Micelio
15492(15-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14518 EIS CUCUTA 1 13 Rad. No. 15492 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15492 Acta No.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSWALDO TOBAR MORERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de julio de 2000, en el juicio que le adelanta a la COOPERATIVA DE PROFESORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO DEL VALLE “COPROCENVA”.

ANTECEDENTES OSWALDO TOBAR MORERA llamó a juicio ordinario laboral a la COOPERATIVA DE PROFESORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO DEL VALLE “COPROCENVA”, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que su terminación, por parte de la Cooperativa, fue ilegal e injusta; que como consecuencia de lo anterior se la condene a pagarle el reajuste retroactivo de salarios, la reliquidación de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indexación sobre los anteriores valores y las costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones afirmando que estuvo vinculado a la demandada entre el 3 de octubre de 1994 hasta el 27 de febrero de 1996, fecha en la cual la demandada dio por cancelado el contrato en forma unilateral e injusta; que el cargo desempeñado fue el de Gerente de la Agencia en Santander de Quilichao (Cauca), con una asignación básica de $470.000.00; que el 17 de febrero de 1996 el Consejo Administrativo autorizó un aumento salarial general, pero que a él no se lo hicieron; que el 13 de septiembre de 1997, mediante escrito, reclamó el pago de las acreencias adeudadas sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó el cargo desempeñado, la remuneración básica, la comunicación de terminación del contrato de trabajo y el reclamo escrito de pago de acreencias. Adujo que el actor conocía exactamente sus funciones e instrucciones dadas, remitiendo a prueba los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de indebida representación del demandante o demandado, pago total de la obligación y la genérica. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buen fe. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), mediante sentencia del 10 de noviembre de 1998 (fls. 145 a 154.

C. Ppal.), condenó al pago indexado de $190.362.00 por concepto de reajuste de salarios, de cesantía y sus intereses; declaró la excepción de pago parcial de la anterior suma por la valor de $47.000.00; negó las demás pretensiones e impuso costas en un 80%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Popayán, por fallo del 31 de julio de 2000 (fls. 206 a 225, C. Ppal.), confirmó la sentencia de primera instancia; no impuso costas.

El ad quem, en lo que respecta a la indemnización moratoria, que es a lo que se contrae el alcance de la impugnación, dijo: “…cuando se dispuso la terminación del contrato no se había determinado en forme (sic) definitiva el reajuste del 20% a partir del 1º de enero de 1996, ya que según se observa se aprobó con posterioridad a la fecha del despido y no se tiene conocimiento si dichos aumentos regían también para ex – funcionarios habiendo actuado el patrono de buena fé (sic) al efectuar la liquidación., debiendo anotarse que el trabajador cuando la conoció no hizo ninguna objeción sobre la misma, no siendo pertinente ordenar pago alguno por tales conceptos.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, “ al confirmar la de primer grado, negó la pretensión de la demanda inicial del pleito relativa a indemnización moratoria, para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la negativa del a-quo contraída a tal pretensión y condene a la demandada de conformidad, proveyendo sobre costas como corresponda.” (fls. 11, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 127 (14 de la ley 50/90) 249 y 253 (17 del Decreto 2351/65) ibídem. Dice que tal violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “a) haber dado por demostrado, sin estarlo, que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo de mi procurado –26 de febrero de 1996- no se había determinado en forma definitiva el reajuste salarial del 20% retroactivo al 1º de enero de 1996; b) haber tenido por acreditado, sin estarlo, que este reajuste se aprobó con posterioridad a la fecha del despido de mi acudido, sin que se hubiera establecido que regía también para exfuncionarios; c) haber tenido por demostrado, sin estarlo, que mi asistido consintió en la liquidación que la demandada le efectuó a la terminación de su contrato de trabajo; d) no haber tenido por acreditado, estándolo, que la demandada ha debido proceder motu propio –sic-, en marzo de 1996, a: 1) Reliquidar retroactivamente al 1º de enero de 1996, el sueldo que devengaba mi procurado, como Gerente de su agencia de Santander de Quilichao; 2) Reliquidar en consecuencia el auxilio definitivo de cesantía de mi acudido; y 3) Pagarle, directamente o por consignación, a mi patrocinado, las diferencias resultantes a su favor, las mismas que encontró insolutas el a-quo; y e) no haber dado por demostrado, estándolo que la demandada, en tanto que se abstuvo de efectuar lo anterior en marzo de 1996, lo ha debido hacer en septiembre de 1997, a raíz de la reclamación que le hiciera mi representado, a esos y a otros aspectos.” (fls. 12, C. Corte).

Afirma que dichos errores provinieron de la defectuosa apreciación por el ad quem “de la liquidación de folios 9 a 10, del memorando de folio 56, del acta 386 de folios 60 a 67, repetida a los folios 125 a 128 vuelto, del interrogatorio a que fue sometido mi poderdante de folios 132 a 133, de la declaración de MARIO ALBERTO ROSAS, visible de folios 130 a 131; y de su falta de apreciación de la reclamación de folio 11. ” (fls. 12, C. Corte).

En la demostración aduce que el acta 386, ya referida, no sólo registra propuestas del incremento salarial sino las decisiones tomadas al respecto, que para el caso del actor sería de un incremento salarial del 20% con retroactividad al 1º de enero de 1996. Transcribe la parte pertinente del acta y del memorando de folio 56, de 26 de febrero de 1996.

Concluye afirmando: “Como, de otro lado, mi asistido trabajó para la demandada hasta el 26 de febrero de 1996, conforme a la liquidación de folios 9 y 10, queda absolutamente claro que el reajuste salarial del 20% retroactivo al 1º de enero de 1996 quedó definitivamente aprobado el 17 de febrero de 1996 por el Consejo de Administración de la demandada, o sea, mucho antes de la fecha en que terminó el contrato de trabajo de mi propugnado –26 de febrero siguiente -, cuando todavía, como Gerente de la Agencia de Santander de Quilichao, era funcionario activo de Coprocenva y no, en manera alguna, exfuncionario suyo.

“ Es cierto, de otra parte, que mi asistido, conforme al interrogatorio de parte a que fue sometido por la demandada, conoció por vía telefónica (fax) del incremento retroactivo de su sueldo el propio día en que fue despedido (26 de febrero de 1996). “Pero también es verdad que a esa fecha la demandada aún no había hecho las apropiaciones para el pago de ese aumento y el de los restantes funcionarios suyos, según se establece con el testimonio rendido por MARIO ALBERTO ROSAS, que ya es examinable por esa Sala.

Por esto mi poderdante, al tanto de esa situación, se limitó a recibir el valor que arrojó la liquidación de folios 9 a 10, firmando ésta sin objeciones ningunas a su respecto, lo que, en manera alguna, puede significar que la consintiera. “ Solo –sic- que, de acuerdo con el mismo testimonio mencionado, la apropiación, por el Consejo de Administración de la demandada, de los recursos para pagar el reajuste del 20% salarial a sus funcionarios, se hizo en marzo de 1996, mes en el que, además, se canceló efectivamente.

Por consiguiente, no pudiendo existir ninguna duda acerca del derecho de mi asistido a ese reajuste, bien se colige que la demandada ha debido proceder, por lo menos en ese momento, por su propia iniciativa, a efectuar el reajuste retroactivo de su salario y el de su auxilio de cesantía y a cancelárselos directamente o por consignación. “ No lo hizo así, sin embargo, en conducta que no cabe reputar de buena fe, máxime cuando, posteriormente, el 11 de septiembre de 1997, se abstuvo, en igual forma, de atender la reclamación que, a tales respectos y a otros, le formuló, por escrito, mi patrocinado.

“ Y es que el hecho de que en dicha reclamación hubiera incluido mi patrocinado algunos conceptos que ella estimaba improcedentes, no podía justificar su renuencia silenciosa – en tanto que no le dio contestación alguna – a hacerle los reajustes a que, inequívocamente, tenía derecho y a proceder a su cancelación.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

SE CONSIDERA En lo que respecta a la indemnización moratoria a que se contrae el alcance de la impugnación, tiene dicho la Corte que su imposición no es automática ni inexorable, ni depende exclusivamente de la verificación de una deuda salarial o prestacional a cargo de la empleadora, sino que para que ella proceda debe examinarse el proceso en orden a verificar si existen circunstancias atendibles que justifiquen el no pago y así poder exonerar al deudor de dicha indemnización. Pues bien, el ad quem fundamentó su decisión de dispensar a la demandada del pago de la indemnización por mora deprecada, en el siguiente razonamiento: “…cuando se dispuso la terminación del contrato no se había determinado en forme (sic) definitiva el reajuste del 20% a partir del 1º de enero de 1996, ya que según se observa se aprobó con posterioridad a la fecha del despido y no se tiene conocimiento si dichos aumentos regían también para ex – funcionarios habiendo actuado el patrono de buena fé (sic) al efectuar la liquidación., debiendo anotarse que el trabajador cuando la conoció no hizo ninguna objeción sobre la misma, no siendo pertinente ordenar pago alguno por tales conceptos.” Salvo la liquidación de prestaciones sociales, no se refiere expresamente el Fallador de segunda instancia a ninguna prueba en concreto de la cual haya inferido que, cuando se terminó el contrato de trabajo del actor, aun no se había establecido en forma definitiva el aumento salarial en la empresa.

Ni, tampoco, de dónde observó que éste “…se aprobó con posterioridad a la fecha del despido…” No obstante, resulta imperioso concluir que, al menos, dichos medios de convicción debieron ser el acta 386 de febrero 17 de 1996 de la reunión ordinaria del Consejo de Administración de la demandada (folios 125 a 128) y la comunicación vía fax al Gerente General, fechada el 26 de febrero de 1996 (folio 56), pues son los que se refieren al tema exclusivo del aumento salarial decretado en la cooperativa demandada para el año de 1996.

Documentos éstos que denuncia la censura como mal apreciados. De tales documentos solo se puede aprehender que desde el 17 de febrero de 1996 (fecha de su reunión), el Consejo de Administración acordó un aumento salarial del 20% para el grueso de los empleados de la cooperativa, donde se encontraba incluido el demandante, el cual “Se debe cancelar con retroactividad al primero de Enero de 1996.” En este sentido erró el Tribunal al haber deducido de ellos que tal aumento se aprobó con posterioridad a la fecha de despido, pues éste solo se vino a producir el 26 de febrero, cuando ya habían transcurrido nueve días desde que aquél fue aprobado.

De modo pues que no era dable al Tribunal dudar siquiera, si los aumentos regían también para el actor, pues éste no era exfuncionario cuando se aprobaron. Error éste que tiene el carácter de evidente, pues no otra inferencia permite la apreciación correcta de tales pruebas, de donde habrá de quebrarse el fallo acusado, para en su lugar, revocar parcialmente el de primera instancia y acceder a la pretensión de indemnización por mora.

En sede de instancia, debe agregarse que tampoco resulta indicativo de buena fe en la demandada, el hecho de que, de acuerdo con el documento de folio 56, el aumento solo se vino a comunicar al Gerente General el mismo día del despido del actor, mediante fax enviado por la Secretaria del Consejo de Administración el día 26 de febrero a las 8:29 P.M., si se atiende al reporte de emisión más antiguo que presenta, porque, no es menos cierto que tanto el Gerente General como el Gerente Financiero, quienes suscribieron la liquidación de prestaciones sociales del actor, asistieron a la reunión del Consejo de Administración realizada el 17 de febrero de 1996, cuando se aprobó el aumento salarial, tal como se dejó constancia en el acta Nro. 386, de donde no podían argüir válidamente que desconocían que éste existiera y, mucho menos, que no era reconocible con retroactividad al primero de enero.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que al momento de su retiro el actor devengaba una remuneración básica de $470.000.00 mensuales, tal como se afirmó en la demanda y lo reconoció la demandada al darle respuesta, y que dicha asignación fue reajustada a partir del primero de enero en un 20%, lo que arroja un básico mensual de $564.000.00, el monto de la indemnización por mora deberá ascender a la suma diaria de $18.800.00.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de julio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado por indemnización moratoria, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OSWALDO TOBAR MORERA a la COOPERATIVA DE PROFESORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO DEL VALLE “COPROCENVA”.

En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander el 10 de noviembre de 1998, en cuanto absolvió a la demandada a pagar la indemnización por mora, para, en su lugar, condenar a ésta a cancelarle al demandante, por este mismo concepto, la suma de $18.800.00 diarios, a partir del 27 de febrero de 1996, hasta cuando sean canceladas en su totalidad las condenas que por salarios y cesantías se imponen en el numeral segundo de su parte resolutiva.

Se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario