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15499sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

15499 Rdo. 15499. Casación. JESUS HEBERTO ESPINAL PALACIO Proceso Nº 15499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada a nombre de JESUS HEBERTO ESPINAL PALACIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Guadalajara de Buga (Valle), confirmatoria de la dictada por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se le halló responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, por lo que le impuso 18 años y 4 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la indemnización por perjuicios materiales y morales.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En el perímetro urbano de Yotoco (V), entre el anochecer del 6 y el amanecer del 7 de diciembre de 1992, fue ultimado con arma cortocontundente MANUEL ANTONIO SANCLEMENTE PEÑA, quien se hallaba cuidando el inmueble donde ocurrió el crimen. El autor del hecho se apoderó de un equipo de sonido, un betamax, un televisor, una grabadora con parlantes separados y una máquina de escribir, elementos de propiedad del dueño de la habitación, señor ORLANDO ERLEY BENACHI CARDONA.

La Fiscalía inició la investigación penal y luego de oír en indagatoria a JESUS HEBERTO ESPINAL PALACIOS, al resolverle la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por los delitos previstos en los artículos 324 –2 y 350 – 1 y 351– 9 del C.P. Cerrada la investigación, al calificar el mérito del sumario con providencia del 17 de octubre de 1997, se acusó al procesado por el concurso de punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

Como el defensor presentó renuncia del poder, la Fiscalía luego de requerir al interesado para que designara defensor y ante lo manifestado por éste (Fl. 141 V), procedió mediante resolución del 24 de octubre de 1997 a nombrar a la doctora MARTHA LUCIA GARCIA POSADA, en su calidad de Defensora Pública, a quien le dio posesión (Fl.143), cargo que en esa condición y desde ese momento ha desempeñado en la actuación, hasta ahora.

La causa fue adelantada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho que profirió sentencia (14 de julio de 1998), posteriormente revisada por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial (8 de septiembre de 1998), en virtud de apelación interpuesta por la apoderada del sentenciado. El procesado interpuso recurso de “apelación” contra la sentencia de segunda instancia, el que fue autorizado como casación, según auto del ad quem de fecha 14 de octubre de 1998.

La doctora MARTHA LUCIA GARCIA POSADA, invocando su “condición de defensora Pública” (Sic), a nombre de JESUS HEBERTO ESPINAL PALACIO presentó demanda de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Guadalajara de Buga. Corrido el traslado a los no recurrentes se remitió el expediente a esta Corporación, para lo de su competencia. LA DEMANDA Para la demandante la sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, específicamente los artículos 29 de la C.N., 1° y 304 – 3 del C. de P.P., error que vincula con la “apreciación de la prueba”.

Sostiene la casacionista que el procesado fue condenado “sin suficientes pruebas”, en un proceso donde las instituciones encargadas de administrar justicia, dieron “posibilidades defensivas” que a su modo de ver fueron “mínimas por no decir que ninguna”. Se erró en la interpretación de las pruebas al dársele fuerza vinculante a la indiciaria cuando en el proceso “no existe la estructura lógica” que permita su deducción, como se sostiene en la “sentencia”.

Aduce igualmente la censora que además del yerro de valoración señalado, también se omitió por el fallador “las estrictamente necesarias”. Solicita a la Corporación que se dicte sentencia absolutoria, cuando en el desarrollo del cargo sostuvo que “los resultados punitivos debieron ser menos gravosos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad examinar si hay lugar a la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la apoderada de JESUS HEBERTO ESPINAL PALACIO, tarea que la Sala acomete, haciendo las siguientes observaciones: 1.

El propósito de quien acude a la casación no puede ser otro que demostrar la existencia de un error de juicio o de actividad que vicie de ilegalidad el fallo, lo que debe lograr con un escrito que al momento de ser calificado por la Sala, supere las exigencias formales y técnicas. 2. Observada la demanda, de inmediato sobresale el discurso de la casacionista, quien opone sus personales apreciaciones, a la de los juzgadores de instancia, sin que sus afirmaciones apunten al señalamiento de error in iudicando o in procedendo alguno. A esta conclusión se arriba con la observación y con la lectura de la censura, así, por ejemplo, se afirma: “En el transcurso del proceso no se demostró con prueba alguna la autoría de mi patrocinado en el delito de homicidio, ninguno de los testigos dice ser testigo presencial de los hechos, solo por comentarios de otra persona, tampoco se encontró el arma homicida, o huellas que demuestren que fue el señor ESPINAL PALACIO, quien cometiera el homicidio”.

Esta sustentación evidencia que la censora sencillamente no comparte el criterio del Tribunal. Ello, sin embargo, no es suficiente para demandar el fallo en casación, menos si se recuerda que este es protegido por la presunción de acierto y legalidad. 3. La demandante no mostró error alguno imputable al Tribunal. Por sustracción de materia, entonces, no es posible auscultar en el campo de lo trascendente para establecer la capacidad de invalidación de la sentencia recurrida.

La actora se limitó a hacer afirmaciones de contenido general y en algunos casos inconexas unas con otras, como se verá en adelante, sin que se hubiera preocupado por identificar la prueba tergiversada u omitida. 4. La demandante tampoco recordó la autonomía de las causales, exigida por el artículo 220 del C. de P.P.. Por ello se hace imposible saber qué es lo que pretende, esto es, si la declaratoria de nulidad, la modificación de la sanción impuesta en la sentencia, o la absolución. Obsérvese que invocó falta de “posibilidades defensivas” y citó como norma desconocida el numeral tercero del artículo 304 del C. de P.P., pero a continuación se refirió a una solución menos gravosa para el acusado y a la ausencia de prueba y de certeza para condenar.

Por ello, no es exagerado sostener que la argumentación no es jurídica, lógica y coherente, características del libelo que chocan con la claridad y precisión que requiere el artículo 225 del C. de P.P. 5. Si el discurso argumentativo, entonces, no coincide con la petición, se rompen las exigencias de la lógica. No es sensato, por ejemplo, reclamar a la Corte que absuelva al procesado mientras en el desarrollo del cargo se admite su responsabilidad y se muestra inconformidad porque los “resultados punitivos debieron ser menos gravosos”.

Para más, en detrimento del recurso, hizo alusiones a la prueba indiciaria y al principio de duda pero se contentó con mencionarlos, pues ni en uno ni en otro caso quiso descender a los reparos que debía hacer a la sentencia, partiendo del señalamiento y demostración de errores. Como la demandante desconoció abiertamente los requisitos formales de la demanda de casación, la Sala se ve obligada a inadmitirla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JESUS HEBERTO ESPINAL PALACIO, por las razones expuestas en la parte motiva. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, regrese la actuación al Tribunal de origen. Cópiese y Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1