CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 15.483. MARCOS HERNÁN TAFUR LOSADA. Se inadmite. 1 5 Casación N° 15.483. MARCOS HERNÁN TAFUR LOSADA. Se inadmite. Proceso Nº 15483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 162 Bogotá, D. C., veinte de septiembre de dos mil.
VISTOS Se examinarán las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCOS HERNÁN TAFUR LOSADA, en relación con el fallo de segundo grado fechado el 30 de septiembre de 1998, dictado por el Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual confirmó la condena impuesta en primera instancia a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento.
En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según lo informa la sentencia impugnada, el lunes festivo 17 de noviembre del año de 1997, en las horas del mediodía, el ciudadano MARCOS HERNÁN TAFUR LOSADA –de 31 años de edad- llegó a la casa de la familia Cuéllar Ortega, situada en la población de Rivera (Huila), con el propósito de reclamarle un dinero a los hermanos EMILIO Y PEDRO CUÉLLAR, mas como ellos no se encontraban y estaba sola la señora EUSTASIA ORTEGA –de 65 años de edad-, madre de los requeridos, el visitante aprovechó la ocasión para usar la fuerza y someter a la anciana al acceso carnal en uno de los lechos de la residencia. En razón de la denuncia instaurada por la propia agraviada, la Fiscalía inició la investigación, vinculó al imputado por medio de indagatoria y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento (fs. 1, 20 y 25).
Por medio de resolución fechada el 13 de febrero de 1998, la Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra del sindicado, por el hecho punible antes indicado, previsto en el artículo 298 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la ley 360 de 1997 (fs. 66). Dicha acusación fue confirmada en segunda instancia por la Unidad Delegada ante el Tribunal de Neiva, conforme con resolución del 19 de marzo de 1998 (C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 3).
Cumplida la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva dictó sentencia condenatoria el 1° de septiembre de 1998, por cuyo medio le impuso al procesado MARCOS HERNÁN TAFUR LOSADA la pena principal de ocho (8) años de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cuatro (4) años y la obligación de pagar perjuicios morales en cuantía equivalente a treinta (30) gramos de oro (fs. 135).
Este fallo fue confirmado por el que ahora es objeto de casación (C. Tribunal, fs. 19). LA DEMANDA Estima el demandante que si el juzgador admite que la prueba fundante de la decisión es reducida y casi se limita a las afirmaciones encontradas de la víctima y el victimario, es porque en el fondo de su conciencia el fallador encuentra “que no existen pruebas”.
Pues bien, el tratamiento que se le dio a la prueba en el proceso examinado fue irregular y parcializado, porque no se tuvieron en cuenta medios probatorios que favorecen notablemente al procesado, así como se distorsionó el acervo al declarar que no habían huellas de violencia en razón de la fragilidad corporal de la víctima y la mayor vitalidad del procesado.
Por otra parte, no está probado el acceso carnal, ya que no se han determinado vestigios de penetración ni de semen. De esta manera, el actor concluye que se ha violado indirectamente la ley, como consecuencia de un error de hecho, dado que el sentenciador hizo “una valoración subjetiva y no judicial” (fs. 49). En cuanto al dictamen pericial, dentro de la misma línea del error de hecho, afirma el impugnante que, a pesar de que en su contenido se dice que no hay signos de violencia física sobre la superficie corporal, el juzgador lo asumió distorsionadamente para inferir de él una convicción en contra del acusado, sin parar mientes igualmente en que la prueba fue realizada por un médico rural que no tiene experiencia en el área de la medicina legal.
Tampoco comparte el censor el razonamiento judicial sobre la inexistencia de huellas de violencia física en el cuerpo de la afectada, basado en la evidencia de la superioridad física del victimario. De igual manera, dado que el Tribunal justificó la ausencia de algunas huellas en el hecho de que “el experticio se hizo a los cuatro días de lo acontecido y la afectada es una mujer madura madre de varios hijos, por lo que el acceso del asta viril no le produciría rasgamientos o secuelas”, el demandante considera que la convicción del juzgador emerge de pruebas tergiversadas “y se pretende hacer producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto dándosele con esto un valor diverso…” (fs. 49).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que la demanda ni siquiera menciona la causal de casación a la cual se acoge. Lo único claro en su texto es el deseo de controvertir las inferencias probatorias hechas por el juzgador, sin que pueda establecerse si las objeciones las refiere al juicio del Tribunal o a las valoraciones del juzgado de instancia. En efecto, de acuerdo con las citas que trae a colación la demanda, el Tribunal, no obstante el reconocimiento de la franca contradicción entre los dichos de la ofendida y el procesado, relieva que la pericia médico legal se refiere a una lesión equimótica en la mucosa vaginal, signo que, por virtud de la sana crítica, le hizo inclinar el otorgamiento de credibilidad hacia la declaración de la primera, en el sentido de que la relación carnal que finalmente admite el acusado, en manera alguna fue consentida por la víctima.
Sin embargo, el actor discrepa de tal conclusión, en la medida en que el dictamen pericial excluye huellas de violencia física “ sobre la superficie corporal ” y, además, no da cuenta de hallazgos de semen ni de otros rastros de penetración viril. Como puede observarse en la última parte de las observaciones impugnativas, el censor tiende a confundir momentos diversos de la actividad probatoria, que corresponden a distintas clases de error sobre la misma, en el sentido de que una cosa es la afectación en la integridad del medio probatorio, en su concepción material ( falso juicio de identidad ), y otra bien distinta la inferencia absurda que eventualmente pueda extraerse de su examen crítico ( falso raciocinio ).
Aunque el actor pueda ofrecer otras hipótesis explicativas de lo que contienen las pruebas, lo cierto es que no le ha quedado fácil demostrar que los juicios de valor probatorios hechos por el Tribunal distan radicalmente de las reglas de la lógica, la experiencia común y la ciencia, pues, se recuerda, lo demandado en casación son los errores manifiestos cometidos en el fallo impugnado, dado que sin tal premisa, a nada contribuye otra perspectiva de valoración probatoria ensayada por el demandante.
Ello sin contar con los vacíos protuberantes del libelo en materia de normas sustanciales supuestamente violadas, el concepto de transgresión, así como la cita de los dispositivos procesales que eventualmente se hayan podido también desconocer en el fallo, pues el resto de la demanda se confunde en una evocación de literatura jurídica sobre diversos temas.
La demanda carece de una formalización elemental y, en razón de ello, se inadmitirá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MARCOS HERNÁN TAFUR LOSADA. En relación con esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.