Micelio
15488(27-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Casación: Rad. 15488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15488 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN MARÍN VALENCIA contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES El hoy recurrente en casación demandó a la ASOCIACIÓN ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA con el fin de obtener el pago de indemnización por despido sin justa causa y moratoria, salarios dejados de percibir, descuentos no autorizados por la ley ni el trabajador, salario en especie (vivienda, administración de apartamento, servicios de energía, luz, agua y teléfono, seguro y mantenimiento de vehículo, seguro médico, costos de empleada de servicio doméstico), cesantías, intereses sobre éstas, primas, vacaciones de los últimos cuatro años, aportes al I.S.S. o en subsidio pensión sanción, subsidio familiar, corrección monetaria de todas las sumas adeudadas y lo probado ultra y extra petita.

En síntesis afirmó los siguientes hechos: Laboró para la demandada del 15 de mayo de 1975 al 30 de abril de 1994, cuando feneció el vínculo laboral por renuncia viciada en el consentimiento dadas las presiones de índole radial y los comentarios desobligantes hechos por el presidente CHAMORRO PESANTEZ, al igual que la denuncia penal que se le formuló la cual culminó con resolución de preclusión de investigación. La demandada efectuó la liquidación con base en una remuneración mensual de $920.000,oo, cuando en realidad la asignación de abril comprendió, además por salario en especie $677.301, para un gran total de $1.597.301,oo.

La accionada tomó en arriendo para el actor una vivienda asumiendo los costos de servicios públicos. Desempeñó cargos a nivel nacional e internacional, tales como Director Distrital, Director Regional, Director Seccional, Director Nacional en España, Gerente Colmundo Radio S.A. en Cúcuta, Coordinador de salidas de peregrinaciones de viajes Colmundo Ltda., Dirección programas radiales de Colmundo S.A. (empresa de la cual la demandada es socio mayoritario).

La asociación demandada en la contestación de la demanda negó la existencia del vínculo laboral, expresó que en su calidad de entidad sin ánimo de lucro, y sin carácter empresarial, y el actor existió un vínculo espiritual como misionero asociado para el cumplimiento de la Gran Comisión impartida por Jesucristo para predicar el evangelio; que la renuncia presentada por el demandante en forma espontánea y voluntaria no fue aceptada con carácter laboral sino como miembro de la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de Teoterapia Integral).

Se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por ilegitimidad de personería de la demandada, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1999 condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos: $905.016,oo por descuentos efectuados sin autorización, $18.875.784,62 por cesantías, $4.593.107,26 por intereses sobre éstas, $1.249.877,22 por primas, $2.022.000,oo por vacaciones, la indexación de los anteriores valores, $44.942,34 diarios a partir del 20 de mayo de 1994 hasta que se paguen los anteriores conceptos, absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga que, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2000, revocó íntegramente la del juzgado y en su lugar absolvió de todas las pretensiones. Consideró el Tribunal que debía revocar las condenas impuestas, porque los testimonios de JOSÉ EDGAR LÓPEZ SEPÚLVEDA, MIGUEL PRETTEL GÓMEZ Y HUGO BARAJAS CORREA evidenciaban que los miembros de las Cruzadas tienen como función primordial glorificar a Dios y difundir el mensaje evangélico a la humanidad.

Su participación en actividades bíblicas, radiales, promulgación de viajes a cambio de una asignación gratuita subsidiada por los feligreses, impiden un contrato de trabajo. Analizó la carta de renuncia del folio 2, de la que destacó la actividad de “cruzada estudiantil” – mencionada en ella - extensiva a la esposa del demandante, y que la faceta espiritual de la vinculación está corroborada con el contenido de la carta de folios 8, 9, 19, 25, 26, 10 y 18.

Aseveró que no todas las pautas o reglas que dictamine una asociación tienen el rango de órdenes porque muchas de ellas van dirigidas al bienestar de la misma. Citó a vía de ejemplo los documentos de folios 23 y 24. Concluyó que la parte demandante no probó los requisitos del contrato de trabajo, en especial la subordinación, razón por la cual se impuso la absolución de todas las súplicas, aclarando que este caso es diferente a los demás fallados contra la misma demandada por la misma Corporación. III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la confirmación de la de primer grado.

Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia “… por violación indirecta y aplicación indebida, los artículos 22, 23, (primero de la ley 50 del 90) 24, 27, 55, y 65 del código sustantivo del trabajo, violación que se produjo debido A ERRORES EVIDENTES DE HECHO, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”.

Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo vinculado al servicio de la demandada mediante relación laboral, por contrato verbal de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizaba al servicio de la demandada solo funciones administrativas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibía instrucciones precisas de sus labores administrativas a ejecutar al servicio de la Cruzada Estudiantil, por parte del representante legal de ésta directamente. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo subordinado laboralmente en forma continua a la demandada, bajo la continua dependencia y subordinación directa del representante legal de la Cruzada, de quien recibía instrucciones acerca de la forma de ejecutar su labor, y que recibía un salario de $1.348.270.33 como remuneración por sus servicios. 5.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada efectuó al demandante descuentos no autorizados por este, ni permitidos por la ley. 6. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al trabajador las prestaciones reclamadas por éste”. Afirmó que los anteriores yerros se originaron por haber apreciado erróneamente la renuncia del demandante (folio 12), el cronograma de eventos a desarrollar por el actor en la seccional de Cruzada Estudiantil a su cargo, la descripción de funciones desempeñadas (folios 10 y 11), instrucciones y llamados de atención (folios 23 y 24).

Y por haber dejado de apreciar el poder otorgado al demandante (folio 5), la carta enviada por el Alcalde de Cúcuta (folio 28); información al demandante sobre las nuevas tablas salariales de sus servidores (folios 29, 30), nómina de abril (folio 33), documento en el cual la demandada le comunica al actor que no pagará más su arriendo por no pertenecer ya a la Asociación Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, la inspección judicial (folios 46 a 49 y 98 a 100 segundo cuaderno) y el peritazgo (folios 153 segundo cuaderno, 150, 151).

Sostuvo el censor que el ad quem valoró equivocadamente el documento de folio 2, porque su texto expresamente contiene renuncia al cargo de directivo para el que fue nombrado en calidad de asociado y a continuación si solicitó la desafiliación como miembro activo de esa institución; formula reparo por haber desestimado el tribunal los documentos de folios 8, 9 y siguientes con el argumento simple de la carencia de membrete, porque en realidad son contentivos de órdenes e instrucciones que reflejaban las funciones que debía cumplir el demandante, las cuales considera detalladas a folios 10 y 11 pero no estimadas por el Tribunal.

Censura igualmente la tangencial referencia a los documentos de folios 23 y 24 cuando en realidad ponen de presente órdenes y llamado de atención al demandante. Ataca al Tribunal por haber valorado fraccionadamente la declaración del demandante, explica que el significado de la alusión “mi vinculación” debe ser en términos laborales e inclusive afirma que contiene confesión del vínculo laboral esta pregunta: ¿Dice Usted que en el año de 1975, ingresó como coordinador de tiempo completo, cuando usted aceptó el cargo de coordinador, sabía que además de evangelizar tenía que entenderse con la economía?, porque en ella se hizo alusión a funciones espirituales y administrativas del actor; que tampoco se sopesó lo relacionado con los antecedentes laborales al haber renunciado de coordinador de Hoover S.A., para desempeñarse como coordinador de la demandada (folios 129-130 cuaderno 2 inspección judicial).

Concluyó que en realidad se presentó un cambio de empleo. Echa de menos la valoración del poder visible a folio 5 del cuaderno principal, el cual en su criterio claramente registra las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador que no se otorgan a cualquier “misionero” y que no son propias de su calidad sino acreditan la vinculación del actor regida por subordinación y remuneración. Que omitió también apreciar el documento del folio 28 del cuaderno principal, donde el Alcalde de Cúcuta agradeció al demandante en su calidad de Gerente de Colmundo Radio su participación en una jornada de aseo, pero no como “misionero o predicador”.

Aclara que pese a la negativa del representante legal y al dicho de la testimonial, el folio 114 del cuaderno segundo demuestra que la empresa Colmundo Radio reportó el activo de la Cruzada Estudiantil en el balance de 1992. En cuanto al requisito de la remuneración anota que la inobservancia de los documentos de folios 29 y 30 impidió ver al Tribunal la notificación que le hiciera la demandada sobre el salario mínimo básico, quedando así desvirtuada la afirmación de que solamente recibía los dineros sufragados por la “feligresía” y por el contrario corroborada con el documento “nómina abril Hernán Marín” (folio 106 cuaderno 2), la cual evidencia el salario en especie percibido.

El documento de folio 35, no apreciado, registra la voluntad del empleador de no cubrir el valor del arrendamiento como salario en especie. Objeta la omisión de valoración de la inspección judicial y de los documentos anexos en la misma (folios 129 s.s., 144 s.s. y la amonestación de folio 125. Termina invocando pronunciamientos de la Corporación en casos similares en demandas instauradas contra la misma demandada por MARIANO DANIEL MILLÁN MORA con sentencia fechada el 25 de julio de 1997 y HENRY ROJAS PINEDA con sentencia del 12 de noviembre de 1997, donde se les otorgó la condición de trabajadores.

La oposición enrostra deficiencias en la proposición jurídica y que critica que el censor no atacó la prueba testimonial, soporte esencial de la decisión recurrida, la versión del propio demandante en el escrito del folio 105, el interrogatorio de parte y que el documento de folio 2 se refiere a la vinculación de naturaleza espiritual de él y la familia.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre en impropiedad el recurrente en la formulación de la proposición jurídica, porque a pesar de relacionar como quebrantados los artículos 22, 23, 24 y 55, del C.S.T. y 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, éstos regulan la existencia del contrato de trabajo, sus elementos, las presunciones del mismo y la ejecución de buena fe.

Los únicos textos legales verdaderamente consagratorios de los derechos disputados, son los artículos 27 – derecho al salario - y 65 del Código Sustantivo del Trabajo - indemnización moratoria -. Omitió denunciar el quebranto de las disposiciones que estatuyen los derechos reclamados en este proceso: indemnización por despido (artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990), cesantías (249 del CST y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990), intereses sobre las cesantías (1º de la Ley 52 de 1975), primas (306 del CST), vacaciones (artículos 186 y 189 del CST y 14 del D.L. 2351 de 1965), aportes al I.S.S. (15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993), pensión sanción (133 de la Ley 100 de 1993) y subsidio familiar (1º, 5º y 7º de la Ley 21 de 1982).

Lo anterior deja carente de cimiento normativo tales derechos, con arreglo al artículo 90 del CPL, en armonía con los artículos 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998, por lo que sólo podría estudiar la Sala lo concerniente al salario y a la indemnización moratoria, en el evento de hallar demostrado un yerro ostensible del sentenciador al concluir la inexistencia del contrato de trabajo.

Hecha la anterior precisión, se ocupa la Sala del estudio de los diferentes medios probatorios cuya valoración cuestiona la censura, así: 1-. El documento de folio 2 registra la expresión de voluntad del actor en tres aspectos: su “renuncia” como “Director Seccional de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia”, su “desafiliación como miembro activo” de la misma entidad y la alusión a la vinculación de su esposa e hijos; por no estar de acuerdo con el manejo administrativo, financiero y jurídico, ni con la conducta espiritual, ética y moral, entendiendo que “el amor no significa pasar por alto el pecado”.

Al haber deducido de este texto el tribunal que el actor y su familia hicieron parte de la Asociación “prestando sus servicios de evangelización”, no incurrió en desacierto protuberante, por cuanto del tenor ambiguo de elementos administrativos y espirituales involucrados, resulta entendible el aserto del fallador ad quem. Nótese la omisión de parte del actor de disposiciones de índole laboral, y en cambio el énfasis en normas de la moral cristiana, lo que podría aparecer razonable que se pretendió dar prioridad al matiz espiritual en su vinculación inspirada en “una causa que glorifica a Dios (MT. 28: 18-20)”, como se lee textualmente en dicha carta. 2-.

Luego del examen de los folios 8, 9, 19, 25 y 26 dedujo el tribunal que: “denotan una relación motivada por el deseo al servicio de Dios”. El primer documento es una misiva emanada de terceros y tiene carácter declarativo. Como muchos otros de esta misma característica, no fue ratificado. Pero si se pasara por alto esto último, a lo sumo tendría el carácter de testimonio, circunstancia que lo hace inidóneo para estructurar por sí solo un desatino fáctico.

El documento folio 19, dirigido al “apreciado hermano” Hernán Marín por parte del Director de Misiones, da cuenta de un Congreso Internacional del 1º al 30 de julio de 1987, el monto del mismo, y en él simplemente se le pide al actor que confirme su asistencia y los temas “que le gustarias (sic) que dictáramos y la intensidad horaria”, por lo que no puede deducirse necesariamente de él una relación de trabajo.

Los documentos de folios 25 y 26, dirigidos al demandante por la gerente de una agencia de viajes – el primero en su condición de “apreciado consiervo” -, también emanan de un tercero y su contenido es declarativo. No tienen entonces el carácter de prueba calificada en casación del trabajo. 3-. El censor tilda de erróneamente apreciada la declaración del demandante visible a folios 123 y ss., aseveración carente de asidero al no haber sido sopesado por el ad quem. 4-.

En el “testimonio personal” de folio 105, el demandante da fe sobre las experiencias espirituales al haberse incorporado al movimiento “ Alfa-Omega ” en diciembre 10 de 1979, así: “Mi nombre es HERNAN MARÍN VALENCIA. “Hace ocho años tuve la experiencia más significativa y definitiva de mi vida: recibí a Jesucristo como mi Señor y mi Salvador,.

Nací en un hogar religioso y desde niño sentí agrado por las cosas espirituales pero a medida que fui creciendo y estudiando me vi afectado por diferentes problemas ocupando el primer lugar los de tipo psicológico que los puedo resumir en pocas palabras: complejo de inferioridad, no aceptación de mi mismo e inseguridad. Los anteriores problemas me condujeron al uso de drogas calmantes y consulta siquiátrica, al mismo tiempo tenía que rendir en la universidad como un estudiante de Contaduría y desempeñarme como obrero de una empresa.

Encontrándome en esta situación observé que unos compañeros de trabajo vivían felices y experimentaban un gozo que yo no tenía. Un día me acerqué a uno de ellos y le pregunté por la razón de su vivir tan agradable y su respuesta fue: Cristo vive en mí, lo he recibido como mi Señor y Salvador personal, Dios te ama pero no puedes experimentar su amor porque eres pecador, Jesucristo es el único remedio para solucionar el problema más grave del hombre que es su separación de Dios, debes recibirlo ahora mismo por la fe, a través de la oración, teniendo un sencillo diálogo con El..

Recuerdo que por primera vez oré pensando bien lo que estaba diciendo y expresé estas palabras: “Señor Jesucristo, yo te necesito, te abro la puerta de mi vida y te recibo como mi Señor y mi Salvador, toma el control del trono de mi vida, perdóname todos mis pecados y has de mí la clase de persona que tu quieres que yo sea, amén”. Esto sucedió el viernes primero de Noviembre de 1971.

Desde ese día mi vida empezó a cambiar, el Señor Jesucristo me liberó rápidamente de la esclavitud de las drogas calmantes, me cambió de empleo, ya que este me frustraba y desde entonces estoy experimentando la vida llena y abundante que El promete en su palabra. Se que existió un Hernán antes de recibir a Jesucristo y existe un Hernán después de encontrarse auténticamente con Jesús dividió mi vida en dos partes como lo hizo con la Historia., de esto soy muy consciente desde que leí y me apropie de una cita de la Biblia: II Corintios 5: 17 que dice: “De modo que si alguno está en Cristo, nueva criatura es; las cosas viejas pasaron; he aquí todas son hechas nuevas”.

“A fines de 1974 sentí un llamado a dedicar mi vida por completo a Cristo, llevando el mensaje del Evangelio a un mundo tan necesitado de Dios, de su amor, de su paz. Desde mayo de 1975 le sirvo con gozo, después de tomar un curso de capacitación fui asignado el 25 de febrero de 1976 a iniciar el trabajo del movimiento “Alfa y Omega” en la ciudad de Bucaramanga en donde aún continúo. “Quiero desafiarle a ud.

(sic) que escucha o lee este testimonio a que reciba a Jesucristo en su vida, si aún no lo ha hecho, estando seguro de que El no le defraudará. Tu amigo en Cristo.” Este documento que constituyó soporte fundamental del fallo impugnado para deducir la vinculación espiritual y evangelizadora del actor, no sólo no fue rebatido, sino que ni siquiera fue mencionado por el censor, por lo que con fundamento en él queda incólume la decisión recurrida. 5-.

Efectivamente el juez de segundo grado no tuvo en cuenta el poder especial del 24 de febrero de 1988 (folio 5) otorgado por el representante legal de la Asociación al actor con el objetivo de lograr el “funcionamiento de sedes y actividades de ésta Asociación”, con facultades de sustituírlo. Por su contenido, puede pensarse que su finalidad era facilitar la actividad espiritual de la Asociación, y si bien es cierto que con las facultades otorgadas podía el demandante comprometer a esa entidad, celebrando a nombre de ella contratos civiles o bancarios, de ello no se colige que inexorablemente tuviese que cumplir labores subordinadas propias de un contrato de trabajo, porque bien podría ejecutarlas al amparo de un mandato civil, sin la exigencia inexorable de una prestación personal de esa labor, dado que podía encargarla a otro miembro, lo cual desvirtúa el primer elemento de la relación de trabajo. 6.- La nota del Alcalde de Cúcuta dirigida al actor (folio 28), contiene una expresión de gratitud por los resultados de una campaña en pro del aseo de esa ciudad, pero por sí sola no demuestra, por lo menos de modo ostensible, una vinculación contractual laboral con la demandada, razón por la cual se torna irrelevante el hecho de haber omitido su valoración el tribunal. 7-.

Los documentos de folios 101 y 103 del cuaderno que contiene la inspección judicial, son cartas dirigidas al demandante por el Contralor. Ilustran el nuevo salario mínimo del país en el año de 1994 y la asignación inferior que en esa anualidad debe recibir un misionero, pero sin que pueda inferirse fatalmente que se haya fijado un salario para el demandante.

Así no surge de modo evidente de esta prueba. Por tanto, tampoco se estructura yerro ostensible por su inapreciación. 8-. El folio 106, también aportado en desarrollo de la inspección judicial, no tiene carácter de documento en tanto carece de membrete y de firma que permitan atribuir su autoría a la demandada, además de que no se cotejó en dicha diligencia. Así las cosas, no se edifica con el rango de evidente un desacierto por su falta de valoración. 9-.

Mediante el documento de folio 35, fechado el 25 de mayo de 1994, el director financiero contable de la demandada, seccional santander, reitera al actor la falta de pago del canon de arrendamiento de un inmueble, advirtiéndole que “ usted ya no pertenece a nuestra institución”. Esta expresión final no indica que forzosamente el nexo a que se alude haya sido de tipo laboral, como para imputarle al tribunal un despropósito, ya que si bien ello no es del todo descartable, esa vinculación pretérita también pudo estar inspirada en un relación espiritual, o aún jurídica pero no necesariamente regida por un contrato de trabajo, por lo que deviene irrelevante la ausencia de valoración de esta prueba. 10-.

Endilga la censura al tribunal falta de apreciación de la inspección judicial, y de manera genérica afirma que “ en tal diligencia se encontraron en poder de la demandada muchos de los documentos aportados por el demandante a su demanda, y otros más que fueron incorporados al proceso para que formasen parte de él con el respectivo mérito probatorio que ellos representan”.

Omitió el recurrente señalar qué se lograba demostrar de haber apreciado el tribunal tal actuación procesal, por lo que esta crítica resulta infundada. 11-. A folios 148 a 181 del cuaderno # 2 reposa la labor del auxiliar de la justicia, probanza que no es apta en casación del trabajo. En suma, conforme a lo expuesto, un análisis aislado de cada una de las pruebas citadas, y aún un examen de conjunto conducen a la conclusión de que el ataque no logró demostrar de modo manifiesto que en realidad la vinculación de Hernán Marín con la Asociación hubiese sido de índole laboral.

La valoración del tribunal halla soporte en su potestad de apreciación probatoria reconocida expresamente por el artículo 61 del CPL. No procede el examen de la prueba testimonial por no ser calificada en casación del trabajo y no se ha demostrado un yerro protuberante con ninguno de los elementos de convicción que sí tienen ese carácter.

Por último, recuerda la Sala que por muchos aspectos el resultado de los procesos puede ser diferente. A diferencia de dos casos decididos en 1997, en los que el tribunal había condenado, en el presente, la decisión de segunda instancia fue absolutoria y estuvo apoyada en una valoración razonable y también en pruebas que no se atacaron en la presente demanda de casación, por lo que goza de la presunción de legalidad y acierto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), en el juicio seguido por HERNÁN MARÍN VALENCIA contra la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA.

Las costas en el recurso extraordinario corren a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria