fasdfasfasdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 15.494 PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ y otros 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 15.494 PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ y otros Proceso No 15494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 026 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los señores PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ, EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ, contra el fallo del 10 de junio de 1998, por el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó con modificaciones la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó a los mencionados en calidad de cómplices de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, del siguiente modo: al primero de ellos, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses más diez (10) días de prisión; y a los dos restantes, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; impuso a los tres, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Según denuncia formulada el 16 de diciembre de 1996 por el Tesorero Municipal de Yumbo (Valle), los señores William Candelo Lora y Roberth Edgar Bejarano, quienes desempeñaban distintos cargos públicos en dicha dependencia, se apropiaron de manera sucesiva de importantes sumas de dinero pertenecientes al erario. Para lograr su cometido, los servidores públicos sustrajeron varios cheques oficiales, asignaron su monto y los suscribieron falsificando la firma del Tesorero.
Los títulos valores fueron cobrados con la colaboración de los señores PAULO CESAR PRADO LÓPEZ, EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ, ciudadanos sin vínculos con la administración, quienes se encargaron de hacerlos efectivos, aunque no eran acreedores del municipio de Yumbo. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Inicialmente, el 16 de diciembre de 1996, el Fiscal 156 Seccional de Yumbo (Valle) abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria a Roberth Edgar Bejarano y a William Candelo Lora, quienes para el efecto fueron capturados.
Al definir la situación jurídica de los mencionados señores, la Fiscalía instructora los afectó con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación, ambos en concurso sucesivo. (folio 39 cdno. 1). 2. Roberth Edgar Bejarano y William Candelo Lora manifestaron su deseo de acogerse a la sentencia anticipada.
Aceptaron los cargos que les elevó la Fiscalía Delegada, y ello produjo la ruptura de la unidad procesal (folios 24 y 29 cdno. 4). Cabe anotar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, profirió la sentencia del 22 de septiembre de 1997, condenando al señor William Candelo Lora, a la pena principal de trece (13) años más cuatro (4) meses de prisión; y a Roberth Edgar Bejarano, a ocho (8) años más ocho (8) meses de prisión, por los delitos que les fueron endilgados. 3.
Con base en el cuaderno de copias continuó la investigación, y como fueron surgiendo elementos de juicio, la Fiscalía dispuso la vinculación de varias personas relacionadas con el cobro de cheques, entre ellos, los señores PAULO CESAR PRADO LÓPEZ, EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ. 4. Al definir la situación jurídica provisional de PRADO LÓPEZ, CLAROS AURTUNDUAGA y BONILLA PECHENÉ, el 29 de octubre de 1997, la Fiscalía 97 Seccional de Cali les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por complicidad en los delitos de falsedad en documento privado y peculado por apropiación (folio 138 cdno. 4).
La detención preventiva les fue sustituida por detención la domiciliaria, concedida por la misma Fiscalía, el 25 de noviembre de 1997 (folio 196 cdno. 4). 5. De igual manera, dichos procesados dieron a conocer su intención de someterse a la justicia y solicitaron sentencia anticipada (folios 44 y 65 cdno. 5). La diligencia de formulación y aceptación de cargos se llevó a cabo el 9 de marzo de 1998, oportunidad en la cual la Fiscalía 97 Seccional de Cali aseguró haber probado que: PAULO CESAR PRADO LÓPEZ cobró un cheque por valor de $ 12.000.000;
Que EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA cobró cheques por valor de $ 15.000.000 y $ 5.000.000, respectivamente; Y que ALFONSO BONILLA PECHENÉ cobró dos cheques: uno, por $ 15.000.000, y otro, por $ 25.000.000. En consecuencia, les elevó cargos, que ellos aceptaron, por los delitos de falsedad en documento privado (artículo 221 del Código Penal anterior) en concurso homogéneo, y peculado por apropiación (artículo 133, incisos 1° y 2° ibídem, modificado por la Ley 190 de 1995), a título de cómplices.
Además, los cargos y la aceptación de los mismos hicieron referencia expresa a las circunstancias genéricas de agravación punitiva contempladas en el artículo 66 del Código Penal anterior, numerales 4 (preparación ponderada del hecho punible), 7 (obrar en complicidad de otro), 9 (abusar de la credulidad pública), 11 (la posición distinguida del agente) y 15 (ejecutar el hecho sobre bienes pertenecientes a dependencias oficiales).
(Folio 146 cdno. 5). 6. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, Despacho que, mediante sentencia anticipada del 27 de marzo de 1998, condenó a los procesados en calidad de coautores responsables “a título de CÓMPLICE en el punible de PECULADO SUCESIVO POR APROPIACIÓN en concurso heterogéneo y sucesivo de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIRIVADO”, de la siguiente manera: Al señor PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ, a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses más diez (10) días de prisión, y multa por $ 9.200.000.
Al señor EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA, a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses mas diez (10) días de prisión, y multa por $ 15.333.333. Al señor ALFONSO BONILLA PECHENÉ, a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses mas diez (10) días de prisión, y multa por $ 30.666.666. Impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de cincuenta y tres (53) meses; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 181 cdno. 5). 7.
Expresando su inconformidad, únicamente con relación a la dosificación de la pena, los defensores de los tres procesados interpusieron el recurso de apelación. Reclamaban el reconocimiento de la confesión; que se aplicara la pena mínima prevista para el delito de peculado; y que se les concediera la ejecución condicional de la condena, teniendo en cuenta que con la rebaja por sentencia anticipada alcanzaban los requisitos para acceder a ese beneficio. 8.
El Tribunal Superior de Cali, en fallo del 10 de junio de 1998, descartó la rebaja por confesión y confirmó la sentencia impugnada, con modificaciones sobre la tasación de la pena, quedando las condenas así: PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses más diez (10) días de prisión; EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión cada uno; y a adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia (folio 236 cdno. 5). 9.
Contra dicho fallo el apoderado común de los tres procesados interpuso la casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. 10. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, con auto del 31 de mayo de 2000, concedió libertad provisional, por cumplimiento de la sanción, en los términos del artículo 72 del Código Penal anterior, a PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ; y con auto del 9 de agosto de ese año, otorgó el mismo beneficio a los señores EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ, por idénticos motivos.
LAS DEMANDAS El defensor común de los procesados presentó demandas separadas en representación de cada uno de ellos. No obstante, siendo éstas en todo similares, se resumirán simultáneamente y así mismo se responderán. Un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali postula el defensor, con fundamento en la causal primera de casación contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, que regulaba la punibilidad para los cómplices. 1.
Explica el libelista que el Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto hermenéutico al entender que cuando el artículo 24 del mencionado Código Penal señalaba que el cómplice “incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad”, lo que había que hacer era restar la sexta parte al mínimo de la pena establecida para el delito, y restar la mitad al máximo de la sanción prevista para esa conducta.
Con tal entendimiento, observa el defensor, al dosificar la pena a los cómplices de peculado por apropiación, el Tribunal consideró que al mínimo de pena prevista para ese delito (6 años) se le debía aplicar la disminución de la sexta parte, y al máximo (15 años), reducirlo en la mitad. 2. A decir del casacionista, el error del Tribunal radicó en que para calcular la pena imponible a los cómplices de peculado, siguió la misma lógica de redacción de los tipos penales.
De tal manera, como la redacción normativa consagra primero el mínimo de pena y luego el máximo, y el artículo 24 del Código Penal establecía que la rebaja sería entre una sexta parte y la mitad, el Ad-quem entendió equivocadamente “que lo primero conjuga con lo primero y lo segundo con lo segundo” (folios 308, 318 y 328 cdno. Tribunal). 3.
Agrega que en todo caso, así sea acudiendo a la interpretación analógica o extensiva del artículo 24 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), la controversia tenía que resolverse a favor de los procesados, de donde resulta que para los cómplices, el mínimo de la pena contenida en el tipo respectivo se podrá disminuir hasta en la mitad. Apoya su versión en lo sostenido por el doctrinante Fernando Velásquez Velásquez, citando un aparte de su obra “Derecho Penal General”, segunda edición, Temis 1995, página 635, donde señala que el mínimo se reduce en la mitad y el máximo en su sexta parte; criterio que también acogió el Fiscal 97 Seccional de Cali al definir la situación jurídica de los procesados, en providencia del 29 de octubre de 1997, según el siguiente texto, que transcribe: “Así, siendo COMPLICES, la pena será disminuida de 1/6 a ½ (artículo 24 del C. Penal), y siguiendo la coherencia con los anteriores planteamientos, la porción mayor se disminuye al mínimo y la menor al máximo.
De ello resulta que a la pena mínima de seis (6) años, se le disminuye la mitad, con ello encontramos que la pena mínima dentro de los nuevos límites punitivos que deberá respetar el Juez, la pena mínima, respecto de Peculado del artículo 133 inc. 1, será de tres años de prisión.” 5. Destina un capítulo especial a disertar sobre la trascendencia del error cometido por el Tribunal, concluyendo que si se hubiese partido de la mitad del mínimo, esto es, treinta y seis (36) meses para la complicidad en peculado, y aplicadas las agravantes genéricas y la rebaja por sentencia anticipada, la pena para PAULO CESAR PRADO LÓPEZ quedaría en veintinueve punto treinta y tres (29.33) meses de prisión; y para EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ la prisión sería de treinta y dos (32) meses, lo cual les permitiría acceder a la condena de ejecución condicional, en los términos del artículo 68 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
A la sazón, asegura que los procesados no tienen antecedentes delictivos y que su buen comportamiento obliga a otorgarles las máximas rebajas permitidas por la ley, pues, demás, ellos acudieron al llamado de la justicia, admitieron su participación en los ilícitos y han cumplido las obligaciones impuestas por los funcionarios judiciales. Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir el fallo de sustitución a que haya lugar ajustando la sanción a los parámetros legales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En criterio de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, le asiste razón al censor al acusar la errónea interpretación del artículo 24 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, desacierto que en modo evidente ocasiona ostensibles perjuicios a los procesados, al tornar para ellos más graves que lo debido, las consecuencias punitivas derivadas de los delitos cometidos.
Explica que, si bien, en punto de la complicidad, el referido Código no señalaba expresamente la manera de aplicar la disminución frente a los extremos punitivos del tipo base, dicho vacío normativo tenía que ser llenado por la administración de justicia, por vía de interpretación, la cual obligaba a adoptar la solución más favorable al sujeto pasivo de la acción penal.
Indica que el anterior es el alcance que la doctrina le ha dado al asunto, y que además del tratadista que el defensor invoca, también el profesor Emiro Sandoval Huertas, al abordar el tema de la modificación del marco punitivo con base en dos proporciones determinadas señaló: “ si la norma indica que la pena se ha de reducir entre dos porcentajes, ello implica que el espacio para discrecionalidad judicial va desde la pena mínima expresada en el tipo penal pertinente pero disminuida en la mayor de las dos proporciones fijadas, hasta la pena máxima también proveniente del tipo penal pero reducida en la menor de las proporciones dadas por la disposición que regula el fundamento modificador” Dice que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, al resolver una solicitud de cambio de medida de aseguramiento, advirtiendo que resultaba más favorable al procesado la aplicación de la Ley 190 de 1995, la cual, si bien, “aumentó la pena mínima del peculado por apropiación a seis (6) años, simultáneamente ordenó una considerable disminución, de la mitad a las tres cuartas partes, cuando la cuantía no supere un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual hace que para esos eventos la pena mínima aplicable pueda ser dieciocho (18) meses de prisión, circunstancia que a su vez determina que la medida de aseguramiento procedente sea la caución juratoria o prendaria.” (Auto del 4 de febrero de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
Resalta que en dicha oportunidad la Corte aplicó la mayor rebaja (las tres cuartas partes) al mínimo de pena establecido para el peculado (6 años), lo cual determinaba el marco punitivo. Así las cosas, la Procuraduría Delegada concluye que el Tribunal Superior de Cali interpretó equivocadamente el artículo 24 del Código Penal anterior, toda vez que, atendido al principio de favorabilidad, la mayor rebaja (la mitad) se aplica al mínimo de pena previsto para el peculado por apropiación (artículo 133 Decreto 100 de 1980), esto es, seis (6) años de prisión, y el mínimo de disminución (una sexta parte) se aplica a la pena máxima contemplada, o sea, quince (15) años; operación que determina un marco punitivo para la complicidad atribuida a los procesados entre tres (3) y doce (12) años más seis (6) meses de prisión. Por tanto, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado y dosificar nuevamente la pena imponible a los procesados, tomando como punto de partida la pena mínima de tres (3) años de prisión; y estudiar la viabilidad de concederles el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Inicialmente ha de advertirse que el interés para impugnar en casación el fallo del Tribunal Superior, en cuanto confirmó, con modificaciones, la sentencia anticipada proferida por el Juez de Circuito, derivaba para el defensor de la excepcional posibilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, pues, aunque el proceso terminó por la vía expedita prevista en el artículo 37 ibídem, la inconformidad radica con exclusividad en la graduación de la pena.
Tal aspecto, el del interés para demandar en casación el fallo anticipado, se mantiene invariable en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal vigente, Ley 600 de 2000. 2. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que si el censor elige la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; y no le es factible discutir cuestiones de facto, puesto que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida; o interpretación errónea.
La interpretación errónea de la ley sustancial, camino seguido por el libelista, implica que el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 3. El artículo 24 del Código Penal anterior señalaba a quiénes se consideraba como cómplices, y establecía que el cómplice “incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad.” Como tal, dicho precepto, equivalente al artículo 30 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), es una norma de derecho sustancial, pues éstas, independientemente de la codificación en la cual se encuentran recogidas, son aquellas que describen las conductas punibles y señalan sus consecuencias.
De ahí que, es correcta la vía de ataque seleccionada por el recurrente. 4. Es preciso recordar que al desatar la apelación interpuesta por los defensores, el Tribunal Superior de Cali llamó la atención al Juez Dieciocho Penal del Circuito, porque en lugar de hacer su propio análisis sobre la punibilidad correspondiente a los procesados en calidad de cómplices, tomó como referencia el pensamiento vertido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la sentencia del 22 de septiembre de 1997, por la cual condenó anticipadamente, por los mismos hechos, al servidor público William Candelo Lora, a la pena principal de trece (13) años más cuatro (4) meses de prisión, por ser dicho señor la persona respecto de quien se predicaba la complicidad.
Entonces, el Ad-quem retomó completamente el tema de la sanción que correspondía a los cómplices PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ, EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ, y razonó de la siguiente manera: “La pena más grave a efectos de la cuantificación a partir del concurso es la que se determina en el art. 133 inciso 1° del Código Penal esto es de 6 a 15 años de prisión.” “En consideración a que el delito de Peculado fue atribuido y aceptado, según lo probado en el proceso en calidad de cómplices es pertinente la aplicación del art. 24 del Código Penal con lo cual el marco punitivo quedaría fijado en un mínimo de 60 meses de prisión y en un máximo de 90 meses de prisión.” “En consideración a las circunstancias genéricas de agravación se partirá no del mínimo, sino del límite mínimo de 60 meses aumentado en 4 meses para un total de 64 meses de prisión al que se aumentarán 4 por concurso en el caso de PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ para un total de 68 meses; con relación a EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ el aumento por el concurso será de 8 meses, atendiendo la realización de dos punibles de la misma categoría para un total de 72 meses de prisión.” Luego de descartar la rebaja de pena por confesión, por estimarla inexistente, el Tribunal Superior afirmó que la única disminución posible era la tercera parte derivada de la sentencia anticipada, y así, finalmente, condenó a PRADO LÓPEZ, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses más diez (10) días de prisión; y a EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y a ALFONSO BONILLA PECHENÉ, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión cada uno (folio 236 cdno. 5). 5.
En tales condiciones, surge diáfano que el Tribunal Superior de Cali cometió el yerro que el casacionista denuncia y que el Ministerio Público encuentra demostrado, puesto que interpretó artículo 24 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, dándole un alcance totalmente contrario a la que de su naturaleza se desprende. Entendió el Juez colegiado que cuando el mencionado artículo señala que el cómplice incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad, para obtener el ámbito de punibilidad, tocaba restarle la sexta arte a la pena mínima del delito, y restarle la mitad al máximo.
Como se trataba de complicidad en peculado, sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años, con tal modo de razonar fijó el ámbito de punibilidad entre cinco (5) y siete (7) años más seis (6) meses de prisión, o lo que es lo mismo entre 60 y 90 meses. Tal modo de interpretar la norma comportó para los procesados un enorme perjuicio, reflejado en la mayor sanción que les impuso, por encima de la que de acuerdo con su grado de culpabilidad les correspondía, y también en la negativa a estudiar el subrogado de la condena de ejecución condicional, por sustracción de materia, al no converger el requisito objetivo.
La intelección lógica y sistemática del artículo 24 del Código Penal anterior implicaba que para calcular el ámbito de punibilidad del cómplice tenía que restarse la mitad al mínimo de la pena prevista para el delito, y la sexta parte descontarla del máximo. En ese orden de ideas, si el Tribunal hubiese procedido en forma legítima, en tratándose de peculado, sancionado con prisión de seis (6) a quince (15) años, dichas operaciones aritméticas arrojaban como resultado la posibilidad de aplicar una pena entre tres (3) y doce (12) años más seis (6) meses de prisión. De ese modo, se verifica que para dosificar la pena que a cada procesado correspondía, el Juez plural tomó como punto de partida seis (6) años, pese a que lo legal era que iniciara en tres (3) años de prisión. 6.
La aplicación del artículo 24 del Código Penal anterior, en el sentido adecuado que acaba de explicarse, había sido objeto de estudio por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia, aunque sin ahondar en mayores detalles, por no mediar discusión al respecto. Por ejemplo, en la sentencia del 14 de febrero de 1995 (radicación 09288, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz), la Corte indicó: La pena máxima privativa de la libertad para los cómplices del delito de estafa, agravado por la cuantía, es ciertamente, como lo consigna el Procurador Delegado, de 12 años y seis (6) meses, que resultan de la siguiente operación aritmética: 10 años correspondientes al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para la estafa por el artículo 356 del Código Penal, mas 5 años (la mitad de 10) por razón de la cuantía (art.372.1), para un parcial de 15 años, menos 2 años y 6 meses (1/6 parte) por virtud de la complicidad (art.24 ibidem).” Se observa, pues, sin dificultad, que la sexta parte en la que disminuye la sanción para los cómplices fue aplicada al máximo de la pena prevista para el delito de estafa agravada. 7.
Claro que en el marco del Código Penal, Decreto 100 de 1980, el legislador no señaló en forma expresa la manera de aplicar la disminución de la pena a los cómplices, en el sentido que no indicó cuál de las dos cantidades se debería restar del mínimo y cual se sustraería del máximo. No obstante, la única hermenéutica posible del derecho penal, aceptable en el ámbito de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, es aquella según la cual todo precepto que comporte la privación de la libertad de locomoción de las personas, debe interpretarse y aplicarse en modo restringido, no ampliado, como lo hizo el Tribunal Superior de Cali.
Lo anterior se enraíza en la esencia del modelo de Estado social, democrático y de derecho, fundado en la dignidad humana y en el reconocimiento de que el derecho de sancionar penalmente ( ius puniendi ), será legítimo sólo como última medida ( última ratio ) y en la menor cantidad posible, compatible ésta con los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la pena.
En la misma esencia del Estado y en la raigambre constitucional de los principios del derecho penal contemporáneo se cimientan otras instituciones, que en todo caso tienden a morigerar la situación del sindicado, siendo ellas también reflejo de que la intervención en los derechos fundamentales que confieren dignidad a las personas, para recortarlos o perturbar su pleno disfrute, sólo es legítima cuando se hace en mínima parte; entre ellas, la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el principio de favorabilidad ante la sucesión de leyes penales en el tiempo, el principio de prohibición de la analogía en mala parte y el principio de la prohibición de la reformatio in pejus. 8.
En el régimen penal vigente, Ley 599 de 2000, ya no subsiste la discusión que el caso examinado comporta, puesto que el artículo 60, que establece los parámetros para la determinación de los máximos y mínimos aplicables, en su numeral 5° estipula: “Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica” Como para la complicidad el artículo 30 ibídem reserva la pena prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad, no cabe duda que la rebaja de la mitad se predica del mínimo y que la merma del la sexta parte se efectúa del máximo.
Aunque, se insiste, la misma solución era la jurídicamente válida para la complicidad en el artículo 24 del Código Penal anterior, de cualquier manera, si alguien opinara diferente, en la actualidad la pena para el cómplice debe ser calculada con arreglo a las nuevas normas, por resultar los preceptos sustanciales vigentes más favorables. 9.
En consecuencia, se casará el fallo impugnado con el fin de dosificar la pena que a cada uno corresponda, con acatamiento de la legalidad. Como el reproche postulado cuestionaba exclusivamente la manera como el Tribunal Superior estableció el extremo mínimo de la sanción básica que iba a aplicar, sólo este aspecto será corregido; no así los tópicos relativos al aumento de la pena por el influjo de las agravantes genéricas ni del concurso, los cuales no fueron objeto de censura y por tanto se mantendrán. Si bien el delito de peculado, en las cuantías que se atribuye a los procesados a título de cómplices, se reprimía en el artículo 133 el Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, con pena de seis (6) a quince (15) años, igual que se sanciona en el artículo 397 del régimen actual, la pena se calculará, por favorabilidad, con arreglo al Código Penal anterior, pues el vigente obliga a dividir el ámbito de punibilidad en cuartos y a tomar como punto de partida los cuartos medios cuando existan agravantes, operación que aumentaría significativamente la sanción imponible.
Siendo la pena de seis (6) a quince (15) años de prisión para el delito de peculado, la complicidad en el mismo delito tendría una sanción básica disminuida de una sexta parte a la mitad, lo cual da como resultado un ámbito de punibilidad entre tres (3) y doce (12) años más seis (6) meses de prisión, equivalentes a treinta y seis (36) y ciento cincuenta (150) meses. 10.
Entonces, las penas a imponer a los procesados se obtienen de la siguiente manera: 10.1 Para PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ: a los treinta y seis (36) meses de pena básica se le suman cuatro (4) por concepto de las agravantes genéricas, y otros cuatro (4) por razón del concurso. Se obtiene un total de cuarenta y cuatro (44) meses. A éstos se les resta una tercera parte, es decir catorce (14) meses más veinte (20) días, en virtud de la rebaja que confiere la sentencia anticipada, con lo cual, en definitiva, la pena privativa de la libertad le queda en veintinueve (29) meses más diez (10) días. 10.2 Para los señores EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ: a los treinta y seis (36) meses de pena básica se le suman cuatro (4) por concepto de las agravantes genéricas, y ocho (8) meses más por razón del concurso.
Se obtiene un total de cuarenta y ocho (48) meses. A éstos se les resta una tercera parte, es decir dieciséis (16) meses, por la sentencia anticipada, y así, la pena privativa de la libertad les queda en treinta y dos (32) meses. 11. Al mismo lapso de la pena principal se contraerá la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para cada uno de los implicados. 12.
No se hará ningún pronunciamiento acerca de la condena de ejecución condicional, pese a que dicho tema fue propuesto en las demandas de casación, debido a que mientras se tramitaba el recurso extraordinario el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali concedió libertad provisional a los tres procesados, por haber cumplido la pena, entendiendo por éste cumplimiento el descuento del periodo necesario y la verificación de todos los requisitos para lograr la condena de ejecución condicional, en los términos del numeral 2° del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al numeral 2° del artículo 365 del régimen de procesal vigente (Ley 600 de 2000) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR parcialmente el fallo materia del recurso extraordinario. 2. Declarar que la condena a la pena de prisión impuesta a los procesados queda de la siguiente manera: para PAULO CÉSAR PRADO LÓPEZ, veintinueve (29) meses más diez (10) días; y para EDGAR CLAROS ARTUNDUAGA y ALFONSO BONILLA PECHENÉ, treinta y dos (32) meses cada uno. 3. Declarar que la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas tiene una duración igual que la sanción privativa de la libertad impuesta a cada uno de los procesados. 4.
En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali permanece incólume. 5. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CLAROS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 133 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, sancionaba al peculado con prisión de 6 a 15 años, si lo apropiado era mayor de 50 y menor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. � En idéntico sentido, sentencia del 23 de mayo de 2001, radicación No.13325, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.