CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación No. 15501 15 Casación No. 15501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº 31 Radicación N° 15501 Bogotá, D. C, veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (PORVENIR) contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por la señora VIRGINIA DEL SOCORRO GALLEGO DIOSA.
I.
ANTECEDENTES La demandante invocó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Héctor Mario Echeverri Gallego, hijo del cual dijo dependía económicamente, quien falleció el 10 de octubre de 1997. Señaló además que la entidad demandada, a la que se encontraba afiliado el señor Echeverri Gallego para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, le negó ese derecho bajo el argumento de no haber demostrado que dependiera económicamente del afiliado.
Adicionalmente al citado derecho pensional, también reclamó las mesadas de junio y diciembre, a partir del día del fallecimiento del asegurado, esto es, desde el 10 de octubre de 1997. Al contestar la demanda, la apoderada de la entidad accionada expuso que no se cumple con las exigencias del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 16 del Decreto 1889 de 1994, relativo a la dependencia económica, para cuya disposición se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal vigente, de los que venía derivando su subsistencia, por cuanto la demandante se encuentra casada en la actualidad con el señor Egidio Echeverri Osorio, el cual trabajaba al momento del fallecimiento del causante, siendo la persona que legalmente le asiste la obligación de subvenir las necesidades del hogar y de su cónyuge.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de marzo de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $7.314.889,oo por concepto de pensión de sobrevivientes, la cual debe seguir cancelando en cuantía del salario mínimo legal vigente con las mesadas adicionales y con los aumentos de rigor.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la enjuiciada, el Tribunal confirmó la decisión tomada por el A quo y para lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que “La prueba presentada a la entidad de seguridad social, da cuenta de que la accionante vivía en el mismo lugar de su hijo, de quien dependía económicamente, pues no laboraba y no contaba con renta alguna.
Dicen también que el señor Egidio Echeverri Osorio, su esposo, la abandonó desde hace unos cinco años, sin que le preste atención económica alguna.” Que en igual sentido se pronunciaron los deponentes traídos al proceso, quienes tienen percepción directa de lo narrado. Luego de transcribir apartes del testimonio de la señora María Nora de la Pava Zapata, consideró: “De lo dicho tenemos entonces que, la accionante dependía económicamente de su hijo, esta (Sic) era quien le proporcionaba lo necesario para vivir, dependencia que no se desfigura porque la accionante no tenga que pagar vivienda, pues la que ocupaba en compañía de su hijo era de su propiedad, gracias a que este se la ayudó a cancelar.
“Tampoco encuentra la Sala, que tal dependencia se desfigure porque en la denominada ‘Declaración de beneficiarios’ efectuada ante la entidad accionada se haya hecho constar el nombre del padre, pues en las declaraciones que se presentaron ante dicha entidad, no se involucró al padre como beneficiario. “Por lo demás el hecho de que el señor Egidio Echeverri se encuentre laborando en nada desfigura la dependencia económica demostrada por la accionante, pues este no le presta asistencia de ninguna naturaleza a su esposa y familia.
“Lo mismo puede decirse del hecho de que aun se encuentra vigente la sociedad conyugal, pues su existencia no le ha implicado al padre del causante cumplir con sus obligaciones legales como esposo, como quiera que abandonó el hogar desde tiempo atrás. “Por ello encuentra la Sala más que extraño el hecho de que después de estar laborando desde el 1 de enero de 1995, según consta el folio 43, solo aparezca afiliado e inscribiendo como beneficiaria a la señora Virginia Gallego Diosa el día 5 de mayo de 1998 (…), unos días antes de que se le negase a esta la prestación de sobrevivientes.” III.
RECURSO DE CASACION Se formuló por el apoderado de la demandada con el propósito de obtener la casación del fallo del Ad quem, en cuanto confirmó la condena decretada por el juez de primer grado y que en sede de instancia, se revoque la sentencia condenatoria del A quo y en su lugar, absuelva a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, proveyendo sobre las costas como corresponde.
Propone dos cargos, que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994. DEMOSTRACION La censura no discute las conclusiones fácticas del sentenciador, afirma que la discrepancia es de naturaleza eminentemente jurídica, pues alude a la subsunción de la noción “dependencia económica”, contenida en las normas acusadas, con respecto a los hechos probados y asumidos por el fallador.
Del análisis de las normas acusadas, en relación con los hechos del proceso, el Tribunal concluyó que hubo dependencia económica, incurriendo así en la aplicación indebida alegada, por lo siguiente: Las normas exigen dos requisitos para la mencionada dependencia: · No tener ingresos (o tenerlos inferiores a medio salario mínimo si se considera que la norma original estaba vigente en su texto completo en la fecha del fallecimiento del afiliado). · Simultáneamente, derivar del causante la subsistencia, es decir, que él sostenía con su ingreso a quien alega su condición de beneficiario.
El Tribunal asumió que la situación fáctica de que el afiliado fallecido hubiera vivido en la casa de su madre, no desvirtuaba la dependencia económica, cuando lo que de ese hecho se desprende es que ahí no hay dependencia económica de la madre respecto del hijo, sino que el hijo usufructuaba el patrimonio de su madre. La ayuda que le daba el hijo a la madre, mas que un sostenimiento para su subsistencia, bien puede ser vista jurídicamente como una retribución por el disfrute de su casa, ante la ausencia de obligación legal de la madre de tener a un hijo mayor de edad y con ingresos propios en su casa.
Además, si la madre estaba casada y tenía sociedad conyugal vigente, la separación de hecho de su marido le daba derecho a reclamar de él alimentos, y podría concluirse que no los reclamó porque derivaba su subsistencia del hecho de contar con su propia casa, es decir, que los ingresos suministrados por el hijo constituían un pago por el disfrute de la mencionada vivienda.
Aplicó entonces el Tribunal las normas señaladas a un caso no previsto por ellas, según los supuestos fácticos establecidos, lo que configura la aplicación indebida señalada en el cargo, dado que se aplican, por virtud de la equivocada calificación jurídica de los hechos, no habiendo contradicción sobre su existencia, unas reglas que no se adaptan a su verdadera naturaleza, según conocida doctrina de la Sala.
Si el sentenciador de segundo grado hubiera aplicado debidamente las normas que gobiernan el caso a los hechos probados, habría concluido que no existía noción jurídica definida en aquellas y habría absuelto a la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Graves falencias de orden técnico adolece el cargo, en razón de que se denuncia como indebidamente aplicado el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, cuando en verdad esta disposición no se aplicó. Del examen de la sentencia gravada se colige que el Ad quem sustentó la decisión con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y con el haz probatorio vertido al expediente.
Si bien es cierto que en el texto de la sentencia se menciona el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, una atenta lectura de la misma indica que esa referencia la hizo el Tribunal al hacer alusión a los fundamentos del recurso de apelación, normatividad que en todo caso no le sirvió de soporte para proferir su resolución. Entonces, lo ocurrido fue que se dejó de aplicar la norma acusada, pero en modo alguno que haya sido mal o indebidamente aplicada.
Como quiera que también acusó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre el que sí se apoyó el juzgador de segundo grado para fulminar la condena materia de inconformidad por la censura, podría pensarse que la falencia técnica antes mencionada, quedó allanada, lo cual permitiría el estudio del cargo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el ataque escogió el sendero directo, el cual supone conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia, no obstante ello, del desarrollo del cargo emerge otra situación, porque a pesar de esa conformidad, la censura en su escrito cuestiona el planteamiento fáctico y las deducciones a las que el acervo probatorio le permitió llegar al sentenciador; en efecto, la censura afirmó que “El Tribunal asumió que la situación fáctica de que el afiliado fallecido hubiera vivido en la casa de su señora madre (lo que no se discute) no desvirtuaba la dependencia económica, cuando lo que de ese hecho se desprende es que ahí no hay dependencia económica de la madre respecto del hijo, sino que el hijo usufructuaba el patrimonio de la madre…” (Fl. 15 C. de la Corte).
Lo anterior revela que el recurrente no está conforme con el aspecto fáctico del fallo gravado, lo cual es impropio para la vía directa elegida, la que impone un planteamiento puramente jurídico, ajeno a cualquier consideración probatoria. En consecuencia, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994, a consecuencia de los errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria, originados en la equivocada apreciación de las pruebas del proceso.
En la demanda se puntualizan como errores evidentes de hecho los que a continuación se copian: · "Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Héctor Mario Echeverry. · “No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la demandante vivía en su propia casa en compañía de su hijo Héctor Mario Echeverry hasta que éste falleció. · “No dar por demostrado, estándolo, que mientras la demandante vivió en compañía de su hijo, aquella tenía vigente la sociedad conyugal con su esposo. · “No dar por establecido, siendo evidente, que el cónyuge de la demandante trabajaba y recibía ingresos. · “No dar por demostrado, estándolo, que en la declaración de beneficiarios diligenciada ante la administradora de pensiones demandada, se afirmó que la demandante y su cónyuge estaban casados y conformaban un hogar.
Como pruebas erróneamente apreciadas, indica las siguientes: · “El interrogatorio de parte practicado a la demandante (folio 54 y vuelto)”. · “El certificado de trabajo del señor Egidio Echeverry (folio 43)” · “La declaración de beneficiarios presentada ante Porvenir S.A. (folio 60).” Cargo para cuya demostración alegó que la demandante confesó que al momento del fallecimiento, su hijo vivía en casa de aquella, de lo cual se desprende que aquel usufructuaba la casa de su madre, de modo que el apoyo económico que recibía, no constituía dependencia económica sino compensación o retribución de un hijo adulto a quien la madre no estaba obligada a sostener.
Sostiene que la accionante también confesó que tenía cónyuge y no estaba separada legalmente, sino que la sociedad conyugal estaba vigente. Esta prueba, unida a la certificación de trabajo (Fl. 43), dan cuenta de quién debía atender a la subsistencia de la demandante, hecho que desvirtúa la dependencia económica deducida por el Tribunal. Adicionalmente, está la declaración de beneficiarios ante la administradora de pensiones (Fl. 60), que el Tribunal menciona (es decir, que apreció) pero a la que no le concede importancia, y respecto de la cual, no se discutió su validez documental, quedando claro que los padres fueron considerados eventuales beneficiarios del hijo, lo que desvirtúa las conclusiones del ad quem en relación con el abandono del hogar por parte del padre.
Remata sus argumentos, afirmando que surge con claridad que no está acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, con lo cual se demuestran los errores de hecho señalados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de este cargo, el recurrente pretende desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido Héctor Mario Echeverri Gallego, con la supuesta apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por la actora, con el certificado de trabajo del señor Egidio Echeverri y con la declaración de beneficiarios presentada ante Porvenir S.A. Sin embargo, vista la sentencia gravada, en ella el Tribunal llegó a la conclusión de que efectivamente la señora Gallego dependía económicamente de su hijo, basado en la documental presentada a la entidad de seguridad social enjuiciada, relacionada con las declaraciones extrajuicio de los señores Carlos Mario Molina Vásquez, Juan Felipe González Velez, Angela María Jaramillo Pérez y María Nora de la Pava Zapata y en el testimonio rendido por esta última en el curso del proceso, pero no en las pruebas que presuntamente fueron indebidamentee apreciadas, al decir del censor.
Esto dijo el Tribunal: “La prueba presentada a la entidad de seguridad social, da cuenta de que la accionante vivía en el mismo lugar de su hijo, de quien dependía económicamente, pues no laboraba y no contaba con renta alguna. Dicen también que el señor Egidio Echeverri Osorio, su esposo, la abandonó desde hace unos cinco años, sin que le preste atención económica alguna.” “En igual sentido se pronunciaron los deponentes traídos al proceso, quienes tienen percepción directa de lo narrado, veamos: “El señor Echeverry era soltero, vivía con su madre, la señora Gallego.
La señora demandante dependía económicamente del señor Echeverry…además de la mamá, el señor Echeverry vivía con dos hermano. Cuando el señor Echeverry falleció, su señora madre no tenía ningún trabajo, porque el señor Echeverry de Inversiones el Cid, donde también trabajaba, él la hizo salir de allá, para el señor Echeverry ver por ella.
Cuando el señor Héctor Mario Falleció (Sic), su señor padre…No (Sic) vivía con él, porque hace como cinco o seis años que se separaron. El señor Egidio Echeverry abandonó a la señora Virginia Gallego. Después que el señor Egidio se fue del hogar, no volvió a colaborarle a su familia, por eso era que la señora Gallego trabajaba, porque su esposo era muy mal esposo.
(María Nora de la Pava Zapata). “De lo dicho tenemos entonces que, la accionante dependía económicamente de su hijo, esta (Sic) era quien le proporcionaba lo necesario para vivir…” De lo anterior resulta evidente que el fallo del Tribunal no es susceptible de ataque en casación con base en presuntos errores de hecho, por prohibirlo el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según el cual, la prueba testimonial no puede ser fundamento de esta clase de error atendible en casación, la que tampoco cuestionó el recurrente.
Además de lo anterior, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el que señala la censura como erróneamente apreciado, fuera de no contener una confesión sobre la no dependencia económica, el Tribunal no se sirvió de esta prueba para arribar a la aserción acerca de la existencia de tal condición, el soporte fáctico, como ya se anotó, lo tuvo en las declaraciones anteriormente indicadas.
Por tanto, si el fallador de segunda instancia no se remitió al interrogatorio de parte para colegir la aludida dependencia, no es de recibo pretender el quiebre de la sentencia, argumentando la errónea valoración de esta prueba, cuando es claro que aquella no fue apreciada. Y en lo que concierne al certificado de trabajo del señor Egidio Echeverri y la declaración de beneficiarios presentada ante Porvenir S.A., la apreciación que hizo el Tribunal sobre éstas, fue en el sentido de que las mismas no desvirtuaban la dependencia económica que había dado por demostrada a través de la prueba testimonial, a fuerza de que estos documentos no fueron la base para concluir la subordinación económica referenciada, ni constituyen prueba calificada en casación por ser documentos declarativos provenientes de terceros.
El cargo por lo tanto se rechaza. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 28 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, en el juicio seguido por Virginia del Socorro Gallego Diosa contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario