Micelio
15481(05-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES PAGE 2 EXP. 15481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 15481 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Dr: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor Luis Alvaro Vargas Linares contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. “SOFASA”.

ANTECEDENTES En la demanda inicial se reclamó el reintegro del actor en las mismas condiciones de empleo que disfrutaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios dejados de percibir, o, subsidiariamente, la indemnización por despido prevista en el art. 64 del pacto colectivo de trabajo y su indexación, con fundamento en los servicios que prestó entre el 9 de junio de 1976 y el 27 de diciembre de 1996, en el cargo de jefe de repuestos Renault - Toyota, con un salario básico mensual de $1.254.743.oo y un promedio de $1.688.652.oo y que fue despedido con invocación de causas que no son ciertas, puesto que se explicó que el señor Vargas Linares permaneció fuera de su sede de trabajo durante algunos días, además que los archivos históricos los borró accidentalmente Luis Gutiérrez y la pantalla X8 podía ser utilizada por otros trabajadores, entre ellos el citado, quien conocía todas claves de acceso; el actor actuó con toda diligencia y responsabilidad, y cumplió las reglamentaciones a cabalidad y la demandada no sufrió ningún perjuicio.

De otra parte se indicó que el despido es ilegal en tanto la causal invocada está tipificada en el numeral VII de la primera parte del art. 75 del pacto colectivo, lo cual se corrobora por la invocación que hizo la demandada de las causas previstas en los numerales 1 y 4 del Dec. 2351 de 1965 y que por ello se debió cumplir el trámite del art. 76 de aquella normatividad; además que según esa misma disposición la acción de la empresa prescribió por no adoptarse una decisión dentro de los 10 días siguientes al que Sofasa conoció la falta.

La demandada se opuso a las reclamaciones del demandante por considerar que la terminación del contrato fue por justa causa, dado el cargo de jefe de gestión de repuestos que desempeñó el actor que le exigía máxima responsabilidad y confianza y por ello formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido pago, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro, indebida aplicación e interpretación de las normas que sustentan la demanda y prescripción. Aceptó los extremos del contrato de trabajo, la aplicación del pacto colectivo y el valor del salario básico indicado.

DECISION ACUSADA Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá, esencialmente porque luego de transcribir la comunicación de terminación del contrato de trabajo, señaló que: I) Para el despido Sofasa S. A. adelantó el trámite previsto en el pacto colectivo para la causal VII del art. 75, parágrafo, en el que consideró “.. aparece la calificación de la falta como grave y esa calificación corresponde precisamente es al empleador quien la cita en la carta de despido para cumplir el requisito legal y no sorprender a quien es despedido..”; de ahí que el juzgador desechara una variación de tal calificación, por estimar que la apreciación de la parte demandante es subjetiva ya que aspira a que se aplique un procedimiento que corresponde a otras causales.

Prueba de lo anterior, dijo, es que el accionante se sometió al trámite de la causal VII mencionada, al apelar, mediante escrito visto a fol. 82, la decisión rescisoria de la empleadora, dentro de los 2 días siguientes, sin que allí mencionara el tema propuesto en la demanda. II) Para definir el aspecto de la justa causa del despido, se refirió a las declaraciones de las partes y de terceros, así como a la inspección judicial y los documentos que se anexaron, y concluyó la existencia de un procedimiento interno para la recepción, despacho y cobro de los pedidos de concesionarios y servicios autorizados; también la responsabilidad de cada empleado respecto a las claves para manejar el sistema computarizado, la cual es personal e intransferible.

Indicó además, que se hizo un ingreso del pedido 2982 al sistema 1205, que no fue facturado, toda vez que hubo manipulación de la información, que se dejó en ceros y además, el 5 de noviembre de 1996 se borraron los archivos históricos correspondientes a los días 21 a 25 y 28 a 31 de octubre de ese año, todo lo cual se hizo desde la pantalla y con la clave asignadas al demandante, por lo que se evidencia que permitió su uso, con manifiesta negligencia; que luego, intentó solucionar el problema de aquel pedido proponiendo a sus compañeros un procedimiento irregular, demostrando la intención de corregir el error generado desde su computador.

III) Restó trascendencia a los hechos referentes a que el actor, entre el 21 y el 25 de octubre de 1996 estuviera reemplazando al jefe de bodega, que durante los días 30 y el 31 permaneciera en la ciudad de Medellín, y que el pedido reseñado fuera facturado con posterioridad, pues indicó que se atribuyó al accionante fue su falta de responsabilidad y la conducta negligente.

RECURSO DE CASACION Un cargo se formuló, con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia acusada en tanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, para que en instancia sea revocada y en su reemplazo se ordene el reintegro del actor con el pago de salarios, o, en subsidio, se condene al reconocimiento de la indemnización por despido más su indexación. La acusación dirigida por la causal primera de casación laboral, denuncia la aplicación indebida de los arts. 7 y 8 del Dec. 2351 de 1965, 481 del C. S. del T, en relación con los arts. 1 y 19 ibidem, 8 de la Ley 153 de 1887, 177 del C. de P. C y 160, 61 y 145 del C. P. del T. Anotó que esta violación indirecta de la ley obedeció a los siguientes errores de hecho, originados en la errónea apreciación de la comunicación de despido (fol. 80), de la remitida por el actor, obrante a fol. 82 y del pacto colectivo visto a fols. 249 y ss: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, estuvo de acuerdo “entendió” y se “sometió”, con la forma de terminación del contrato de trabajo, efectuada por la sociedad demandada, prevista en la parte final del art. 75 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el planteamiento hecho en la demanda y en la censura (sustentación de la apelación) por el apoderado del demandante, sobre el incumplimiento del procedimiento previo para despedir establecido en el art. 76 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente, es, “una apreciación subjetiva”. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante el 27 de diciembre de 1996, en el momento en que recibió la carta de terminación del contrato de trabajo, y, luego, mediante comunicación de diciembre 28 del mismo año, manifestó expresamente su inconformidad con la forma como la sociedad demandada dio por terminado su contrato de trabajo, por no haber previamente convocado el Comité de Estudio de Faltas Laborales, previsto en art. 76 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos invocados por la sociedad demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, se encuentran tipificados en la causal prevista en el numeral VII del parágrafo del art. 75 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos invocados por la sociedad demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, se encuentran tipificados en la parte primera del art. 75 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente, hasta tal punto que en la respectiva carta citó expresamente el literal a) numerales 1 y 4 del artículo 7o del Decreto Ley 2351 de 1965. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, fl. 368 “ respetó la reglamentación contenida en el procedimiento de Pacto Colectivo;”. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos invocados para la terminación del contrato de trabajo del demandante, obligaban a la sociedad demandada a convocar un Comité de Estudio de Faltas Laborales, previsto en el art. 76 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente. 8.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el despido del demandante, es ilegal y por consiguiente sin justa causa, por cuanto la sociedad demandada no dio previo cumplimiento al procedimiento indicado en el art. 76 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente y las causales en ese momento se encontraban prescritas.”.

En desarrollo del cargo anota que, al recibir la comunicación de despido, el accionante hizo constar, mediante manuscrito (fols. 80 y 81), su inconformidad con la decisión, dada la omisión de convocar al Comité previsto en el art. 75 del pacto colectivo y de adelantar el trámite allí consagrado, puesto que solo se verificó un comité disciplinario, sin acusación expresa.

Indica que el señor Vargas Linares a su vez manifestó que la acción de la empresa estaba prescrita según el art. 76 de ese convenio. Señala que luego, en comunicación que envió el actor a la demandada (fols. 82 al 86), rechazó la determinación de la empleadora y aludió a la violación de los procedimientos para aplicar sanciones, según el art. 72 del pacto y a la práctica de trámites incompletos y extemporáneos.

Resalta que los hechos invocados para terminar el contrato de trabajo al actor, esto es, la “violación de la reglamentación que rige las relaciones de los trabajadores y la empresa como tal”, “obrar de una manera irresponsable” y “negligentemente”, encajan perfectamente en las causales VI, VII y VIII de la primera parte del art. 75 del pacto colectivo y que tales causas están en armonía con el numeral 4º del art. 7 del Dec. 2351 de 1965, que también citó la demandada en la carta de despido, y con el 6º, pero que en modo alguno los motivos argüidos se ajustan a la causal VII del parágrafo de aquél art. 75 que fue la invocada por Sofasa, caprichosamente, con la finalidad de no dar cumplimiento al procedimiento previsto en esa normatividad, para el despido, es decir, la convocatoria de un comité de estudio.

De otra parte señala que la falta de notificación de una decisión, dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que la empresa conoció la falta imputada al trabajador, lleva a la prescripción de la acción, según el art. 76 del pacto colectivo de trabajo. OPOSICION AL CARGO Destaca que el art. 75 del pacto colectivo prevé 2 procedimientos distintos, previos al despido justificado, según la falta que se atribuya en cada caso, las que están consagradas de modo casi idéntico a la ley, y que por ello la tipificación de la conducta es un tema de puro criterio, muy subjetivo y que es de competencia exclusiva del empleador, como lo definió el sentenciador.

De ahí que encuentre también acertada la conclusión del Tribunal acerca de la aplicación del procedimiento señalado en el parágrafo del mencionado art. 75. De otra parte descarta un error manifiesto del juzgador, puesto que asegura que aún cuando el accionante solicitara, en las comunicaciones de fols. 80 y 82, la aplicación del procedimiento consagrado en la primera parte del articulado, el fallador podía desestimar el anhelo del trabajador, máxime si se considera que, simultáneamente, el actor ejerció el trámite previsto en el parágrafo del art. 75.

En todo caso, la réplica encuentra que el procedimiento que correspondía fue el aplicado por la demandada. SE CONSIDERA En la comunicación vista a folio 80, por medio de la cual la empresa puso fin al contrato de trabajo del señor Vargas Linares, textualmente figura que el 24 de octubre de 1996: “..se ingresó al sistema 1205 un pedido no autorizado para el servicio Eissgarco por un valor de $7.992.410.oo y la no facturación del mismo porque se habían puesto en cero las referencias correspondientes, son muestra clara de la violación expresa a las disposiciones reglamentarias de la empresa y la intención de transgredir la normatividad que en materia penal estipula esta serie de situaciones.

Todo lo anterior indicativo de la gravedad de un hecho, nos lleva a concluir por las pruebas y los conceptos de tipo técnico recogidos, que usted, señor Vargas, obró de una manera, por lo menos irresponsable al permitir que de su computador asignado, se borraran los archivos históricos de los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 del mes de octubre de 1996 y el pedido interno 2982, ya que se hizo desde la pantalla X8 y con el usuario LUVA, ya que como usted mismo lo expresó, están bajo su directo manejo y responsabilidad.

El descuido y desinterés mostrado nos hace creer que ha obrado negligentemente, no hay interés por la labor asignada, y menos aún intención de preservar de manera eficiente los intereses de la compañía, puesto que ha dejado a la deriva de cualquier extraño el manejo de sus claves personales con las consecuencias ya conocidas, sumándose a esto, como un agravante dentro de su proceder el tratar de dirigir a sus compañeros para que la novedad detectada no trascendiera y se obviara con un procedimiento absurdo e irreglamentario, ya que su propuesta de arreglar los inventarios, de tal manera que el real coincidiera con el teórico, no era por consiguiente la más apropiada..”.

En esa misma documental se anotó que tales circunstancias daban lugar al despido, “.. a la luz de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 62, subrogado por el D. L. 2351/65, art. 7o, literal A) numerales 1 y 4 y el Pacto Colectivo Vigente en su art. 75, Parágrafo, numeral VII..”. Ahora bien, el Tribunal se atuvo a esa tipificación de la conducta atribuida al demandante, respecto al pacto colectivo de trabajo, y de ahí que, al analizar el trámite que para el efecto prevé el mencionado parágrafo (de la facultad de apelar la decisión rescisoria), señalara que el demandante se sujetó al mismo, conforme con la documental de fol. 82 y que por tanto no correspondía el procedimiento pretendido por el demandante, consagrado en la primera parte del articulado, esto es, la convocatoria del comité de estudio de faltas laborales.

Sin embargo, en la forma señalada por la censura, el sentenciador apreció equivocadamente la comunicación de despido, puesto que el demandante manifestó allí mismo su inconformidad y en especial, dejó constancia de que “.. no se me efectuó un comité de estudio de faltas laborales indicado en el artículo setenta y cinco, solo se me llamó a un comité disciplinario pero no me acusaron de estos hechos..”.

Luego, resulta patente que el sentenciador se equivocó al concluir que “.. a partir de la notificación del despido, el actor tenía claro cual era el procedimiento para su caso en el Pacto Colectivo, cual era el consagrado en el artículo 75 inciso final..”. Se demuestran de esta forma, los yerros denunciados en los numerales 1 y 3. Además, aún cuando mediante comunicación fechada el 28 de diciembre de 1996, el actor solicitó al gerente general que reconsiderara la decisión rescisoria de su contrato, con argumentos diferentes (fol. 82), inicialmente, el día 27 anterior, al recibir la comunicación del despido, había manifestado expresamente la omisión de la empleadora de convocar al comité previsto en la primera parte del art. 75 del pacto colectivo, que indiscutiblemente, consideraba aplicable en su caso.

Por ello resultaba imperativo que el juzgador definiera este aspecto y no se circunscribiera simplemente a la adecuación que hizo Sofasa S. A, toda vez que tal tipificación determinaba cuál era el procedimiento que correspondía, vale decir, la apelación de la decisión o la convocatoria de un comité que analizara la falta atribuida al trabajador.

Pues bien, la causal VII de despido, consagrada en el parágrafo del art. 75 del pacto colectivo, dice así: “ todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador dentro de las instalaciones de la empresa contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo, sus representantes o socios y los compañeros de trabajo ”, y esta, se reitera, es una de las causas para las que no se prevé la convocatoria del comité de estudio de faltas laborales, sino que, adoptada por el gerente del área respectiva, puede ser apelada dentro de los 2 días siguientes a la notificación del despido y se resolverá, por el gerente general, dentro de los 30 días posteriores (ver pacto a fols. 249 y ss.).

Entonces, analizados los hechos que contiene la comunicación de finalización del contrato, se observa sin lugar a dudas que en nada tienen que ver con la mencionada causal VII del parágrafo, en tanto al accionante se le atribuye en términos generales negligencia, irresponsabilidad, y transgresión de normas y procedimientos, circunstancias que no guardan relación con violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina.

Siendo ello así, resulta incuestionable que el Tribunal también se equivocó, al calificar de subjetiva la aspiración del demandante de que se tuviera en cuenta que la empresa incumplió el trámite del comité y que se estableciera que los hechos imputados no configuraban la causal que citó la empleadora del numeral VII del parágrafo del art. 75 del pacto, toda vez que en este caso, se repite, era necesaria la adecuación de la conducta, dentro de los motivos determinados en el pacto colectivo, para establecer el cumplimiento del procedimiento que correspondía. De esta forma, se configura el segundo de los errores atribuidos en el cargo.

La acusación, por todo lo expuesto prospera y en consecuencia, se quebrantará el fallo acusado que confirmó la decisión absolutoria del a quo. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que la Secretaría oficie al Dane para que expida certificación acerca de la variación del índice de precios al consumidor en el país entre el 28 de diciembre de 1996 y la fecha de expedición de la certificación respectiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 29 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Luis Alvaro Vargas Linares contra la Sociedad de Fabricación de Automotores “SOFASA S.A.”, en tanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado en punto a la indemnización por despido y su indexación. No la casa en lo demás. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que la Secretaría oficie al Dane para que expida certificación según lo dispuesto en la parte motiva.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO La discrepancia que tengo con la opinión de la mayoría puede considerarse sencilla y estriba concretamente en que considero que, dentro de las circunstancias particulares del caso, no se configura con el carácter de evidente ninguno de los errores de hecho que denuncia la censura.

Creo que la sucesión de hechos atribuidos al demandante como fundamento de la justa causa que invoca la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo, podía ser encuadrada dentro de varias o diversas causales, e incluso estimo que esos hechos son encasillables dentro de diversas conductas, todas ellas negativas, y por lo tanto cualquiera de ellas hubiera podido respaldar la decisión de la empresa.

Esa flexibilidad en el encuadramiento normativo produce necesariamente una razonable duda sobre el procedimiento que debiera seguirse para configurar formalmente el despido como justo. Por eso, si se escogió uno u otro de los previstos convencionalmente y, cualquiera que fuera la determinación, si la prohijó el fallador, no puede considerarse que al hacerlo pudiera incurrir en un error que pudiera tildarse de mayúsculo.

Es pertinente recordar que el recurso de casación no representa una tercera instancia y que no se trata en el mismo, cuando el cargo se formula por la vía indirecta, de enfrentar el criterio de la Corte con el del Tribunal en relación con la definición de un determinado hecho. Se trata de ver la conclusión que adoptó el Ad quem sobre el mismo, confrontarla con las pruebas de las cuales se dedujo la existencia del hecho y, finalmente, verificar si lo concluido es ostensiblemente equivocado para, en tal caso, quebrar la decisión correspondiente.

En el presente caso, cuando el tribunal estimó acertado el procedimiento que adoptó la empleadora para terminar el contrato y creyó que el mismo demandante lo había aceptado porque participó en su trámite, no incurrió en un error de los que, por protuberantes, exige la ley como requisito para que pueda casarse una sentencia. Fecha ut supra.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto Radicación Nro. 15481 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 5 de abril del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Luis Alvaro Vargas Linares contra la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. “Sofasa” Radicación No. 15481.

Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”.

Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “( ) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984.

El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio.

Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante.

“Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993.

“De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales.

“Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.

El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.

Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos. “El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).

Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.

“Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.” “ Y precisamente una situación semejante es la que se presenta en el caso bajo estudio, pues de acuerdo con el documento de folios 16 a 21 del cuaderno de primera instancia, el demandante, cuando dejó de prestar sus servicios a la demandada: el 30 de noviembre de 1978, devengaba un salario promedio mensual de $21.077,53, el mismo que se le tuvo en cuenta, el 22 de julio de 1984, para reconocerle un débito pensional equivalente al 75% de su valor, es decir, $15.808.00, no obstante que entre tales fechas el signo monetario colombiano se depreció en un 146%, según el certificado de folio 63 ibídem.

“La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo, ni pasar por alto la jurisprudencia, toda vez que desconocerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador porque éste sí tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor de salario que años atrás devengó el trabajador.

“Reitera, entonces, la Corte que una solución como la de la indexación, adoptada para el caso, no implica un incremento en la obligación original, no la hace más onerosa, sino que se limita a mantener su valor real frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda; acogerla solo significa restablecer el equilibrio entre las partes, aplicando la revaluación monetaria a los $15.808,15, que se estableció es el valor de la pensión del accionante cuando cumplió 55 años de vida, el 22 de julio de 1984, para cuya tasación se tuvo en cuenta el último salario promedio mensual que devengaba el 30 noviembre de 1978, es decir, algo más de cinco (5) años antes.

El resultado de una operación tal, así sea numéricamente mayor, equivale, para la primera fecha, al valor inicialmente citado, razón por la cual no es predicable que en términos reales de economía y finanzas la indexación le represente cumplir con una obligación dineraria superior a la inicialmente pactada. “En consecuencia, el cargo prospera; motivo por el cual no hay lugar a costas del recurso extraordinario” De otra parte, reiterando el debido respeto que nos merece el fallo del que nos separamos, a los argumentos que se exponen en la providencia antes transcrita para sostener la pertinencia de la indexación pretendida y discutida a través de este proceso, agregamos lo siguiente: 1.

Si se analiza, desde el año de 1982 y hasta la fecha, el desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte en materia de indexación de las obligaciones laborales en general, se impone llegar a la conclusión que al acogerse la revaluación de la base salarial para la pensión de jubilación, no se pretendió, como lo afirma la mayoría, reemplazar un “ordenamiento jurídico de corte nominalista” por un “régimen valorista”, sino buscar una solución a un desequilibrio económico que tiene profundas repercusiones en las relaciones que regulan el derecho laboral, por lo que representa lo que se recibe como contraprestación directa o indirecta, independientemente de su denominación jurídica.

Y ello en virtud, en primer lugar, de lo que es la inflación y su incidencia en algo tan vital para quien por su edad ve limitada su capacidad y oportunidad de trabajo, ya que basta citar la siguiente explicación más que gráfica de lo que es ese fenómeno económico: “inflación es cuando en vez de no tener plata, usted tiene el doble, pero no le alcanza para comprar lo que hubiera comprado con lo que no tenía”.

Y en segundo lugar, por lo que se expresa en la sentencia de la que nos apartamos: “En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación ( )”. 2. Es por lo anterior que en nuestro sentir no se puede invocar el artículo 230 de la Constitución Nacional, y menos los artículos 2224 y 1627 del Código Civil, para negar la posibilidad legal de indexar la base salarial con referencia a la cual se debe liquidar la pensión de jubilación. Y esto porque la primera norma también remite a la “equidad” para la solución de conflicto de derecho y, las otras, como bien se sabe, pese a su tenor literal, ya se han superado por la jurisprudencia para disponer, en no pocos casos, la indexación en asuntos regulados por el Código Civil, a pesar que dicho estatuto está fundado en un criterio eminentemente nominalista o monetarista.

Y es por ello que estimamos pertinente traer a colación apartes del salvamento de voto del doctor Fernando Hinestroza Forero a la sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Pedro Laffont Pianeta, expediente 3328, a saber: “La obligación de pagar una suma de dinero puede ser tal desde el momento mismo en que surgió la relación, o ser el resultado de la conversión a dinero de una obligación de otra índole, que se perceptúa en el subrogado pecuniario de la prestación original (art. 1731 1 C.C.).

En esta segunda hipótesis están de más las consideraciones y disquisiciones sobre el efecto perverso de la inflación sobre el acreedor de obligacíón pecuniaria, como quiera que la deuda llegó apenas ahora a ser de dinero, mediante la apreciación de la prestación correspondiente (o del perjuicio) en su valor actual, o sea que allí hay un valor presente real y justo.

“Como quiera que la cancelación del contrato, cada contratante deviene acreedor de lo que dio y deudor de lo recibido, aquel que recibió dinero de su contraparte debe restituírselo. Es esa una obligación de “valuta” o pecuniaria propiamente dicha, o pecuaniaria primaria, porque la obligación del deudor consiste originariamente en pagar una suma de dinero cierta y precisa.

Hipótesis delante de la cual, habida cuenta del fenómeno inflacionario o de depreciación del dinero, surge la necesidad de determinar si lo que el deudor debe es simplemente una cantidad de unidades monetarias, la misma original, o si, debe actualizar, corregir, el monto pecuniario para que su pago sea completo, y el acreedor no resulte sacrificado inopinada e injustamente en provecho suyo.

“Es bien sabido que los pronunciamientos terminantes en favor del nominalismo y, consiguientemente, del poder liberatorio universal y absoluto de la moneda de curso legal o forzoso, han ido cediendo el paso paulatinamente a consideraciones y razonamientos de lógica y equidad irrebatibles, que resaltando la pérdida continua y acelerada del poder adquisitivo de la moneda y observando los contrastes abismales que se presentan al cabo del tiempo entre el valor nominal y el valor real del dinero, tienden a introducir por vía pretoriana, atenuantes a aquel rigor del dictado político de la soberanía monetaria del Estado, y paliativos a sus efectos inícuos.

“Apenas hay para qué anotar que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han evolucionado, habiéndose inclinado ésta en los últimos quince años decididamente por la corrección o actualización monetaria, con orientación y ritmo variados y oscilaciones del todo naturales en materia de suyo delicada y conflictiva y de proyecciones no sólo jurídicas, sino sobre la economía, la individual, obviamente, pero también sobre la macroeconomía y la política económica del Estado.

De ahí su encarecimiento de proceder con las mayores cautela y prudencia. “Distintas son las explicaciones o justificaciones que doctrina y jurisprudencia han buscado y dado a su permisión del reajuste monetario, que van desde el concepto de resarcimiento del daño hasta el de enriquecimiento injusto, pasando por la exigencia de plenitud del pago.

No todas esas presentaciones convienen a las distintas hipótesis, por lo cual su aplicación particularizada, a más de impedir una concepción general y unitaria, desemboca en inconsistencias y es propicia a contradicciones. En efecto, si se toma como explicación general la de un criterio indemnizatorio, ¿Cómo justificar la corrección monetaria en la hipótesis de nulidad ajena a cualquier incorrección? Es claro que en el caso del acreedor de restitución de dinero por sentencia resolutoria del contrato debida a incumplimiento del deudor, resulta sencillo, cómodo, y aún afectista, respaldar la orden de reajuste monetario diciendo que al acreedor le asiste derecho a indemnización del perjuicio consistente en la depreciación monetaria.

Pero esa justificación estimula la tesis de que cuando el incumplido no es el contratante ahora deudor del dinero, sino el otro, no hay lugar a corrección monetaria, que no es propiamente un correlato lógico y equitativo de aquella. Y, ciertamente, en las demás eventualidades donde no se puede hablar ni de incumplimiento, ni de incorrección del deudor de obligación de restituir dinero, esa explicación no funciona.

“( ) “Observo en la sentencia de 21 de septiembre de 1992 una contradicción interna, como quiera que a tiempo que pregona el imperio de la igualdad y la equidad y se resiente frente al desequilibrio de las obligaciones restitutorias cuando una de ellas es de devolver dinero, sin discriminaciones y reafirmando doctrina de la Sala que la llevó conjurar dicha injusticia procediendo de oficio; tal desequilibrio inocultable, objetivamente inicuo, se esfuma o, le resulta, más que indiferente, plausible, cuando el acreedor del dinero depreciado es el contratante cuyo incumplimiento dio lugar a la resolución. Y sin una explicación aceptable de tal asimetría. “Tampoco encuentro sostenible el argumento de que disponer en tal situación el reajuste monetario, ‘equivaldría’ a prohijar el ‘incumplimiento’, como si la corrección monetaria –o sea el equilibrio, la equidad y la justicia— pudieran tomarse de manera de recompensa a la buena conducta o ‘beneficio’, sólo asignable en razón de ella, y su denegación, cual un castigo, ante cuya amenaza los deudores habrían de cuidarse más de ser cumplidos, es decir, como factor disuasivo.

“( ) “Es obvio que al juzgador le es forzoso someterse a la ley; pero también, que no le es menos imperativo interpretarla y aplicarla teniendo en cuenta la justicia y la equidad. Ciertamente ningún precepto de código dispone la corrección monetaria, de manera que el reajuste es, sin más, creación doctrinaria y jurisprudencial; así, la pregunta pertinente no podría ser la de si para este o aquel caso la ley la ‘permite’ o ‘autoriza’; sino si la ‘prohibe’ o ‘excluye’.

En todas las circunstancias en que la Corte, con curia de la justicia y la equidad ha ‘aceptado’ la corrección monetaria, ha pronunciado jurisprudencia creadora de derecho, sin aguardar a la intervención del legislador. Sin embargo, para el caso de las prestaciones mutuas entre vendedor y comprador por causa de resolución del contrato, debida a incumplimiento de este, la deniega arguyendo que el art. 1932, no sólo no se lo autoriza, sino que se lo impide.

“( ) “Es elemental la consideración de que toda restitución del precio por parte del contratante que lo recibió, al declararse o decretarse la disolución del contrato, se limita a la parte que él haya pagado; de suerte que, del hecho de que el art. 1932 haya reiterado esa regla para el evento de resolución de compraventa por incumplimiento del comprador, precisamente para poner de relieve que su incumplimiento no acarrea la pérdida de la parte del precio por él satisfecha, no se puede deducir una prohibición legislativa del reajuste monetario, pese a la iniquidad que llevaría consigo la congelación del monto de esa obligación restitutoria.

Y menos puede sostenerse que dicho desconocimiento de la realidad y de la justicia ‘guarda armonía con el principio de los riesgos de la cosa debida y con el tratamiento equitativo del contrato de compraventa resuelto’. Los riesgos del cuerpo cierto están regulados en el art. 1932 3 conforme a los principios generales, sin concesión a favor del comprador, que autorice imaginar compensaciones con el deterioro de la moneda, y el tratamiento equitativo que merecen las partes es muy otro del de la rutina del comprador.

¿Dónde está, entonces, ‘la distorsión del contenido legalmente vigente’? La corrección monetaria no es un privilegio o una ventaja para el acreedor, es simplemente reconocimiento de la realidad económica y freno a una injusticia sin causa alguna; es una medida que no exige orden expresa o implícita del legislador, pues su aplicación dimana de los principios o reglas generales del derecho” 3.

Es indudable que si en el derecho laboral se estudia la indexación, y si se trata de explicar su razón de ser, desde la óptica de la Teoría General de las Obligaciones, necesariamente como lo hace la mayoría, habría que llegar a la deducción que si no hay obligación o crédito en mora, no es posible indexar, ya que ello haría parte de la indemnización de perjuicios.

Como para quienes salvamos el voto, con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente que haya una obligación sujeta o no a una modalidad, es por lo que aceptamos la pertinencia y legalidad de la revaluación judicial de la base salarial para tasar la pensión de jubilación. Y para llegar a ella se acude a mecanismos constitucionales y legales, como lo son la equidad y la analogía. 4.

Aunque parezca contradictorio se impone destacar y aplaudir un avance en lo que era la posición de minoría, ya que antes se sostenía que mientras no se cumplieran los dos requisitos para configurar el derecho a la pensión de jubilación: edad y tiempo de servicio, solamente había una expectativa que ninguna protección legal tenía o merecía. En cambio en la sentencia se da a entender que quien cumple uno de esos dos supuestos es titular ya de un “derecho eventual”, y aunque sea “eventual” se le otorga el calificativo de “derecho”, ello es el avance, pues, por esa circunstancia, es innegable que es susceptible de cierta protección, así se puntualice que configurado el mismo solo tiene efectos hacia el futuro, y la forma de protegerlo es aceptando su indexación, sin que ello implique hacer más gravosa la situación del que lo deba satisfacer, pues como se ha explicado no obstante así el resultado de la operación numéricamente sea mayor, ello no representa cumplir con una obligación dineraria superior a la inicialmente pactada. 5.

La circunstancia que transcurrieron más de 14 años después de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció por primera vez sobre la indexación de las obligaciones laborales, para finalmente admitir la posibilidad de revaluar la base salarial a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, es claramente indicativa que el criterio de la jurisprudencia, como lo ha venido haciendo, es estudiar en cada caso su procedencia, y no como lo sostiene la mayoría que en virtud de esto último se ha de llegar “fatalmente a una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas ( )”.

Asimismo, estimamos equivocado aducir la ley 100 de 1993 como argumento para restarle soporte al criterio que hoy queda de minoría. Y esto porque, por el contrario, nos atrevemos a afirmar que al introducir ese estatuto en sus artículos 21 y 36 el concepto de “actualización” con referencia a la variación del índice de precios al consumidor, no hace otra cosa que reconocer que la inflación afecta aquel presupuesto a tener en cuenta para tasar la pensión de vejez.

Además, tampoco sobra recordar que en los fallos proferidos hasta ahora con fundamento en el criterio jurisprudencial que deja de ser mayoritario, siempre el obligado a pagar la pensión era el empleador. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001). FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO