ANTECEDENTES PAGE 17 Rad.No.15512 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15512 Acta No.33 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAQUEL LUNA DE LUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2000, en los juicios acumulados seguidos por la recurrente y CAROLINA HOYOS ACUÑA contra la “CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN”.
ANTECEDENTES RAQUEL LUNA DE LUNA llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de obtener, en su calidad de legítima esposa, la sustitución de la pensión del señor MOISES LUNA CHACON y el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento de su fallecimiento, ocurrido el 21 de noviembre de 1994, con los reajustes y demás beneficios legales y las costas del proceso.
Sustenta sus pretensiones afirmando que su esposo MOISES LUNA CHACON falleció el 21 de noviembre de 1994, siendo pensionado de la Caja Agraria; que de su unión matrimonial con el fallecido fueron procreados varios hijos; que dependía económicamente de él y no habían disuelto legalmente la sociedad conyugal; que reclamó a la demandada su derecho a la sustitución pensional, pero ésta se declaró impedida para decidir debido al hecho de existir reclamación del mismo derecho por parte de CAROLINA HOYOS ACUÑA, en calidad de compañera permanente; que agotó la vía gubernativa.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; aceptó el estado de pensionado y el fallecimiento de Luna Chacón, así como la reclamación de la actora, pero adujo que ya existía otra reclamación en igual sentido por parte de la señora Carolina Hoyos Acuña, por lo que prefirió dejar la decisión a la justicia ordinaria laboral; los demás hechos no son ciertos o no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe. En la continuación de la cuarta audiencia de trámite se ordenó la acumulación al presente proceso del instaurado por Carolina Hoyos Acuña ante el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá en contra de la misma entidad aquí demandada, donde igualmente reclama la sustitución del derecho a la pensión que disfrutaba MOISÉS LUNA CHACON, en calidad de compañera permanente.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 18 de junio de 1999 (fls. 91 a 99, C. Ppal.), condenó a la Caja Agraria a pagar a Raquel Luna Vda. de Luna la sustitución de la pensión de jubilación de que disfrutaba su cónyuge Luna Chacón, con los reajustes, las mesadas adicionales y demás beneficios legales, en cuantía igual a la que venía pagando sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal y la absolvió de las pretensiones invocadas por Carolina Hoyos Acuña, frente a la cual declaró probada la excepción de inexistencia de obligaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron la demandante Carolina Hoyos Acuña y la entidad demandada. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 17 de agosto de 2000 (fls. 166 a 175, C.Ppal.), revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria a cancelar a favor de Carolina Hoyos Acuña la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando su compañero permanente Moisés Luna Chacón, con los reajustes, mesadas adicionales y demás beneficios legales, en la misma cuantía que se venía pagando y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal y la absolvió de las demás pretensiones incoadas por Carolina Hoyos Acuña y por Raquel Luna Vda. de Luna.
No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la demandante Carolina Hoyos Acuña cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, luego de encontrar demostrado a través de los testimonios obrantes a folios 113, 274, 281 y 283 que convivió con Moisés Luna Chacón hasta su muerte, desde antes de enero 26 de 1970, en que éste reunió los requisitos para acceder a la pensión y que le fuera reconocida mediante la Resolución J-035 de octubre 29 de 1974 (fls. 6 a 8), habiendo procreado, al menos un hijo, como lo demuestra el registro civil de nacimiento de Moisés Felipe Luna Hoyos, nacido el 11 de marzo de 1962 (fol.51).
Situación que corrobora el documento de folio 44, por medio del cual el fallecido la inscribió como compañera permanente en el registro de pensionados de la Caja Agraria. Respecto a la Señora Raquel Luna, encontró que no convivió con Luna Chacón, por lo menos, durante los 26 años anteriores al fallecimiento de éste, por haberlo deducido de su confesión al absolver el interrogatorio de parte (fl. 36).
Así mismo, consideró, que aunque ambas reclamantes procrearon hijos con el pensionado, tal situación no ponía en ventaja a la cónyuge, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 1889 de 1994, porque, en su sentir, “ es claro que el precepto sería aplicable de esa forma de existir convivencia concomitante del causante con ambas demandantes, circunstancia que no se da en el presente proceso.”.
Agrega que fue desacertada la aplicación por parte del a quo de las normas anteriores a la ley 100 de 1993, ya que, afirma, ésta regula en su integridad el asunto bajo examen y que tampoco tiene incidencia en la norma (artículo 7º decreto 1889 de 1994), la culpa del causante en la separación de cuerpos, pues esta no fue plenamente demostrada.
Por último, transcribe en su apoyo apartes de la sentencia de esta Sala del 2 de marzo de 1999 (Rad. 11245) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante Raquel Luna Vda. de Luna y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y confirme el fallo de primera instancia “por el cual se condena a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a la Señora Raquel Luna Vda. de Luna la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando su cónyuge Moisés Luna Chacón, con los reajustes, mesadas adicionales y demás beneficios legales de la condición del pensionado” (fl. 12, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Dice que “la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 47 ordinal a) de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 7º del decreto 1889 de 1994”. En la demostración dice: “El artículo 47 ordinal a) de la ley 100 de 1993, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el ordinal a) en forma expresa se designa en forma vitalicia a el cónyuge o la compañera permanente supérstite como beneficiarios de dicha pensión. “El artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 expresamente dispone que para efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del decreto 1295 de 1994, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término el cónyuge.
A falta de éste –sic-, el compañero o compañera permanente. …Entonces el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tiene el cónyuge en primer término y solo -sic- a falta de este -sic-, el compañero o compañera permanente. “ El Juzgador de primera instancia, con buen tino y a mi juicio; estima que prevalece la condición de la cónyuge supérstite para acceder a la sustitución pensional, en cuanto a que el matrimonio se encontraba vigente y la sociedad conyugal seguía produciendo sus efectos patrimoniales.
El Tribunal en cambio, en cuanto a este punto según se lee a folio 171 condiciona la aplicación del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 a la existencia de convivencia concomitante con ambas demandantes por parte del causante. Esta es a no dudarlo, una infracción directa de la norma porque el juzgador de 2ª instancia, le introduce de su propia iniciativa, un elemento que el legislador no consideró ” (fl. 12, C. Ppal.).
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que no comparte la interpretación que el censor hace de la indebida aplicación de las normas citadas, porque como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia del “12” -sic- de marzo de 1999, Radicación 11245 la culpa del marido no puede tener el carácter de irredimible y menos imputarse o trasladarse al compañero o compañera permanente, con lo cual se corrige la manera de interpretar y atemperar las normas con la realidad social que vive el país, reconociendo que la verdadera familia es la formada por personas que conviven de una manera ejemplar; que la señora Raquel Luna no cumple el requisito de la convivencia, pues ella mismo lo reconoce al responder el interrogatorio de parte que se le formuló, al manifestar que no convivía con el causante y que éste le pasaba una mensualidad.
Que la señora Hoyos Acuña sí demostró haber convivido con Luna Chacón por más de 30 años y hasta el momento de su fallecimiento, que procrearon hijos y que convivían antes de que éste adquiriera la pensión. SE CONSIDERA La infracción directa del artículo 47, ordinal a) de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 7º del decreto 1889 de 1994, que le es imputada por el censor al Tribunal, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación supone indefectiblemente que las mencionadas disposiciones no fueron aplicadas por el fallador para solucionar el conflicto planteado, siendo las pertinentes y adecuadas para ello, bien, porque era desconocedor de su existencia y no las tuvo en cuenta por ignorancia o, bien, porque, aún sabiendo de ella, se rebeló contra el contenido de las mismas, por no reconocerles validez en el tiempo o en el espacio.
Pero ocurre que en el caso planteado el Tribunal, en lo que respecta a la primera de las disposiciones mencionadas, sí la tuvo en cuenta y con base en ella determinó el sentido del fallo, aún cuando, en forma diferente a la propuesta por el censor. En efecto, el ad quem luego de dar por demostrado que la Señora Carolina Hoyos convivió con el señor Moisés Luna, desde antes que éste adquiriera su derecho a la pensión de jubilación hasta su fallecimiento y que procreó, al menos, un hijo con él, determinó que dicha señora “ cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para hacerse acreedora a la sustitución pensional.”, de donde resulta palmariamente infundado el cargo en lo que respecta a la infracción directa de dicha disposición, pues, conforme aparece plasmado en su parte considerativa, es indudable que dicho precepto fue el fundamento esencial de la decisión de segunda instancia. Ahora bien, en lo que respecta al artículo 7º del decreto 1889 de 1994, cuya infracción directa se denuncia, de acuerdo con la sustentación del cargo, el censor hace consistir su violación en el hecho de que el juzgador condicionó su aplicación “ a la existencia de convivencia concomitante con ambas demandantes por parte del causante.”, porque, según dice, a renglón seguido “Esta es a no dudarlo, una infracción directa de la norma, porque el juzgador de 2ª intancia, le introduce de su propia iniciativa, un elemento que el legislador no consideró.” Al respecto dijo el Tribunal: “No encuentra esta Sala que en el presente caso el hecho de que ambas demandantes hubiesen procreado hijos con el causante deje en mejores condiciones a la cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, norma que establece que la pensión de sobrevivientes corresponde al cónyuge en primer lugar y a falta de este, al compañero permanente, pues es claro que el precepto sería aplicable de esa forma de existir convivencia concomitante del causante con ambas demandantes, circunstancia que no se da en el presente proceso.” No controvierte el Tribunal, en este caso, la aplicabilidad de la norma en cuestión respecto a su vigencia en el tiempo o en el espacio, sino que al interpretarla, deduce que el evento allí regulado es diferente al concreto de cuya solución se trata, pues, según su exégesis, ella se refiere al caso en que tanto la cónyuge como la compañera conviven a un mismo tiempo con el causante.
Punto de vista desde el cual no puede hablarse de una falta de aplicación de la ley, sino eventualmente de otro tipo de infracción diferente e independiente de ésta. No obstante y ser infundado el cargo, cabe señalar que la interpretación acogida en el fallo de segunda instancia es la que, conforme lo ha dicho esta Sala en oportunidades anteriores, corresponde a su genuino entendimiento, tal como se aprecia en el fallo del 2 de marzo de 1999 (Rad.No.1245) que cita el ad quem.
Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada “de violar directamente por interpretación errónea el artículo 47 ordinal a) de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, violación a la cual se llegó por error de hecho en la apreciación de pruebas” (fl. 13, C. Corte). En la demostración afirma que las normas citadas como violadas establecen quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y las condiciones para que judicialmente se declare la constitución patrimonial entre compañeros permanentes, que además de la convivencia por lapso no inferior a dos años, requiere que haya sido entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio y que la o las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas mínimo un año antes de la iniciación de la unión marital de hecho.
Dice que el ad quem en la sentencia “da por probada la calidad de compañera permanente de la Señora Carolina Hoyos Acuña a quien le sustituye la pensión de jubilación, condición esta atribuida sin el lleno de los requisitos legales, pues como queda demostrado, con la copia autentica –sic- del registro Civil de Matrimonio de Moisés Luna Chacón y Raquel Luna de Luna que obra a folio 11 la sociedad conyugal anterior del causante aún no estaba disuelta y producía los efectos jurídicos del caso.
“El error de hecho consistió: en dar por demostrado, sin estarlo legalmente, la existencia de una unión marital de hecho entre compañero y compañera permanente; existente entre Moisés Luna Chacón y Carolina Hoyos Acuña. La prueba que el Tribunal no apreció es la copia autentica –sic- del Registro Civil de Matrimonio ” (fl. 13, C. Corte). LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que la demandante recurrente no probó la culpa del causante en la separación, pues ello requiere de una sentencia que en tal sentido lo disponga, la cual no existe.
Se apoya en la sentencia transcrita, en lo pertinente, por el Tribunal de folios 172 a 174 del cuaderno principal. SE CONSIDERA Son tan protuberantes los errores de técnica que padece el cargo, que se le hace imposible a la Corte proceder a su conocimiento de fondo, sin desquiciar en un todo los principios dispositivo y formalista que gobiernan el recurso extraordinario de casación, lo que necesariamente llevará a su desestimación. Efectivamente, aunque el cargo inicialmente se encamina por la vía directa al denunciar la sentencia de segundo grado por “ violar directamente por interpretación errónea el artículo 47 de la ley 100 de 1993; en relación con el artículo 2º de la ley 54 de 1990.”, lo cierto es que seguidamente se indica que a tal violación “ se llegó por error de hecho en la apreciación de pruebas.”, lo que es propio de la vía indirecta y, a pesar que en el desarrollo del cargo pareciera insistirse en esta última vía, al señalarse como error evidente de hecho del Tribunal el “ dar por demostrado, sin estarlo legalmente, la existencia de una unión marital de hecho entre compañero y compañera permanente; existente entre Moisés Luna y Carolina Hoyos Acuña” y, como prueba no apreciada, la copia auténtica del registro civil de matrimonio de Moisés Luna y Raquel Luna, lo cierto es que toda la sustentación es jurídica, puesto que está encaminada a demostrar que el ad quem dio por establecida la calidad de compañera permanente de la Señora Hoyos “ sin el lleno de los requisitos legales”., de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 54 de 1990.
Lo anterior es, sin duda, consecuencia del error en que incurre la censura de involucrar por la vía indirecta, que sólo se ocupa del análisis de los hechos, el concepto de violación de la ley por interpretación errónea, que siempre supone un análisis jurídico, puesto que implica la equivocada inteligencia que se tenga del contenido de la ley, sin consideración a la cuestión fáctica.
Error que igualmente contraviene la técnica de casación, como reiteradamente lo ha manifestado esta Sala, en infinidad de fallos. Por lo tanto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los juicios ordinarios laborales acumulados que le adelantan, la recurrente, RAQUEL LUNA DE LUNA y CAROLINA HOYOS ACUÑA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario