas primas se tomarán como base los siguientes factores en 30 de junio y 31 de diciembre: El sueldo básico, más prima de antigüedad y/o técnica, auxilios de transporte legales y/o convencionales, incentivo de localización, salario en especie y gastos de representación si los hubiere, viáticos de ciento ochenta (180) días o más durante el año calendario y el promedio de las horas extras, recargo nocturno y transporte nocturno devengados en el semestre correspondiente.
Por su parte el artículo 30, se refiere a los mismos elementos, con excepción de los referentes a viáticos, horas extras, recargo y transporte nocturnos, que no aparecen entre los que expresamente menciona la norma de la convención para efectos de cuantificar la prima escolar. De ahí, que no exista un yerro manifiesto derivado de las pruebas mencionadas, en tanto se reitera que aún cuando puede predicarse en general la naturaleza salarial de la sobrerremuneración convencional, no aparece que tenga tal carácter frente a las primas reseñadas, dado que los preceptos de la convención colectiva prevén los rubros que deben colacionarse en su liquidación, entre los cuales ella no se cuenta,.
El cargo en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 17 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Carmenza López Hernández contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario