CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Casación: Rad.15515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.15515 Acta No. 16 Bogotá. D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS FERNANDO LASTRA SIERRA contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.
ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que la Caja Agraria le reconociera y pagara el “sueldo Grado 21 dejado de cubrir a partir del 1º de Agosto de 1993 y hasta el 30 de septiembre del mismo año”, con el consiguiente reajuste de primas de servicios, escolar y de vacaciones, vacaciones, cesantías, indemnización convencional por despido injusto, debidamente actualizada, e indemnización moratoria.
En subsidio solicitó el reconocimiento y pago de la sobreremuneración establecida en el artículo 15 de la convención y, como consecuencia, los reajustes y pagos arriba indicados. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 18 de marzo de 1991 y el 30 de septiembre de 1993. El último cargo desempeñado fue el de Administrador Centro Vacacional y el sueldo que ha debido devengar, de acuerdo con nombramiento que le fuera comunicado el 3 de marzo de 1993, era de $458.090.
Recibió tal remuneración durante los meses de mayo, junio y julio, pero “en forma intempestiva en Agosto 10 de 1993” se le rebajó su asignación unilateralmente y sin ninguna explicación. Posteriormente la entidad, “tratando de enmendar el error cometido”, lo encargó en comisión para el cargo de profesional IV Grado 21, aunque nunca le pagó la sobreremuneración de que trata el artículo 15 de la convención colectiva.
Como respuesta a las reclamaciones que presentara por lo anterior, la Caja le canceló su contrato, sin justa causa, en septiembre 27 de 1993 (fl.1). La demandada se opuso a las referidas pretensiones y alegó no adeudarle absolutamente nada al actor. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones y la genérica (fl.15).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 13 de abril de 1999, condenar a la demandada al pago de sendas sumas por concepto de reajustes de sueldo de los meses de agosto y septiembre, de primas de servicios, escolar y de vacaciones, de cesantía, de indemnización por despido y por indemnización moratoria (fl.184).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión y dispuso en su lugar la absolución de la demandada de los cargos formulados en su contra. Luego de examinar “el polígrafo calendado marzo 3 del 93 en donde se trasladó con ascenso por parte del gerente de la unidad al señor Carlos Fernando Lastra como técnico especial” y en el cual se le señaló el sueldo básico de $458.090, los documentos que dan cuenta de su anulación el 10 de agosto siguiente y de su nombramiento, en comisión, en el cargo de profesional 4 grado 21 “sin señalar asignación alguna”, los desprendibles de pago de folio 48 y las documentales visibles a folios 38 y 46, advirtió el ad quem que el primero de los documentos citados fue aportado en fotocopia “careciendo … de exigencias establecidas en el art. 253 y 254 del C.P.C., esto es, de la correspondiente nota de autenticación …”.
Manifestó que, de otra parte, no existe en el proceso documento alguno “que contemple o del que pueda inferirse que el (sic) grado 21 le estaba asignado como salario el valor que afirma el demandante que la entidad ha debido cancelarle” y luego de destacar que el testigo Rodríguez Aguilar, a pesar de referirse a las circunstancias del traslado realizado al demandante “no se refiere a este hecho”, concluyó que “las diferencias que aduce el demandante no encuentran apoyo en prueba alguna, puesto que una cosa es la comisión de que fue objeto el demandante al finalizar su labor y otra el traslado en el municipio de Chicoral si se hubiese demostrado esta última” (fl.213).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante con esa determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo “pero trayendo a valor actual su condena por indemnización convencional por despido injusto”. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, 42, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, 8º y 10º del Decreto 3135 de 1968, 8º, 20, 25 y 29 del Decreto 1045 de 1978, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, en relación con los preceptos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código procesal del Trabajo”.
Alega que la defectuosa apreciación de los documentos de folios 41, 45 y 46 y del testimonio de Carlos Humberto Rodríguez visible a folio 122, así como la falta de apreciación de los comprobantes de pago de folios 42, 43 y 44, del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (fls. 50 a 53 y 55) y de la liquidación final de las acreencias laborales del actor (fls.40 y 79), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante fue trasladado, con ascenso, de Chicoral (Tolima), donde se desempeñaba como Administrador del Centro Vacacional, a esta ciudad de Bogotá para ocupar el cargo de Técnico Especial Grado 21, con sueldo básico de $458.090 mensuales.
“2) No haber dado por establecido, estándolo, que este sueldo básico lo devengó y recibió … durante los meses de mayo, junio y julio de 1993. “3) No haber dado por probado, estándolo, que el sueldo mensual que tenía asignado el cargo de profesional 4º Grado 21, para el que fue nombrado mi prohijado en comisión en la misma fecha en que anuló su ascenso a Técnico Especial Grado 21, era el de $458.090.
“4) No haber tenido por demostrado, estándolo, que mi propugnado, en su condición de Profesional 4º Grado 21, continuó realizando para la demandada las mismas funciones que ejecutaba como Técnico Especial Grado 21. “5) No haber dado por probado, estándolo, que mi prohijado protestó la disminución por la demandada de su sueldo mensual, a partir de Agosto de 1993, a la suma que él devengaba cuando ocupaba en Chicoral, el cargo de Administrador del centro Vacacional, esto es, a $255.821.
“6) No haber dado por comprobado, estándolo, que entre los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar el auxilio definitivo de cesantía de mi representado, la demandada no incluyó ningún valor por concepto de las “sobreremuneraciones” reclamadas por él, en razón del sueldo mayor que el del Administrador del Centro Vacacional que tenía signado como profesional 4º Grado 21”.
Sostiene que con la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada, “que no tuvo para nada en cuenta el ad quem”, se acredita el primer error endilgado, esto es, que el demandante fue ascendido al cargo de Técnico Especial Grado 21, con un sueldo mensual de $458.090, a más de que con tal respuesta “se le dio al documento de folio 41, o sea, al polígrafo 559 de 3 de Marzo de 1993 … la autenticidad que echó de menos el fallador …”, al igual que con el memorando de folio 45, pues al anular el polígrafo de traslado, “a la vez que demuestra que tal traslado, con ascenso existió, comprueba, otra vez la autenticidad del polígrafo…”.
Por lo demás se refiere a la declaración de quien fuera el superior inmediato del demandante, la cual afirma fue “apreciada fraccionadamente por el sentenciador”. En cuanto a los errores segundo y tercero, afirma se acreditan, en su orden, con la respuesta a la segunda pregunta del referido interrogatorio y con los comprobantes de pago de folios 42, 43 y 44, y con la contestación a la pregunta novena del mismo cuestionario, y el cuarto, con el testimonio arriba aludido.
Finalmente se remite a la nota de folio 46 y a la respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio en cuestión que arguye demuestran el quinto error, y a la “liquidación de cesantías totales” de folios 40 y 79 para evidenciar el último de los yerros atribuidos al ad quem. El opositor pone de presente “un error de técnica que debe obligar … a rechazarlo, toda vez el (sic) casacionista ataca la sentencia … por la indebida y falta de apreciación de pruebas que no son vulnerables en esta instancia de casación”, como la obrante a folio 41, que es un documento no auténtico y la prueba testimonial.
Por lo demás advierte que la declaración de la representante legal de la demandada merece similar consideración “pues al no tener esta diligencia el carácter de confesión, no puede ser fundamento de un error atendible en casación”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen objetivo de las pruebas cuestionadas en el cargo muestra lo siguiente: 1-.
El documento de folio 41, esto es, el polígrafo de marzo 3 de 1993 cuya defectuosa apreciación destaca la censura, da cuenta de la novedad que se comunica al demandante en el sentido de haber sido trasladado, con ascenso, al cargo de Técnico Especial, Grado 21, con una asignación básica de $458.090, y así lo entendió el tribunal al encontrar “como respaldo de las afirmaciones del actor en principio solo el polígrafo calendado marzo 3 del 93 en donde se trasladó con ascenso por parte del gerente de la unidad al señor Carlos Fernando Lastra como técnico especial” y afirmar a renglón seguido que “en este mismo documentos (sic) se le señala el sueldo básico de $458.090…”, sólo que le restó eficacia probatoria en tanto se trata de “un documento aportado en fotocopia simple, careciendo el citado documento de exigencias establecidas en el art. 253 y 254 del C.P.C., esto es, de la correspondiente nota de autenticación cuando se trata de fotocopia”.
No se configura el primer error de hecho en tanto en relación con el traslado no infirió el tribunal una verdad diferente de la que emana del polígrafo; eso sí con la precisión de que para el sentenciador ad quem el cambio de sede quedó sin validez por haber sido anulado por la demandada. 2. El documento de folio 45 que la censura acusa igualmente como mal apreciado, informa sobre la anulación del polígrafo referido en precedencia, tal como lo advirtiera el ad quem al expresar que “posteriormente el mismo funcionario que promueve el ascenso anula el polígrafo por orden de la vicepresidencia…”. 3.
En cuanto al documento de folio 46, en que se lee que el demandante se dirige a la Vicepresidencia de Recursos Humanos solicitando se le dé una explicación del porqué le continúa llegando disminuido el sueldo, tampoco es de recibo el reparo a su valoración en tanto nada distinto de su contenido derivó el tribunal al advertir que en el folio en cuestión “aparece… la reclamación elevada por el accionante a la empresa con respecto a los salarios que según él debía devengar”. 4.
En lo que respecta a la falta de apreciación de los comprobantes de pago de folios 42 a 44, en los cuales consta el sueldo cancelado al actor en los meses de mayo, junio y julio de 1993, y de la liquidación final de las acreencias del demandante visible a folios 40 y 79, de la cual se desprende que desempeñó el cargo de Administrador Centro Vacacional y que no se le pagó sobreremuneración alguna, se trata de aspectos que no tienen una especial trascendencia en la decisión objeto del recurso, pues no prueban por sí mismos de modo manifiesto el derecho del demandante a devengar el salario que reclama. 5.
El censor se duele igualmente de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada y arguye que las respuestas dadas a las preguntas 1, 2, 6 y 9 acreditan, en su orden, los errores 1, 2, 3 y 5 que atribuye al tribunal. Sin embargo, de tales respuestas se desprende simplemente que mediante polígrafo 559 de fecha 3 de marzo de 1993 la demandada designó al actor como Técnico Especial con un salario de $458.090.oo (respuesta 1) y que el demandante solicitó información acerca de la disminución de su salario (respuesta 6), aspectos estos que, como arriba se advirtió, no desconoció el ad quem; que el mencionado salario de $458.090.oo le fue pagado al actor durante los meses de mayo, junio y julio de 1993 (respuesta 2), lo cual, como igualmente se señaló, no prueba por sí mismo el salario que ahora reclama el actor, y que el sueldo de profesional IV grado 21 era de $458.090.oo, de donde no surge ostensiblemente confesión de que el actor tuviese derecho al reclamado sueldo. 6.
Finalmente, la determinación del tribunal se apoyó además en los documentos que obran a folios 38 y 48, pruebas que no fueron controvertidas en la acusación y por consiguiente continúan dando soporte a la decisión y la mantienen intangible. Por último, obsérvese que la acusación no ataca la validez de la anulación del traslado, lo que conduce a concluir que queda incólume la presunción de acierto del fallo en este punto.
Ahora bien, si se hubiese discrepado en el cargo de que la demandada podía anular o no un traslado inicialmente ordenado por ella, es asunto que exigiría un análisis más jurídico que fáctico, y por tanto, si se estimara por la censura que esa orden primigenia no podía ser retractada, era menester un cuestionamiento por la vía de puro derecho.
No habiéndose demostrado con la prueba calificada un yerro fáctico ostensible, o al menos no es dable percibirlo de modo manifiesto en la decisión del ad quem, no procede el estudio de la inconformidad de la censura con la valoración que de la prueba testimonial hiciera el tribunal. Por lo anterior, no prospera el cargo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por CARLOS FERNANDO LASTRA SIERRA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria