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15493(29-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES PAGE 10 EXP. 15493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15493 Acta N° 18 Bogotá, D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Aureliano Chavarría Pérez contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Para revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de abril de 2000, y proferir la condenatoria de reemplazo, el Tribunal estableció que el demandante solicitó al ISS el pago de la pensión de vejez, el 25 de abril de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que en vista de que éste cumplió los 60 años de edad, en mayo 5 de 1985, cuando regía el Acuerdo 029 de 1983, tal es la normatividad aplicable, dado que el 049 de 1990 no podía afectar situaciones consolidadas de conformidad con normas anteriores.

Así, concluyó que para el cómputo de las cotizaciones mínimas se parte de la fecha de la solicitud, según la citada preceptiva de 1983 y estimó que en este caso, según los documentos de fols. 38 a 42, el demandante superó las 500 semanas en esa fecha (abril de 1996). En la demanda inicial se había solicitado el derecho pensional reconocido por el Tribunal desde el 25 de abril de 1993, a partir del cumplimiento de la edad, junto con los intereses moratorios, con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983 y en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

A ello se opuso el ISS por considerar que este caso debe definirse bajo la reglamentación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición de la citada Ley 100 y que siendo así, el demandante solo sufragó 233 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción además de la falta de agotamiento de la vía gubernativa y de competencia, fundado en que la solicitud del accionante se elevó a la entidad con apoyo en la Ley 100 y no en el precepto ahora invocado;

RECURSO DE CASACION Dada la brevedad del cargo propuesto se transcribe como sigue: “PRECEPTO LEGAL SUSTANCIAL DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Acuerdo 029 de 1983 artículo 1º. Literal b “HABER ACREDITADO UN NUMERO DE 500 SEMANAS DE COTIZACION PAGADAS DURANTE LOS ULTIMOS 20 AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD O HABER ACREDITADO UN MINIMO DE 1000 SEMANAS DE COTIZACION, SUFRAGADAS EN CUALQUIER TIEMPO CONCEPTO DE LA INFRACCION VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRONEA FUNDAMENTACIÓN DEL CARGO Fundamento este cargo de la siguiente manera: “Como se observa la disposición citada es el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, norma en la cual se consagró que para tener derecho a la pensión de vejez se tenían que cumplir los siguientes requisitos: a) tener 60 años o más de edad si es varón 55 o más si es mujer; b) haber acreditado un número de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Como la norma en la cual sustento el presente recurso y la citada violación, es el literal b del acuerdo 029 de 1983, procedo a demostrar de la manera más concreta porqué se presenta la violación. Considero de la manera más pertinente que la norma aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, el cual describe: REGIMEN DE TRANSICION: …La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…” Como se observa de la disposición anotada, encontramos que para el caso de la referencia al señor AURELIANO DE JESUS CHAVARRIA PEREZ, le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que en cuanto a la edad lo favorece más el evento de pensionarlo a la edad de 55 años como era en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y que por disposición legal tiene que cumplirse.

Así mismo como refiere el artículo citado, las demás disposiciones para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para este evento al señor AURELIANO DE JESUS CHAVARRIA PEREZ, le bastaría acreditar el número de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, (artículo 33 numeral 2, Ley 100 de 1993).

Por lo tanto el señor AURELIANO DE JESUS CHAVARRIA, debió haber acreditado el número de 1000 semanas cotizadas durante cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez dado que por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el demandante desde la edad de 55 años de edad podía adquirir el derecho a esta mientras acreditara el requisito de 1000 semanas cotizadas durante cualquier tiempo.

PETICION Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, con fecha julio 28 de 2000, una vez casada solicito se constituya la Honorable Corte Suprema de Justicia en Tribunal y profiera el fallo que ha de reemplazarlo, en consecuencia en él se dirá que se absuelva el Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos formulados en su contra por AURELIANO DE JESUS CHAVARRIA PEREZ, tal y como lo falló el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, en providencia calendada el 10 de abril de 2000”.

OPOSICION Señala la falta de técnica del recurso por la errada referencia que hace de la sentencia acusada, la omisión de relacionar sucintamente los hechos del juicio, la falta de mención de la norma con carácter sustancial, y de demostración de la incorrecta hermenéutica atribuida en el cargo, así como las divagaciones jurídicas, que estima la réplica, son ajenas al caso.

Además indica que es inaplicable el régimen que pretende el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que la edad para la pensión de vejez siempre se ha consagrado en 60 años para los hombres, y no como lo aduce el cargo. SE CONSIDERA Son varias las razones que conducen a que la Sala desestime el cargo: 1) Se acusa la interpretación errónea, al parecer del art. 1º del Acuerdo 029 de 1983, sin embargo en su desarrollo no se explica cuál es la exégesis equivocada y cuál la acertada, como corresponde, en tanto la Sala tiene vedada una actuación oficiosa frente al recurso de casación que es de naturaleza dispositiva. 2) Es más, el cargo se refiere a la mencionada preceptiva en la misma forma como lo hizo el fallador, esto es, anotando los requisitos que consagraba para lograr el derecho a la pensión por vejez, vale decir, 60 años de edad y 500 semanas de cotización, pagadas en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 en cualquier tiempo.

En consecuencia, la demostración de la acusación no es consecuente con el concepto de infracción denunciado, vale decir, la interpretación errónea de la ley, que supone disconformidad entre el entendimiento que otorga el juzgador y el que realmente corresponde. 3) Contrariando la enunciada acusación por interpretación errónea, la demostración del cargo se circunscribe a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, art. 36, que el recurrente considera “mas pertinente” al caso, lo que configuraría un concepto de violación diferente al escogido por la censura. 4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez. 4) En estricto sentido, el sentenciador tuvo en cuenta el aludido régimen de transición consagrado en la Ley 100, cuya aplicación reclama el ataque, puesto que consideró que los requisitos para la pensión en el caso del demandante eran los consagrados en las preceptivas anteriores, y eligió la de 1983, al desechar la de 1990, que estimó no podía afectar el “derecho consolidado” en vigencia de esa otra normatividad.

De forma que si la acusación tenía como finalidad demostrar la infracción directa del régimen de transición, no logra su cometido. El cargo se desestima y las costas serán impuestas al recurrente (C. de P. C, art. 392). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2000 en el juicio promovido por Aureliano Chavarría Pérez contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria