Micelio
15499(29-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

PAGE SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15499 Acta 31 Bogotá, Distrito Capital, veintinueve de junio de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSE LUCIANO SANCHEZ SALINAS contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al MUNICIPIO DE ITAGUI.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos propios del recurso basta decir que el proceso comenzó con la demanda de José Luciano Sánchez Salinas, quien llamó a juicio al Municipio de Itagüí para que se declarara que entre ellos existieron cuatro contratos de trabajo por los términos de duración y formas de pago que indicó, y que por ello debía ser condenado a pagarle los diferentes conceptos que por prestaciones sociales e indemnizaciones discriminó "por todos y cada uno de los contratos" (folio 10).

Fundó sus pretensiones en la afirmación de haberle trabajado como jardinero, auxiliar de jardinería y auxiliar de reforestación "bajo continuada subordinación, con cargos que eran iguales a los de los trabajadores oficiales" (folio 3) del 1º de junio al 31 de diciembre de 1994, del 20 de febrero al 31 de diciembre de 1995, del 14 de febrero al 31 de diciembre de 1996 y del 2 de abril al 31 de agosto de 1997, "en labores de sostenimiento, utilizando para ello elementos de propiedad del municipio de Itagüí" (ibídem), conforme lo dijo en la demanda, en la que también aseveró que "los empleos desempeñados hacen parte de la planta de cargos del municipio de Itagüí, con relación laboral dependiente, que cumplen una jornada de trabajo y tienen asignado un salario fijo mensual" (folio 5).

Igualmente adujo que la jornada de trabajo que cumplió estuvo "supeditada al horario establecido por el municipio de Itagüí, igual al de los obreros" (folio 8) y que su vinculación fue "a término indefinido, es decir, la pripia(sic) para los trabajadores oficiales" (ibídem). El Municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones de José Luciano Sánchez Salinas; y como razones de su defensa alegó que los cuatro contratos que con él suscribió fueron de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para realizar actividades independientes como auxiliar de reforestación, auxiliar de jardinería y jardinero, labor que dijo "no precisamente se constituye en un servicio o actividad de sostenimiento sino una simple actividad de cuidado, aseo y presentación" (folio 67).

Igualmente el municipio propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y prescripción; la primera de las cuales sustentó en el aserto de que por hallarse definido el contrato de prestación de servicios en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, "el juez competente es el definido en el artículo 75 de dicha ley, o sea el juez contencioso" (folio 71) y la segunda en que se trataba de contratos estatales de prestación de servicios "cuyo objeto y cumplimiento no fue en forma de(sic) dependiente y ni(sic) subordinada, sino en forma independiente y por expresa regulación de la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3, en el sentido de que esta clase de contratos no generan relación laboral y por ende no da(sic) lugar a la causación de prestaciones sociales" (folio 72).

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2000 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí absolvió al municipio "de todos los cargos formulados por el señor José Luciano Sánchez" (folio 119). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, pues "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 292 del Dcto. 1333 de 1986, por el cual se adopta el Código de Régimen Municipal, la regla general es que los servidores municipales son empleados públicos, excepción hecho(sic) de aquellos que laboran en el sostenimiento y construcción de obras públicas, que son trabajadores oficiales" (folio 137), tal cual se lee en la sentencia, en la que asimismo asentó que "de la misma demanda que dio origen a este proceso y de las probanzas allegadas al proceso, aparece claro que el demandante Sánchez Salinas desempeñó básicamente el oficio de 'jardinero', adscrito a la Secretaría de Participación Comunitaria correspondiéndole en esa actividad lo inherente al mismo como cuidar las zonas verdes, podar los árboles y recoger los escombros de la poda, etc." (ibídem).

Según el juez de alzada --y para también decirlo con las textuales palabras de la providencia--, las "actividades propias del cuidado del jardín, no tenían ninguna relación directa e inmediata con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que es la excepción a la regla general anotada" (folio 138). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentó el recurso, (folios 24 a 38), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, declare que "existieron cuatro (4) contratos de trabajo de la duración y valor señalados en el libelo demandatorio" (folio 26) y ordene "el reconocimiento y pago de la cesantía, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones anuales y proporcionales, suministro de dotación y calzado de labor, indemnización por despido injusto, prima de vida cara, prima del primero de mayo, indemnización moratoria, devolución de retención en la fuente correspondiente a cada uno de los cuatro (4) contratos suscritos" (ibídem).

Para ello le formuló tres cargos, en el primero de los cuales la acusó de interpretar erróneamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, "en relación con los artículos 11, 12, de la Ley 12 de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el artículo 81 del decreto 222 de 1983 e igualmente el artículo 657 del C. Civil y los artículos 467, 469 y 469(sic) del C. Sustantivo del Trabajo" (folio 11).

Acusación para cuya demostración manifestó que compartía las conclusiones del Tribunal según las cuales su oficio fue el de "jardinero", adscrito a la Secretaría de Participación Comunitaria, empleo en el que le correspondía realizar las actividades inherentes al mismo "como cuidar las zonas verdes, podar los árboles y recoger los escombros de la poda, etc." (folio 27); pero que discrepaba del fallo en lo que "hace relación a la premisa mayor del silogismo jurídico, ya que el H. Tribunal en su sentencia le da un equivocado entendimiento al estudiar la norma legal aplicable al caso en controversia" (ibídem).

Según el impugnante, al concluir el Tribunal que fue un empleado público, "se equivocó al entender el alcance normativo de la labor de conservación y sostenimiento de obra pública, al darle una interpretación restrictiva y excluyente a una norma con un contenido de carácter amplio" (folio 28), por cuanto las labores que cumplió, y que el Tribunal reconoció, de cuidar las zonas verdes, podar los árboles y recoger los escombros de la poda, "son actividades pertenecientes al concepto jurídico de sostenimiento de una obra pública desarrollada solamente por los trabajadores oficiales" (ibídem).

También adujo que de conformidad con el artículo 657 del Código Civil, los árboles y plantas en general, mientras estén adheridos al suelo, son considerados inmuebles, razón por la que el concepto normativo "sostenimiento de obra pública", "se le debe aplicar tanto al inmueble principal, que es la obra [,] así como a lo accesorio que se encuentra ligado o adherido al principal" (folio 28); y por ello las labores de podar los árboles, recoger los escombros de la poda y cuidar las zonas verdes, son actividades dirigidas a la conservación y mantenimiento de una obra pública.

Para el impugnante, el fallo interpretó erróneamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986 "al entender que el concepto legal de sostenimiento de obra pública, no comprende las labores de jardinero realizadas en edificios, vías y obras públicas" (folio 30), ya que "el entendimiento correcto del concepto sostenimiento de obras públicas, conduce a concluir que las actividades inherentes al cargo de jardinero realizadas en edificios y obras públicas quedan comprendidas dentro de tal concepto normativo" (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la cuestión jurídica que plantea el recurrente en el cargo se circunscribe a establecer si la labor cumplida por el jardinero de un jardín municipal corresponde o no a la de "sostenimiento y construcción de obra pública", debe decirse que la Corte ha explicado en otros asuntos similares, en los cuales se debatió idéntico punto de derecho, que el hecho de que alguien ejecute labores que no sea dable calificar como de construcción de obra pública, no significa que su actividad no pueda ser considerada como de "sostenimiento" de esta clase de obras, por lo que resulta equivocada la interpretación de la ley que excluye como trabajador oficial a quien realiza funciones de jardinero de una obra pública, como en efecto lo es un "jardín municipal".

Es desacertado el criterio del Tribunal, según el cual las actividades "propias del cuidado del jardín, no tenían ninguna relación directa e inmediata con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 138), conforme está textualmente dicho en el fallo acusado, pues para la Corte es claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles de carácter público, a fin de evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de vías públicas.

Así quedó explicado en la sentencia de 11 de julio de 2000 (Rad. 14161), en la que se dijo: "Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de 'construcción', pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de 'sostenimiento'. Considera la Corte desacertado el criterio del Tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como ' única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido ', o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o ' para hacer agradable a la vista lo que ya está construido ', ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria".

Asimismo, en la sentencia de 8 de junio de 2000 (Rad. 13536) se asentó que la expresión "construcción y sostenimiento de obra pública" debía ser analizada en cada caso y entenderse "dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento". Tampoco es discutible que los jardines municipales sean obras públicas por constituir bienes cuyo uso pertenece a los habitantes del territorio del respectivo municipio, destinados como están a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas de recreación pública, o sea, se trata de aquellos bienes que el artículo 674 del Código Civil denomina "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio" cuando su dominio pertenece a la República, y que ya específicamente en relación con los municipios el artículo 5º de la Ley 9º de 1989, en la forma como fue adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, incluye expresamente como parte del llamado "espacio público".

De lo que viene de decirse resulta que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que clasifican a los servidores públicos y determinan cuáles de ellos tienen la calidad de trabajadores oficiales, pues restringió la noción de sostenimiento de las obras públicas, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse el fallo impugnado, sin que resulte necesario el estudio de las restantes acusaciones que persiguen el mismo objeto de la que prosperó. IV.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por José Luciano Sánchez Salinas contra el fallo de 3 de febrero de 2000 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, se hace necesario anotar que ya la Corte respecto de los contratos de prestación de servicios --como los que sirven de soporte a las pretensiones del demandante--, en sentencia de 11 de noviembre de 1997 (Rad. 10153) precisó lo que a continuación se copia: "No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

"Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaria, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la Nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.

Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

"En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen 'aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas', se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

"Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria.

"No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros 'contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra', quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como 'meros auxiliares de la administración'.

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. "Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

"Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales".

En este asunto ocurre que de la lectura de las copias del contrato que aparece como "de prestación de servicios", distinguido con el número 47, es dable inferir que en verdad --al igual que los demás que firmaron los hoy litigantes-- la relación contractual que vinculó a José Luciano Sánchez Salinas con el Municipio de Itagüí no fue de tal naturaleza sino de carácter laboral.

En efecto, en la cláusula que se tituló "objeto del contrato", en la que se estableció que Sánchez Salinas prestaría sus servicios como auxiliar de reforestación adscrito a la Secretaría de Participación Comunitaria y Medio Ambiente, expresamente se convino que una de las actividades que debía desarrollar era la de "ejecutar labores de tala y poda manual o mecánica de los árboles asignados por el jefe inmediato " (folio 36).

El que se hubiera estipulado en el contrato que Sánchez Salinas en su ejecución tendría un "jefe inmediato", permite concluir que la relación jurídica pactada corresponde a la propia de un contrato de trabajo y no a la que regularmente se da por virtud de un contrato de prestación de servicios de índole administrativa, pues dentro de esta especie de contratos no existe subordinación personal.

Tal conclusión se obtiene también, para el mismo período y para los demás que se aducen en la demanda, del testimonio rendido por John Jairo Alvarez Cadavid --testigo citado por el municipio demandado--, quien manifestó conocer al demandante "en razón de jefe inmediato a nivel laboral en el municipio de Itagüí" (folio 104) y declaró que José Luciano Sánchez Salinas "recibía órdenes mías a nivel operativo" (folio 105) para el cumplimiento de sus labores, entre las que señaló las de "mantenimiento de zonas verdes, comprendías(sic) desyerbe, plateos, recolección de basuras, recolección de escombros, recolección de desechos de material vegetal resultantes de talas, podas, y rocerías de zonas verdes" (ibidem).

Labores que dijo el testigo le asignaba a Sánchez Salinas para que las cumpliera no solamente en el parque municipal sino también "en todas las zonas públicas del municipio de Itagüí, o sea, en zonas comunes, barrios, avenidas, parques, en los viveros, en todas las zonas verdes que nosotros le tenemos que realizar mantenimiento y están a nuestro cargo" (ibídem).

Adicionalmente, interesa destacar que la subordinación que José Luciano Sánchez Salinas tuvo durante el tiempo que trabajó para el Municipio de Itagüí fue corroborada por quienes declararon en el proceso al afirmar, por ejemplo, que "él trabajaba de 7 a.m. a 12 m. y 12.30 p.m. a 5.30 p.m." (folio 86, declaración de Atanael Cardona Acevedo); que "cumplía una jornada de 7 a.m. a 6 p.m., sacando una hora de almuerzo como nos daban a nosotros los obreros" (folio 88, declaración de Raul de Jesús Villegas Calle); que "trabajaba de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes.

A él [le] exigían los supervisores el cumplimiento del horario" (folio 102, declaración de Rogelio de Jesús Medina Torres); y que "el control que se hacía sobre el demandante en cuanto al horario era el mismo que se le hacía al personal de obreros vinculados al municipio, era el mismo control de horario" (folio 106, declaración de John Jairo Alvarez Cadavid).

El cumplimiento estricto de un horario bajo la supervisión de empleados del municipio constituye un signo inequívoco de subordinación, en la medida en que José Luciano Sánchez Salinas sujetó su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debió cumplir su labor, le impuso el Municipio de Itagüí; y por ello constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica "control especial del patrono".

Subordinación que se deduce de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, el cual establece que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono".

De lo hasta ahora expresado, y sin que haya necesidad de ahondar en razones, resulta incontestable que las relaciones contractuales habidas entre José Luciano Sánchez Salinas y el Municipio de Itagüí por los períodos que se adujeron en la demanda fueron de carácter laboral y no de prestación de servicios administrativos, como se dejó consignado en los documentos que obra del folio 35 a 45.

Pero del hecho de concluir que el demandante Sánchez Salinas estuvo vinculado laboralmente al Municipio de Itagüí del 1º de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 20 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, del 14 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y del 2 de abril de 1997 al 31 de agosto de 1997, y no mediante contratos administrativos de prestación de servicios por esos mismos períodos, no resulta forzoso que deban reconocerse todos los conceptos laborales pretendidos en la demanda inicial, y que al fijar el alcance de su impugnación en la demanda de casación resumió como "pago de la cesantía, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones anuales y proporcionales, suministro de dotación y calzado de labor, indemnización por despido injusto, prima de vida cara, prima del primero de mayo, indemnización moratoria, devolución de retención en la fuente correspondiente a cada uno de los cuatro (4) contratos suscritos" (folio 26), tal cual está expresamente dicho en el escrito.

Ello por cuanto --respecto de los beneficios convencionales que pretende Sánchez Salinas-- ni en la demanda con la que inició el proceso afirmó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ni tampoco por algún medio de prueba allegado oportuna y formalmente al proceso probó que hubiera estado afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Itagüí para la época en que ejecutó cada uno de los contratos, o que como tercero hubiera adherido a las convenciones colectivas, o que para esas mismas fechas el número de afiliados del sindicato excedió de la tercera parte del total de los trabajadores del municipio, para que de esa manera tuviera derecho a tales prestaciones extralegales.

Como trabajador oficial las prestaciones sociales que le corresponden son únicamente las de origen legal, de conformidad con lo ordenado por los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y 11 del Decreto 1600 y 1º del Decreto 2767 de ese mismo año. Así las cosas, efectuadas las cuentas respectivas por la Corte, a José Luciano Sánchez Salinas le corresponden: $605.594,00 por cesantía, $406.291,50 por auxilio de transporte y $524.863,50 por prima de navidad, para un total de $1'536.749,00.

Habida consideración a la duración de los cuatro contratos que firmó y al hecho de no haber probado en el proceso que tenía derecho a las prestaciones extralegales pactadas en la conveción colectiva de trabajo, no es procedente reconocerle suma alguna por concepto de vacaciones, puesto que no trabajó el tiempo mínimo exigido para ello en los artículos 2º Ley 32 de 1931 y 1º Decreto 1054 de 1938, así como tampoco la "dotación y calzado", la "prima de vida cara" y la "prima del primero de mayo".

En relación con la indemnización por despido que solicitó le fuera concedida respecto de cada uno de los contratos, es suficiente decir que, además de que en la demanda inicial José Luciano Sánchez Salinas pidió que se declara que existieron "cuatro contratos de trabajo" (folio 9), es lo cierto que al llamar a juicio al municipio no afirmó que su terminación se hubiera producido unilateral e injustamente por decisión del patrono demandado.

Por otro lado, en cada uno de los contratos se precisó el término de duración y se determinó la obra a realizar, estipulación relacionada con la duración del contrato que no contradice lo dispuesto en los artículos 37 a 42 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año, respecto de las modalidades por las que pueden celebrarse los contratos de trabajo.

En lo que tiene que ver con la indemnización por falta de pago pedida en la demanda respecto de cada uno de los contratos de trabajo, es suficiente anotar que la razón principal alegada por el municipio demandado fue la de facultarlo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para que celebrara contratos de prestación de servicios para llevar a cabo labores de reforestación y jardinería, por no existir "personal suficiente para realizar dicha actividad" (folio 69), contratos que no generaban relación laboral ni prestaciones sociales, constituye una razón atendible para que hubiera considerado que no debía pagar a José Luciano Sánchez Salinas las prestaciones sociales que de haberlo contratado como trabajador oficial sí estaba obligado a pagarle.

La circunstancia de estar prevista en la ley la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, permite considerar que el Municipio de Itagüí obró de buena fe, por lo que hay lugar a no condenarlo a pagar la indemnización de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, reglamentario de la Ley 6ª de 1945.

En cuanto a la pretensión de que le sea devuelta la retención en la fuente correspondiente a cada uno de los cuatro contratos que suscribió con el municipio, hay que decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral.

Se sigue de lo antes dicho que las excepciones propuestas por el Municipio de Itagüí al contestar la demanda relacionadas con la falta de jurisdicción, la inexistencia de la obligación y la prescripción resultan infundadas y carentes de respaldo probatorio en el expediente, pues al haber quedado plenamente establecido que fueron de trabajo los contratos celebrados entre los hoy litigantes, resulta procedente condenar al demandado al pago de las prestaciones sociales de origen legal reconcidas en la sentencia; obligaciones laborales que no se extinguieron por haberse interrumpido oportunamente el término de prescripción de tres años con la reclamación por escrito que directamente hizo el demandante para agotar la vía gubernativa y la posterior presentación de la demanda, por lo que es innecesario profundizar sobre el asunto para declarar no probadadas dichas excepciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 3 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, y, en su lugar, condena al Municipio de Itagüí a pagar a José Luciano Sánchez Salinas la suma de un millón quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($1'536.749,00).

Lo absuelve de las demás pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario