CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 15.515 JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERRERA 1 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 15.515 JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERRERA Proceso No 15515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil dos.
VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 4 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el 8 de junio del mismo año, en el que condenó a JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERRERA a la pena principal de 20 años y 11 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la mañana del 13 de agosto de 1997, Jaime de Jesús Arias quiso tomar algunos frutos de un árbol de limón plantado en zona pública frente a la vivienda de JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERRERA ubicada en el barrio “Los Guamos” en el sector de “Los Pinos” del municipio de Dosquebradas, Risaralda, situación que motivó la recriminación del último alegando un precario derecho, lo que generó una fuerte discusión entre aquéllos, y al final de ella DÍAZ HERRERA le propinó a su oponente una herida con arma de fuego, a consecuencia de la cual falleció instantáneamente.
En resolución del 14 de los mismos se dispuso la apertura de la instrucción y el 15 siguiente se escuchó en indagatoria al capturado JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERRERA, cuya situación jurídica le fue resuelta imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El mérito del sumario se calificó el 1º de diciembre de 1997, profiriéndose resolución de acusación contra DÍAZ HERRERA como autor de los referidos delitos, decisión que impugnada se confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda el 20 de enero de 1998. El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, despacho que una vez celebrada la audiencia pública, profirió el 8 de junio de 1998 la sentencia por medio de la cual se condenó al acusado JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERRERA a la pena principal de 20 años y 11 meses de prisión como autor responsable de los delitos respecto de los cuales se le acusó. Apelada esta decisión por el defensor, fue objeto de confirmación integral en el fallo ahora impugnado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula el defensor del procesado contra la sentencia impugnada por error de hecho “ por no darle a las pruebas el alcance que ellas tienen ”, lo que llevó a la exclusión del artículo 60 del Código Penal de 1980. En orden a la sustentación del cargo el demandante empieza por destacar que el arbusto del que la víctima tomaba los frutos, hacía las veces de mojón o límite entre el antejardín de la casa del procesado y el camino peatonal, concluyendo a partir de esta circunstancia que el limonero se encuentra dentro del predio de su defendido porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, circunstancia por la cual el procesado sentía como suyo el árbol y tal la razón para su defensa “ y la exigencia de no coger limones sin su permiso ”.
Dice compartir la conclusión del juzgador en cuanto a que el hecho de haber intentado tomar los frutos del árbol limonero sin su consentimiento no reviste la magnitud ni la trascendencia suficiente para desencadenar su estado de alteración, pero que en realidad el mismo fue consecuencia de las palabras descomedidas, ultrajantes e infames con que respondió la víctima a la prohibición, tal como lo expresó el procesado en el curso de su indagatoria al indicar que se había sentido ofendido con la acción del agredido, destacando que tal ofensa grave e injusta, por haber sido admitida por el procesado y no estar desvirtuada en la actuación, tiene el carácter de plena prueba “ de ese estado de ira ”, al punto que en la resolución de acusación la Fiscalía la reconoce en la parte motiva pero no en la resolutiva.
Insiste en que la reacción iracunda del procesado DÍAZ HERRERA fue producto o resultado de un comportamiento grave e injusto provocado por la víctima, de donde no puede descartarse el reconocimiento de la atenuante punitiva del artículo 60 del Código Penal de 1980. Señala que en las declaraciones de Francisco Marín y Marleny Duque, así como en el informe del investigador del C.T.I., se da cuenta de las palabras soeces, ofensivas y agraviantes con las que se desatendió la prohibición de coger limones, las que exacerbaron los ánimos, la rabia y la ira del procesado, máxime que en su contra se “ expuso o blandió ” arma de fuego por la víctima.
Agrega que tales pruebas “ desmoronan las afirmaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y que pese a reposar en la foliatura no fueron tenidas en cuenta cuando se pronunció en fallo confirmatorio”. Reitera que el comportamiento de la víctima fue injusto, pues la prohibición de la cogida de los frutos no ameritaba respuesta verbal ofensiva y exposición de arma de fuego.
La gravedad de la ofensa se deduce “ porque va en detrimento del patrimonio moral de mi patrocinado”. Concluye el demandante afirmando que existe error de hecho “al no darle a las pruebas el alcance que ellas tienen ínsitamente, debido a error de hecho, la Sala ha apreciado erróneamente el contenido fáctico y vulnerado con ello principios generales que regulan las pruebas en el proceso penal.
Pese a obrar las pruebas en la foliatura, tan solo acepta la responsabilidad del señor DÍAZ cuando confiesa la muerte de Arias, mas no su estado de ánimo cuando recibe ofensa grave e injusta, negándose a considerar lo expresado y que resulta planteado con relación a la atenuante de la ira. Esta última surge de la parte omitida y desconocida de la prueba testimonial”.
Cita como normas vulneradas los artículos 254 del anterior Código de Procedimiento Penal y 60 del Código Penal de 1980, esta última por exclusión evidente. Solicita en consecuencia que se case la sentencia, modificándola para reconocer la circunstancia atenuante del estado de ira e intenso dolor y se restablezca el quantum de la pena que legalmente le corresponde al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal la censura presenta yerros técnicos que hace que las pretensiones del recurrente no puedan prosperar, pues los argumentos mediante los cuales el demandante quiso acreditar la existencia del vicio que pregona carecen de la esperada lógica y precisión que exige el numeral 3º del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, ya que comienza por asegurar que el juez plural incurrió en error de hecho “ por no darle a las pruebas el alcance que ellas tienen ”, pero luego sostiene en relación con los testimonios de Francisco Marín y Marleny Duque, así como respecto del informe de un investigador del C.T.I. que “ pese a reposar en la foliatura no fueron tenidas en cuenta cuando se pronunció en fallo confirmatorio ”, y por último asegura que la atenuante de la ira “ surge de la parte omitida y desconocida de la prueba testimonial”.
La argumentación así desarrollada por el casacionista, no logra establecer a cuál de las tres especies del error de hecho se refiere, los cuales han sido ampliamente delimitados por la jurisprudencia de esta Corte. Al asegurar el demandante que el fallador no le dio a las pruebas el alcance que de manera ínsita tienen, aun cuando pudiera aceptarse que está aludiendo a un posible falso raciocinio, era menester que precisara los medios de prueba en relación con los cuales éste habría tenido configuración, con plena observancia de las exigencias de técnica y lógica sobre esa particular modalidad de yerro.
Otro tanto cabe adverar respecto de lo manifestado en torno a los testimonios de Francisco Marín y Marleny Dique, así como frente al informe del investigador del C.T.I., pues en el fallo de segundo grado se hace expresa mención de la circunstancia que supuestamente no habría sido contemplada por omisión de las señaladas pruebas, esto es la emisión de palabras soeces por parte de la víctima que habrían provocado la reacción del procesado, luego el alegado vicio es inexistente.
Encuentra que los elementos de juicio a que alude el demandante si fueron tenidos en cuenta por el juzgador, pero sin que se dedujera a partir de los mismos la existencia de un hecho objetivo de provocación por parte de la víctima, que válidamente permitiera reconocer la concurrencia de un estado de emoción violenta en el procesado y por lo tanto la presencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad alegada.
Por ello, agrega, se afirmó en la sentencia recurrida que Jaime de Jesús desconocía que su comportamiento podría constituir una provocación frente al implicado, en razón de la costumbre pública de recoger frutos de aquél árbol y de la inexistencia de derecho alguno del procesado sobre el mismo, aspectos estos razonablemente deducidos del contenido de los medios de evidencia. Para la Procuradora resulta evidente que lo pretendido por el censor es conseguir a través de este mecanismo extraordinario de impugnación, que se reconozca su personal criterio de valoración de las pruebas como más válido que el planteado por el Tribunal, lo cual resulta abiertamente contrario a las exigencias que gobiernan la casación. Concluye solicitando que se desestime el cargo formulado y por consiguiente no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la única censura propuesta por la causal primera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial y particularmente por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, dejó de lado el señalamiento específico de la clase de yerros, debe la Sala comenzar por recordar que son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia, en el sentido de precisar que los errores de hecho que dan lugar a configurar la causal alegada ocurren cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente la unidad de investigación, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir, las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para su valoración. Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, en el error de hecho por falso juicio de existencia, habrá de argüirse que el sentenciador dejó de apreciar una prueba no empece estar legalmente incorporada al proceso, sin que sea válido confundir este vicio con la desestimación de su capacidad suasoria, porque esto último hace suponer que el fallador sí consideró el medio así fuera para menospreciar su valor, y, finalmente, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.
Y en todos los casos, además de individualizar cada uno de los elementos de convicción y la clase de error manifiesto en ellos, resulta imprescindible señalar la trascendencia que el mismo ha tenido en la composición de la decisión impugnada, esto es que de no haber concurrido, ésta habría determinado una situación más favorable a los intereses de quien lo invoca.
Ello porque este extraordinario instituto no tolera la discusión de yerros intrascendentes, sino sólo de aquéllos relevantes en la decisión final, única manera de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede. Tales parámetros técnicos fueron desatendidos por el demandante, quien de entrada no logra establecer a cuál de las tres especies del error de hecho se refiere, y aunque de su desarrollo parece deducirse que la pretensión va encaminada a la alegación de falsos juicios de identidad y de existencia, cuando aduce que se apreció “erróneamente el contenido fáctico ” de la prueba, y en relación con los testimonios de Francisco Marín y Marleny Duque, y el informe del investigador del C.T.I., que “ pese a reposar en la foliatura no fueron tenidas en cuenta cuando se pronunció en fallo confirmatorio ”; en el primer evento ni siquiera precisa los medios de prueba en relación con los cuales el pregonado yerro habría tenido configuración y por supuesto tampoco hace un apunte específico que precise cuáles fueron las distorsiones al contenido fáctico, orientando en cambio todo su esfuerzo a oponerse al análisis realizado por el fallador, que no encontró que en el conjunto probatorio existiera elemento atendible indicativo de que el comportamiento del procesado hubiese sido determinado por una agresión grave e injusta de parte de la víctima, atendiendo las circunstancias que rodearon el hecho.
Así se expresó el Tribunal: “… Jaime de Jesús Arias, aquella mañana del trece de agosto de 1997, en compañía de su concubina, se acercó al vegetal a tomar algunos frutos. “Este último comportamiento, el del hoy obitado, no reviste la magnitud, la trascendencia capaz de desencadenar el estado de alteración, porque, en primer lugar, no era propósito de Jaime de Jesús provocar e irritar su temperamento, sino el de coger algunos limones, como era costumbre de muchas de las personas que viven en el lugar.
“Por fuera de su voluntad e intención, se hallaba el carácter irascible, sin templanza y belicoso del ahora enjuiciado, quien desbordó su impulsividad, extremado en soberbia, cuando expresó: ‘Pues yo lo voy a hacer respetar’ (fl. 44 vto. declaración de Matilde Zapata Hernández), refiriéndose al arbusto donde pendían los frutos que se proponía descender el señor Arias.
“Ahora, si de injusta se trata, ningún derecho podría reclamar José Ramiro sobre el arbusto de limón, porque él mismo admite que se halla en la vía pública, luego, el comportamiento de Arias no contrariaba disposición alguna, que otorgara a aquel prerrogativa o facultad alguna y menos para protegerlo de manera tan vilipendiosa, ni aún en el extremo de calificar de altruista su proceder, como alude la defensa.
“Admitir esa circunstancia como idónea para anular la reflexión y violentar los frenos inhibitorios de la capacidad reactiva, sería otorgar patente de corso no sólo a José Ramiro, sino a cualquier otra persona que bajo esa premisa jurídica de ira, libremente se irrogue autoridad para matar a quienes concurren al árbol de limón para tomar su cosecha” (fls. 20 y 21 cuaderno del Tribunal) De otro lado, en relación con el pretendido falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Francisco Marín y Marleny Dique, así como frente al informe del investigador del C.T.I., medios de prueba que según el censor pese a obrar en la foliatura no fueron tenidos en cuenta por el juez colegiado, siendo aquellos trascendentes por cuanto acreditarían la emisión de las palabras soeces con las que habría sido provocado el acusado por parte de la víctima, tal como lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto, en el fallo impugnado sí fue objeto de consideración dicha circunstancia, frente a la cual se hizo la siguiente reflexión: “Por último, la situación consistente en maltrato de palabra que el defensor dirige de víctima hacia victimario, tampoco tiene la consistencia necesaria para fundamentar en ella ese estado obnubilante de la siquis, por grave e injusto comportamiento, porque en realidad, en principio, y atendiendo la circunstancia fáctica ya analizada, la del momento en que Arias se acercó a recolectar los frutos de limón, el provocado fue él y el provocador JOSÉ RAMIRO.
“Lo anterior, en virtud de que la naturaleza del hecho, la ausencia de derecho alguno de José Ramiro respecto del arbusto y la costumbre pública en el sentido de que muchas personas concurrían al sitio a cosechar sus frutos, niegan las exigencias de gravedad e injusticia del estado de ira. “No tenía conocimiento Jaime de Jesús que con su comportamiento alteraría el estado de ánimo de JOSÉ RAMIRO, y tampoco llegó al lugar con esa predisposición. La sorpresa fue para aquél, cuando empezó a recibir inesperados reclamos de éste.
“Ese acontecer, visto a la inversa de cómo lo quieren hacer ver el procesado y su defensor, desencadenó entonces no un estado de ira para JOSÉ RAMIRO, sino una riña verbal y con ella su característica principal, una reciprocidad de maltrato de palabra, según lo testigos, expresado en burdos e insolventes vocablos. “Iniciado ese altercado, ya los desobligantes términos que correlativamente se dirigían acusado y ofendido, no eran propios de una provocación capaz de llegar al trasfondo de la siquis para desequilibrarla y desencadenar el estado de ira, sino que corresponde al común denominador de una guerra verbal” (fls. 22 y 23 idem) Lo anterior significa que el Tribunal en manera alguna desconoció las pruebas que daban razón de dicha circunstancia, sino que tras su reconocimiento, no le dio el alcance que el demandante pretende.
Sin embargo, como insistentemente ha sido dicho por la Sala, la sola discrepancia de criterios frente al análisis probatorio no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal. Finalmente, frente a la omisión del supuesto hecho de que la víctima “ expuso o blandió ” arma de fuego en contra del procesado, basta repasar el fallo impugnado para ver de comprobar que el Tribunal no dio crédito alguno a la ocurrencia de tal circunstancia de la que dieron razón el procesado, su esposa y el testigo Francisco Marín Toro, cuando señaló sobre la existencia del arma de fuego que “ el mencionado artefacto jamás se halló en lugar alguno y no existe evidencia de que haya sido ocultado por la víctima, porque su fallecimiento fue casi instantáneo; tampoco que esa labor la efectuara su mujer, por cuanto en presencia del trágico desenlace, ella se dedicó a auxiliar a su esposo” (fl. 13).
Lo que hace el casacionista, entonces, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria, cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo.
Como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la eventual favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Nuñez Secretaria