Micelio
15479iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 16 de 1913Ley 26 de 1913Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 67 de 1993Ley 81 de 1883

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 95. Jun.29/99 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de julio de mil novecientos noventa y nueve. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO, formalizada por el Gobierno del Perú. 1.- LA SOLICITUD: 1.1.- El Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/296, de octubre 9 de 1998, solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO, requerido por la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Perú, dentro del proceso 9586-97 por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano y de quien se tiene conocimiento ha sido localizado en la ciudad colombiana de Leticia (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2.- Mediante Nota Verbal 5-8-M/313, la Embajada del Perú hizo llegar copia autenticada del proceso que autoridades judiciales de ese país siguen en contra de VARGAS PIZANGO y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del estado peruano (fls. 5 y ss. carpeta adjunta y anexo No. 1). 1.3.- Mediante Nota Verbal 5-8-M/315, la Embajada del Perú allegó las huellas decadactilares y una fotografía de HUMBERTO VARGAS PIZANGO, aclarando que los “documentos originales obran en poder de INTERPOL Colombia, e identifican con plena certeza a la persona cuya detención preventiva se solicita” (fls. 9 y ss. carpeta).

Del requerimiento de captura y los documentos referidos, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 26 de octubre de 1998, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO (22 y ss. carpeta) la que se logró en la misma fecha en Santa Fe de Bogotá por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.(fls. 20 y ss. carpeta). 1.4.- Con Nota Verbal 5-8-M/12 de 21 de enero de 1999, la Embajada del Perú hizo llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la documentación con la cual se formaliza la solicitud de extradición del referido ciudadano peruano, “según lo dispone la Sala Penal Superior especializada en delitos de tráfico de drogas del Perú, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano”.

Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente legalizados por la Dirección de Asuntos Consulares - Legalizaciones - del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú: -Informe Nro. 003-99-CEA de fecha 20 de enero de 1999 presentado por la Comisión Encargada del Estudio de las Solicitudes de Extradición Activa del Perú (fls. 41 y ss. carpeta). -Cuadernillo Nro. 9586-97-50 de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en cumplimiento del trámite interno de extradición, según la legislación del país solicitante (anexo No. 2). -Cuaderno de Extradición de Humberto Vargas Pizango, “elaborado por la Sala Penal Superior Especializada en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas”, el cual contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú (anexo 3) (fls. 1 y ss.-1). 1.4.1.- En el anexo 2 se encuentran entre otros los siguientes documentos: 1.4.1.1.- Oficio No. 6488-10-98- emanado del Departamento de Coordinación Judicial de la OCN-INTERPOL-LIMA, con destino a la Sala Penal Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Perú mediante el cual indica haber recibido información relativa a que el ciudadano peruano Humberto Vargas Pizango, fue detenido en Colombia y que el mismo se halla requisitoriado por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

Por lo anterior sugiere remitir, a través de los canales diplomáticos, el cuaderno de extradición (fl. 13). 1.4.1.2.- Copia del auto proferido el 21 de octubre de 1996 por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Perú, mediante el cual decreta la nulidad del fallo de enero quince de ese año, y en consecuencia ordena la realización de un nuevo juicio oral “en la instrucción seguida contra José Antonio Gonzáles Cáceres y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas y otro en agravio del Estado” (fl. 18-2). 1.4.1.3.- Auto proferido el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho por una Juez Penal Especializada en Procesos Reservados de Tráfico Ilícito de Drogas con Competencia a Nivel Nacional del Perú, dentro del expediente No. 9586-97 contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros, mediante el cual reitera la orden de captura contra este y otros procesados (fls. 20 y ss.-2). 1.4.1.4.- Oficio No. 9586-97 del 24 de julio de 1998, dirigido al Director de la Policía Judicial del Perú, mediante el cual se solicita “la ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penal correspondiente” de HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros, pues “urge en el proceso que se le sigue por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado; en el Juicio Oral a realizarse en la Sala de Audiencias del Establecimiento Penal de Chorrillos-Lima, para el día 11 de agosto próximo a horas 03:30 p.m.” (fl. 23). 1.4.1.5.- Fotocopia autenticada del Decreto Legislativo 122 del 12 de junio de 1981 y normas referidas a la prescripción de la acción penal y de la pena (fls. 24 y6 ss.-2). 1.4.1.6.- Dictamen No. 019-99-MP-2ª FSPEDTID, expedido el 18 de enero de 1999 por la Segunda Fiscalía Suprema Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Perú, en el cual se advierte que “al procesado Humberto Vargas Pizango se le imputa estar vinculado con la organización delictiva que pretendiera sacar del país 150.948 kilogramos de clorhidrato de cocaína, en la motonave de bandera panameña ‘North Seal’, droga que fuera decomisada el 03 de marzo de 1990 en el Puerto del Callao por personal de Resguardo Aduanero de dicho terminal marítimo atribuyéndosele a dicho extraditurus ser propietario del revólver ‘SW’ Serie No90-K8570, incautado a su coacusado José Gonzáles Cáceres, habiéndose aperturado proceso penal en su contra con mandato de detención conforme aparece a fs. 117-118, existiendo acusación fiscal a fs. 196 y el respectivo auto de enjuiciamiento a fs. 197; asimismo, se tiene información a fs. 12 y 13 del segundo cuaderno, sobre la ubicación y detención provisional en Colombia del citado procesado, contra quien pesa orden de captura conforme se desprende del mandato corriente a fs. 20 de este último cuaderno”.

Colige de lo anterior que “el presente pedido de extradición cumple los requisitos exigidos por la Ley No24710 y su reglamento (D.S. 044-93JUS), y siendo Colombia y Perú signatarios del Acuerdo sobre Extradición, celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena- Austria el 20 de diciembre de 1988” por lo cual “estima PROCEDENTE la solicitud de extradición del procesado HUMBERTO VARGAS PIZANGO a formularse ante el Gobierno de Colombia” (fl. 46-2). 1.4.1.7.- Auto proferido el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, mediante el cual se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Extradición formulada por la Sala Penal Superior Especializada en delito de tráfico ilícito de drogas de Lima, del encausado Humberto Vargas Pizango, quien se encuentra actualmente detenido en la República de Colombia (fls. 55-2). 1.4.2.- En el anexo 3 se encuentran entre otros los siguientes documentos: 1.4.2.1.- Atestado Policial No. 487 DITID- DINTID sobre las “Investigaciones ampliatorias con relación al comiso de 150.948 ks. de Clorhidrato de Cocaína, efectuados el 03MAR90 en la Motonave ‘NORTH SEAL’ ”, en el cual se detalla que “la vinculación de José Antonio GONZALES CACERES (a) ‘Satanás’ con Humberto VARGAS PIZANGO, narcotraficante que se encuentra detenido en USA, por conspiración a la importación de cocaína, se establece, porque éste es propietario de una de las armas que se le incautan a GONZALES CACERES, conforme se determina en el numeral II.A.32.a. del presente” (fl. 22-3), concluyendo que los sindicados allí enunciados “ y el reo en USA Humberto VARGAS PIZANGO, se encuentran incursos dentro de los alcances del DL 22095 y su modificatoria D. Legislativo 122 Represora del Tráfico Ilícito de Drogas (Posesión, financiamiento, organización, transporte y comercialización de CC a nivel internacional) en BANDA; tal y como se detalla en el cuerpo del presente documento” (fl. 25-3), siendo esta la razón por la cual “la autoridad judicial deberá solicitar su extradición” (fl. 26-3). 1.4.2.2.- Oficio No. 195-DISCAMEC-URE, suscrito en Lima el 10 de mayo de 1990 y dirigido al Jefe de la División de Investigación de Tráfico Ilícito de Drogas, en el cual consta “que el revólver marca S.W., Cal357, Serie 98k8570, se encuentra registrada a nombre de VARGAS PIZANGO Humberto, con Licencia de Posesión y Uso No. 58073 de fecha 130885” (fl. 49-3). 1.4.2.3.- Con fundamento en el atestado policial, mediante escrito fechado 12 de noviembre de 1990 el Fiscal Provincial Penal de la Quinta Fiscalía de Callao, formaliza denuncia penal contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros “por el delito de tráfico ilícito de drogas, que de conformidad con el artículo 55º inciso 1º del Decreto Legislativo No. 122, se reprime con internamiento o penitenciaría no menor de quince años, en agravio del estado” ya que “la participación del denunciado Humberto Vargas Pizango, su vinculación en el ilícito instruido se encuentra corroborado, ya que se encuentra detenido en los Estados Unidos por el mismo delito y por conspiración en la importación de cocaína con el inculpado Gonzales Cáceres ya que es propietario de una de las armas que le incautaron a este último” (fls. 113 y s.s.-3). 1.4.2.4.- Por auto proferido el catorce de noviembre de mil novecientos noventa, el Juez Instructor del Primer Juzgado del Callao dispuso ABRIR INSTRUCCION contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros, ”por delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad comercialización en agravio del Estado, dictándose contra los mencionados procesados orden de DETENCION, ordenándose su inmediata ubicación y captura, oficiándose para tal fin, debiendo prestar sus declaraciones instructivas en cuanto sean habidos” (fls. 117 y ss.-3). 1.4.2.5.- Por dictamen proferido el 28 de noviembre de 1991, el Fiscal Tercero Superior de Callao, declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO dado que su situación “se esclarece fehacientemente porque tan solo se sospecha de su participación en el supuesto ‘caso Huandoy’ al informar la DISCAMEC...a fojas 4,651 que el revólver marca “SW” calibre 357 serie 98k8570, que se le incautara a José Antonio Gonzales Cáceres, es de su propiedad, lo cual resulta irrelevante como elemento de prueba que acredite que sea miembro de la ‘Organización’ de que habla la autoridad policial; por otro lado no existe contra él ninguna imputación directa de parte de sus coencausados, pues absolutamente nadie lo menciona” (fl. 168-3), debiéndose, por tanto, “archivar definitivamente la instrucción” seguida en su contra (fl. 174-3), al tiempo que formuló acusación contra CESAR SOTO LIMACHI, MELITON DARIO RIOS CHAVEZ, RAUL ROMO SANDOVAL, ADOLFO ESPINOZA TABOADA, PERCY NUÑEZ ELIAS, JOSE GENNELL CORDOVA, MIGUEL ANGEL BOLIVAR VALDERRAMA, NICOLAS HUMBERTO DIOSES RUIZ, FERNANDO CONCEPCION MALLQUI SEGURA, JESUS HUALLUA LLAZA, FRANCISCO JAVIER MAZANETT TORRES, JUAN EDMUNDO MARCELO DIESTRA, RAMON DONATO OLAYA TABOADA, WILFREDO TIPUL ZAPATA, EMILIO LADINEZ ESPINOZA o FLORENCIO ALEJANDRO CASTILLO, por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del estado (fls. 181-3). 1.4.2.6.- Por auto proferido el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el Tercer Tribunal Correccional de la Corte Suprema del Callao consideró que con relación a HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros “aparece de la prueba actuada en el proceso que los cargos incriminatorios que contra ellos se han formulado no han sido desvirtuados, existiendo en consecuencia, contra aquellos, hechos que deben ser esclarecidos en el juicio oral, que siendo el Tribunal a este respecto de distinto parecer a lo opinado por el señor representante del Ministerio Público, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el inciso c del artículo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales, DISPUSIERON elevar los autos al Señor Fiscal Supremo en lo Penal a efectos de que se digne pronunciarse en la forma legal correspondiente en relación con los procesados últimamente mencionados (fls. 183 y ss.-3). 1.4.2.7.- Por dictamen No. 1031-92-FSP-MP proferido el 26 de junio de 1992, el Fiscal Supremo en lo Penal luego de considerar que “contra todos y cada uno de los procesados existen cargos que deben ser analizados minuciosamente, a través de los debates del juicio oral y establecer la responsabilidad que les corresponde, en un delito tan grave de lesa humanidad"” resolvió devolver las diligencias al Tribunal Correccional, “ a fin de que los remita al Fiscal Superior para que formule su acusación con arreglo a lo preceptuado en el Art.92, inciso 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo No. 52) contra” HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros (fls. 186 y ss.). 1.4.2.8.- En acatamiento de lo dispuesto por el Fiscal Supremo en lo Penal del Perú, y “reproduciendo en su integridad los fundamentos allí expuestos”, el Fiscal Tercero Superior de Callao, por dictamen proferido el 13 de julio de 1992 decidió FORMULAR ACUSACION contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros “como autores del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el inciso 1º del artículo 297 del nuevo Código Penal,; solicita se le imponga a cada uno de los acusados QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, 365 días-multa a favor del Estado e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, del cuerpo de leyes antes acotado; y por concepto de reparación civil deberán pagar de forma solidaria conjuntamente con los acusados del dictamen de fojas 6348 al 63... la suma allí indicada: esto es CIEN MIL NUEVOS SOLES, en favor del Estado” (fls. 196-3). 1.4.2.9.- Por auto proferido el cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, la Tercera Sala Penal de Callao declaró “HABER MERITO para pasar a juicio oral” contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros, y señaló el veintitrés de septiembre siguiente para llevar a cabo la audiencia, reiterando a esos propósitos la orden de captura (fls. 197 y ss.-3). 1.4.2.10.- Previa realización de la vista pública a la cual compareció HUMBERTO VARGAS PIZANG0, quien por entonces se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de San Jorge en Lima, por sentencia de primera instancia proferida el quince de enero de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Penal de Callao decidió ABSOLVER a HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros “de los cargos que les resulta de la acusación fiscal por delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del estado; disponiendo la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales derivados de este extremo del juzgamiento, así como que se levanten las ordenes de captura impartidas en contra de los mismos en este proceso y por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del estado” (fls. 199 y ss-3). 1.4.2.11.- Contra esta determinación el Fiscal Superior interpuso recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de la República, resuelto por esa Corporación en auto proferido el veintiuno de octubre siguiente, en el cual se consideró “que en el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de la inculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada, con el fin de establecer la inocencia o culpabilidad de los encausados; que consecuentemente resulta de aplicación al caso de autos el artículo doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales; declararon NULA la sentencia recurrida de fojas siete mil seiscientos cuarentitrés, su fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis: MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior; en la instrucción seguida contra José Antonio Gonzales Cáceres y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas y otro en agravio del Estado” (fls. 212-3). 1.4.2.12.- Por auto proferido el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala Superior Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, dispuso “se proceda a solicitar la EXTRADICION ACTIVA del acusado HUMBERTO VARGAS PIZANGO” (fls. 213 y ss.-3). 1.4.1.13.- Copia de algunos artículos del Código Penal vigente en el Perú (arts. 296 a 301 sobre el delito de tráfico ilícito de drogas), de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y del Decreto Supremo No. 044-93-jus mediante el cual se establece los requisitos, las condiciones y el procedimiento de extradición, tanto activa, como pasiva (fls. 215 y ss.-3). 1.5.- Conforme lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que "el convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913 y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988” (fl. 49 carpeta). 1.6.- Por oficio 4333 del 8 de abril último, la Unidad de Análisis y Archivo de la Oficina de Interpol en Colombia, informa que funcionarios de Interpol en Lima- Perú, comunican haber recibido la Resolución Suprema No. 014-99JUS del 29 de enero de 1999, donde se autoriza el pedido de extradición al Gobierno de la República de Colombia, del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas (fl. 96- cno. Corte). 2- ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el término previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, solo hizo uso de este derecho el Procurador Tercero Delegado en lo Penal. Considera la Delegada que los documentos aportados con la solicitud de extradición, son los exigidos por el artículo 6º del Decreto Supremo No. 044-93 JUS, que rige el asunto en el Estado Peruano, y que su autenticidad se encuentra acreditada conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada.

Además, existe coincidencia en los rasgos y condiciones personales informados por el estado peruano con la fotografía y el informe de la captura rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad, y no se ha presentado controversia sobre la plena identidad de la persona solicitada en extradición. En cuanto hace al principio de la doble incriminación, sostiene, conforme al criterio expuesto en el concepto dentro del proceso radicado con el número 9709, que ha de examinarse en frente de la realidad concreta, no con el formalismo de la denominación jurídica de la infracción, por cuanto es a partir de los hechos que dan origen a la actuación procesal que debe ser establecida la tipicidad de la conducta, independientemente de la denominación jurídica o de los bienes jurídicos que en uno u otro caso se persigue tutelar.

En este caso, agrega, no existe dificultad en reconocer satisfecho el requisito de la doble incriminación, pues la conducta por la que se acusa a VARGAS PIZANGO corresponde a lo que en la normatividad interna se denomina como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya realización tuvo lugar en vigencia del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, cuyas penas mínimas no son inferiores a los cuatro años de prisión exigidos por el artículo 524 del C. de P.P..

Indica, asimismo, que el auto de “mérito para pasar a juicio oral” proferido el 5 de agosto de 1992 por la Tercera Sala Penal de Callao es equivalente a lo que en la legislación colombiana correspondería a la resolución de acusación pues aunque su formalidad no responda a los requisitos del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, la determinación adoptada, analizada en conjunto con el Dictamen del Fiscal Supremo en lo Penal, y la acusación del 13 de junio de 1992, constituye un pliego de cargos por referir los hechos constitutivos de delito, en los que se motivó la convocatoria a juicio, la calidad de su participación, las pruebas que se tuvo en cuenta y las normas infringidas.

Y en cuanto al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, refiere el Procurador que se cumplen los requisitos exigidos por el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición aprobado en Caracas el 18 de julio de 1911, como son: Que las pruebas aportadas sean tales que justifiquen la detención o sometimiento a juicio de haberse realizado la conducta en el territorio del estado solicitado; que el delito por el cual se solicita la extradición se halle dentro de los previstos en el artículo II del Acuerdo; que no se trate de delito político o conexo con él; que la pena privativa de libertad sea superior a seis meses según la ley de uno y otro estados; que no se encuentren prescritas ni la acción ni la pena de acuerdo con las leyes del estado al cual se hace la solicitud, y; que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena y que los delitos materia de la solicitud no hayan sido materia de amnistía o indulto.

En ese orden precisa la Delegada que dentro de las pruebas allegadas existen suficientes elementos que comprometen al solicitado Vargas Pizango con el hallazgo dentro de la motonave “North Seal” con el propósito de sacar del país, la cantidad de 150.948 kilogramos de clorhidrato de cocaína, decomisada en el Puerto de Callao el 3 de marzo de 1990.

Se sabe además que a uno de los coprocesados capturados (José Gonzales Cáceres) se le incautó el revólver “SW” de propiedad del solicitado, pruebas éstas que, aunadas a otros antecedentes analizados por las autoridades peruanas, son suficientes para proferir medida de aseguramiento para el caso de que el delito se hubiera perpetrado en Colombia.

Si bien el Acuerdo Bolivariano sobre extradición no enumeró el delito de tráfico de estupefacientes, este fue adicionado por la Convención de Viena de diciembre 20 de 1988 como aquellos delitos por los que la extradición resulta procedente. No se trata en este caso de un delito político o de opinión, se cumple el quantum punitivo mínimo previsto para el delito realizado a que se refieren tanto la Ley 30 de 1986 como la legislación peruana; la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto “la incautación de la droga ocurrió el 3 de marzo de 1990 y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de nuestro estatuto penal el término de prescripción de la acción es igual al del máximo de la pena señalada en la ley, esto es veinte años.

Y en cuanto a la prescripción de la pena, al momento no se conoce que se haya dictado sentencia en contra del solicitado”. Y, finalmente, VARGAS PIZANGO no ha sido juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, ni el delito que motiva la extradición ha sido materia de amnistía o indulto. Por todo lo anterior, la Delegada sugiere a la Sala emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO (fls. 98 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Conforme al artículo 17 del Código Penal, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de Procedimiento Penal. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú. De este criterio participa la Corte, puesto que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", a voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.

Aunque la Cancillería no lo dice expresamente, pues guarda silencio sobre la normatividad que regula el trámite a seguir en el presente evento, los instrumentos internacionales mencionados prevén que el mismo, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. Al respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".

Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5o. del artículo 6 que "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, resultando imperiosa la aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que, en regulación del trámite interno, no contrarían los instrumentos internacionales mencionados. 2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos éstos cuyo estudio abordará seguidamente.

2.1. LA VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS: Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización. Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas, se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y se presentó directamente por la Embajada de ese país en Colombia, lo que indica que su trámite fue diplomático.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del nacional peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto.

2.2. DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. No se discute que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición pide el Gobierno de la República del Perú y corresponde a HUMBERTO VARGAS PIZANGO, ciudadano nacional de ese país, quien se identifica con el pasaporte número 1457555 expedido en Lima (fl. 50 anexo 1), “cuya identidad fue comprobada mediante cotejo dactiloscópico con las huellas enviadas... por la Policía de Perú- Interpol y confrontadas con la reseña tomada al señor HUMBERTO VARGAS PIZANGO, en el momento de su captura, por el cual se determinó que se trata de la misma persona” (fl. 21 carpeta), de donde se colige el cumplimiento del requisito en mención.

2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. Según el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas en 1911 -aplicable en este evento concreto, tal como quedó establecido-, "En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida", y de conformidad con el art. V ejusdem, la medida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición".

A HUMBERTO VARGAS PIZANGO, las autoridades de su país le imputan responsabilidad penal en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Los hechos de que se ocupa la acusación, son los siguientes: “Resulta de autos que el día 3 de marzo de 1990, personal del Resguardo Aduanero del Terminal Marítimo del Callao, efectuó una visita de inspección en la motonave Panameña “NORTH SEAL”, acoderada en el espigón 5-D del muelle de embarque de Minerales del Puerto, dando como resultado el hallazgo de clorhidrato de cocaína, camuflados en diferentes compartimentos del barco como sigue: En el Pañol, (Almacén) de material de popa, 3 sacos de plástico, conteniendo 68 paquetes, con un peso bruto de 36.210 Kgs.

En el tanque de limpieza química, banda de popa de estribor (sala de máquinas), 60 paquetes con un peso bruto de 35.470 Kg. En la bodega No. 1 se encontró 5 sacos de lona, con 120 paquetes, arrojando un peso bruto de 70.250.Kg. En el tubo de ventilación de la chimenea, 15 paquetes, cuyo peso bruto fue 7.860. Kg. Toda la droga incautada por el personal de Resguardo Aduanero, se llevó a cabo en presencia de la Representante del Ministerio Público, levantándose las actas correspondientes in-situ, previa verificación, lo que se ratificó con el resultado provisional de análisis químico, estableciéndose que el peso neto de la droga incautada ascendía a 137.811 Kg, razón por la que se intervino a los 44 tripulantes que se encontraban en el barco.

Interrogados los tripulantes MALLQUI SEGURA, OLAYA TABOADA y MAZZANET TORRES, aceptan haber introducido la droga al barco, sosteniendo MALLQUI SEGURA que en el Coffer Dam de los tanques de servicio, había escondido 50 paquetes de clorhidrato de cocaína, lográndose detectar en el registro efectuado por el Representante del Ministerio Público: OLAYA TABOADA señaló también el lugar donde ocultó 9 paquetes en las Canaletas del Mamparo de Estribor de la Sala de Máquinas, cuyo peso fue de 13.134 Kg.

Efectuadas las investigaciones se llegó a establecer que la droga había sido introducida por sus tripulantes, agrupados en 4 grupos que la recibieron de terceros. Algunos de los tripulantes de la motonave “NORTH SEAL” laboran en la Motonave ‘HUANDOY’, en la que anteriormente también transportaron drogas con destino a Amberes Bélgica, empleando el mismo modus operandi.

Al haberse descubierto los 137.811 Kg. de clorhidrato de cocaína en la motonave ‘North Seal’, las investigaciones han determinado la conformación de una banda perfectamente organizada al tráfico de drogas a nivel internacional en gran escala, con la participación de ‘enlaces extranjeros’ de diversas nacionalidades”. El Fiscal Supremo en lo Penal de Perú se refiere a HUMBERTO VARGAS PIZANGO como un sujeto “con amplios antecedentes en la posesión, financiamiento, organización, transporte y comercialización de clorhidrato de cocaína a nivel internacional estando detenido por tales motivos en EE.UU.” y concluye: “Los procesados antes mencionados integraban una perfecta organización internacional, dedicada al comercio ilícito de droga en gran escala, lo que se demuestra con el hallazgo de 137.811Kg de clorhidrato de cocaína en la Motonave North Seal, para cuyo fin adquirían la droga, algunas veces en Uchiza, buscaban tripulantes de compañías navieras para embarcar la droga y transportarla a Europa vía marítima, ofreciendo a cambio suntuosas ganancias, empleando para ello las Motonaves ‘Huandoy’ y ‘North Seal’ de la Compañía Naviera Humbolt S.A. posteriormente se trasladaban vía aérea a diferentes ciudades de Europa, esperando el arribo de las naves, coincidentemente en las fechas de llegada de los barcos a sus destinos, recepcionando la droga algunas veces ellos mismos (los que embarcaron droga en Lima-Perú) o por otros integrantes de la organización como Marcell Pallemans, Luís Torres Iturra, Calle Seminario, Montoya Monge, etc.” En cuanto hace a la calificación jurídica de la conducta imputada, por su parte, el Fiscal Tercero Superior de Callao la ubica como “tráfico ilícito de drogas en agravio del estado previsto y sancionado en el inciso 1º del artículo 297 del nuevo Código Penal”.

El delito de tráfico ilícito de drogas, a que se refiere la acusación y por la cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación peruana se enmarca dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 296 del Código Penal Peruano cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 296. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4".

Conducta agravada de conformidad con lo previsto por el artículo 297 del mismo estatuto, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 297.- Formas agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2,4,5,y 8 cuando:...7.

El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”. Similares disposiciones se encuentran en el ordenamiento penal colombiano, específicamente en el "Estatuto Nacional de Estupefacientes" o Ley 30 de 1986, si se considera que el inciso primero del artículo 33 señala: "ART. 33.- El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales".

Con la modificación introducida a este precepto por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, el mismo comportamiento se sanciona con pena de prisión de cuatro a doce años, cuando la cantidad de cocaína excede cien gramos sin pasar de dos mil gramos, y con pena de prisión de seis a veinte años, si la droga supera esta última cantidad. Y si el hecho imputado se ubica dentro del contenido típico de la norma correspondiente al concierto para realizar algunas de las conductas definidas como delito en el Estatuto de Estupefacientes, es de decirse que en la legislación colombiana anteriormente se encontraba tipificado por el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, y tenía prevista una pena de entre 6 y 12 años de prisión; con la reforma establecida por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, la sanción para el mismo comportamiento oscila entre diez y quince años de prisión. Por lo anterior, tanto en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que el tipo penal prevé, se satisface el requisito bajo estudio. 2.4.- EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL EXTRANJERO.

El presupuesto mínimo exigido por el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, la Corte lo considera satisfecho puesto que con la documentación se allegó copia del "auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración" (art. VIII), que para el caso es el auto del 14 de noviembre de 1990 proferido por el Juez Instructor del Primer Juzgado del Callao mediante el cual dispuso ABRIR INSTRUCCION contra HUMBERTO VARGAS PIZANGO y otros, ”por delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad comercialización en agravio del Estado, dictándose contra los mencionados procesados orden de DETENCION, ordenándose su inmediata ubicación y captura, oficiándose para tal fin, debiendo prestar sus declaraciones instructivas en cuanto sean habidos” (fls. 117 y ss.-3).

En dicha providencia se refiere al Atestado Policial, origen de la denuncia, en que se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, las conductas constitutivas de los delitos y las normas en que se encuentran previstos. Igualmente ordena abrir instrucción contra el inculpado y decreta su detención, decisión ésta que corresponde a la que en nuestro ordenamiento procesal penal se denomina medida de aseguramiento de detención preventiva.

Con mayor razón si se considera que a la actuación que viene de referirse se sumó posteriormente la acusación formal presentada por la Fiscalía del Perú y constituida por el concepto proferido por el Fiscal Supremo en lo Penal del Perú, al resolver el grado de consulta elevado por el Tercer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Callao, y la acusación formulada el 13 de julio de 1992 por la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal de la misma región, refrendada por el auto de cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos proferido por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Callao con fundamento en la acusación fiscal, piezas procesales que integran lo que en nuestro ordenamiento corresponde a la resolución de acusación, al punto que con posterioridad a tales pronunciamientos, no existe otra etapa distinta al juicio oral o audiencia pública, como aquí se ha convenido en denominar.

2.5. CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ACUERDO SOBRE EXTRADICION SUSCRITO EN CARACAS EL 18 DE JULIO DE 1911. 2.5.1. De conformidad con el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).

En la legislación colombiana la medida de aseguramiento de detención preventiva procede “para todos los delitos de competencia de los jueces regionales”, contándose entre ellos el tráfico de estupefacientes y el concierto para realizar alguna de las conductas tipificadas en el Estatuto de Estupefacientes o Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997 (art. 71-3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9º de la Ley 81 de 1883), medida que se aplicará “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas al proceso”, según previsiones al respecto del artículo 388 del Estatuto Procesal.

De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se sabe del decomiso en la motonave de bandera panameña “North Seal”, con el propósito de sacar del Perú, de un cargamento de clorhidrato de cocaína en cantidad de 150.948 kilogramos. También, que en dicha motonave fue capturado JOSE GONZALEZ CACERES a quien se le incautó un revólver “SW” de propiedad de HUMBERTO VARGAS PIZANGO.

Y, que contra el solicitado en extradición obra un antecedente por tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América, lugar donde estuvo detenido por esa conducta. Estos indicios, sumados a otros a los que se refiere el Atestado Policial 487 (como haberse encontrado en la agenda de González la anotación del número telefónico de Humberto Vargas) resultarían suficientes para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, para el caso de haber sido realizada en Colombia la conducta imputada. 2.5.2.-Según el citado Acuerdo Multilateral, la extradición procede por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 2.

En este sentido, ya fue dicho por la Corte que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", de acuerdo con los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, de donde surge que el presupuesto en mención se cumple a cabalidad. 2.5.3.- El Acuerdo que se invoca como marco normativo de la solicitud, precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él” (artículo 3).

La conducta que se le imputa a HUMBERTO VARGAS PIZANGO como realizada en su país de origen, nada tiene que ver con esta categoría de hechos punibles en la legislación nacional, lo cual indica el cumplimiento en este caso del presupuesto de procedencia que se enuncia. 2.5.4.- Precisa el artículo 5 del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, invocado por el Gobierno de Perú, que la extradición procede si, según las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión. Este requisito se cumple en suficiencia, toda vez, como ya se advirtió, que el artículo 297 del Código Penal Peruano señala pena privativa de libertad no inferior a veinticinco años, cuando la conducta de traficar estupefacientes se realiza “por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional”.

Y, del mismo modo, en la legislación colombiana, antes de la expedición de la Ley 365 de 1997, la conducta de traficar estupefacientes aparecía sancionada con pena privativa de cuatro a doce años, y la de concertar la realización de algunos de los comportamientos definidos como delito en el Estatuto de Estupefacientes, con pena entre seis y doce años.

Con la modificación introducida por la referida Ley, la pena para quien realice la conducta de traficar estupefacientes oscila entre seis y veinte años si la cantidad de droga supera los dos mil gramos; en tanto que para quienes lleven a cabo el delito de concierto para traficar estupefacientes, la sanción establecida es de diez a quince años de prisión. 2.5.5.- El artículo 5-b del Acuerdo sobre Extradición, prevé que ésta procede siempre y cuando la acción ni la pena se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud.

La conducta que las autoridades de su país le imputan a VARGAS PIZANGO, tuvo realización el 3 de marzo de 1990. Según prevé el artículo 80 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado. En este punto, no obstante la necesidad de hacer algunas precisiones adicionales, ha de comenzar la Sala por advertir que la acción penal no se encuentra prescrita, pues la ley que actualmente rige prevé un máximo de quince años para el concierto para delinquir y de veinte para el tráfico de estupefacientes, los que aún no se han cumplido, con lo cual se satisface el requisito en mención. Se hace especial énfasis sobre el tema de la ley vigente en la actualidad, para indicar que la Corte expresamente reitera que la legislación a tener en cuenta para emitir el concepto que le compete, es la que rija al momento de la petición u ofrecimiento de la extradición, pues, a tenor de su jurisprudencia al respecto, “una cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación y otro muy distinto es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte de manera objetiva examina la procedencia con base en la documentación aportada por el Estado requirente y en la normativa vigente al momento de la petición u ofrecimiento.” En el pronunciamiento que viene de referirse, también se señaló que “la extradición tiene como finalidad, ser un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre diversos Estados para lograr la entrega del sentenciado o infractor al Estado en cuyo territorio se cometió el hecho y del cual logró evadirse”.

En tal medida, precisó la Corte, carece de sentido la aplicación en dicho trámite del principio de favorabilidad, pues el concepto que de ella se demanda, no se relaciona con la emisión de un juicio de responsabilidad penal contra el requerido, “sino que con los parámetros que fijó el legislador examina la procedencia o no de la solicitud de extradición, y uno de esos parámetros es que el quantum punitivo tenga como mínimo, en esta época y no cuando se cometió el delito, pena de prisión de cuatro (4) años)”, para concluir que “el principio de favorabilidad tendría operancia si la Corte en lugar de conceptuar tuviera que cumplir funciones de instancia o de Tribunal de Casación para imponer la pena; pero aquí la pena tiene relevancia únicamente para llenar un requisito de procedibilidad que evidentemente es de aplicación inmediata por tratarse de una norma procesal sin contenido sustancial” (Cfr. Concepto de extradición, feb.15/95, M.P. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Rad.

No. 9509). Es de destacarse, asimismo, que si bien en el acápite dedicado a la equivalencia en la legislación colombiana de la providencia proferida en el extranjero, como fundamento de la solicitud de extradición, se dejó establecido que el pliego de cargos en el caso sub examine, es el presentado por la Fiscalía del Perú y constituido por el concepto proferido por el Fiscal Supremo en lo Penal de ese país al resolver el grado de consulta elevado por el Tercer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Callao, y la acusación formulada el 13 de julio de 1992 por la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal de la misma región, refrendada por el auto de cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos proferido por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Callao con fundamento en la acusación fiscal, piezas procesales que integran lo que en nuestro ordenamiento procesal corresponde a la resolución de acusación, esto no significa que con dichos pronunciamientos se cumpla la condición prevista por el artículo 84 del Código Penal Colombiano relacionada con la interrupción del término prescriptivo de la acción penal para comenzar de nuevo a contarse por la mitad del máximo de la pena prevista en la ley para la conducta realizada.

Precisa la citada disposición, que “la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado” y que, una vez interrumpido dicho término, “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80”, sin que pueda ser inferior a cinco años. Esto indica que, a efectos de establecer la fecha exacta en que se produciría la interrupción del término prescriptivo de la acción penal, y por tanto el término de prescripción cuando ello ha sucedido, la ley colombiana no solamente requiere la determinación del día del proferimiento de la providencia mediante la cual se convoca al sindicado a responder en juicio criminal, o su equivalente, sino que, además, exige que tal decisión se encuentre ejecutoriada, pues es a partir del momento en que la resolución acusatoria adquiere firmeza, y, por tanto, se torna inimpugnable, que el término de prescripción comienza “a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80”.

Por tratarse precisamente de sistemas procesales distintos, la Corte no puede tomar los pronunciamientos de las autoridades extranjeras como proferidos por sus similares colombianas, transportarlos en tiempo y espacio, y ubicarlos dentro del sistema procesal penal que rige en nuestro país; para de esta manera, ponerlos ficticiamente a producir efectos jurídicos como el relacionado con el establecimiento de la fecha en que pudo haberse interrumpido el término prescriptivo y, a partir de allí, reiniciar su cómputo conforme lo establece el artículo 84 del Código Penal Colombiano. Por eso, es de insistirse, en este caso, no se cumple la condición establecida en la ley colombiana para entender que el término prescriptivo pudo haberse visto interrumpido, para comenzar a contarse de nuevo por la mitad del inicial, quedando descartada entonces esta posibilidad.

Además de lo dicho, de proceder la Corte a conceptuar en sentido contrario al que aquí se expone, entraría en contradicción con otro instrumento internacional no menos obligatorio en su cumplimiento por las autoridades colombianas, que también ha sido invocado por el Gobierno de Perú como aplicable en este caso, y del cual se hizo reconocimiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada en Colombia por la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, además de señalar los compromisos adquiridos por las naciones firmantes relacionados con la implementación en sus respectivas legislaciones de las medidas necesarias para promover la cooperación entre las Partes; indicar la necesidad de establecer plazos prolongados de prescripción que deben incrementarse cuando el delincuente eluda comparecer ante la administración de justicia; y establecer la necesidad de adoptar en cada una de las naciones firmantes medidas para que el acusado o declarado culpable de algunos de los delitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 3 del citado instrumento internacional, comparezca al proceso penal correspondiente; entre otros aspectos, precisa que las excepciones alegables en relación con dichas conductas delictivas han de reservarse al derecho interno de las Partes, conforme al cual han de ser enjuiciados y sancionados quienes lleven a cabo alguna de las conductas delictivas a que se refiere el instrumento internacional que se cita, aspectos de ineludible acatamiento por las autoridades de Colombia.

Es así como, el artículo 3 ordinal 11 preceptúa: “11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que estos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho” (Se destaca).

Dada entonces, de una parte, la necesidad de acatar la voluntad contenida en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, y de otra, de dejar en claro que de conformidad con la ley colombiana en este caso no pudo haber operado la interrupción del fenómeno prescriptivo de la acción penal y su reinicio, ha de acudirse al único criterio de carácter objetivo con que en este evento se cuenta con arreglo a la misma legislación para establecer su vigencia. Este criterio no es otro distinto a la fecha de realización de la conducta imputada, su denominación jurídica y la contabilización del tiempo transcurrido a partir de entonces.

Los hechos de que se ocupa la solicitud, como ya ha sido advertido, tuvieron lugar el 3 de marzo de 1990 en el Puerto del Callao, cuando una organización delictiva, a la que se imputa estar vinculado el requerido en extradición señor HUMBERTO VARGAS PIZANGO, pretendió sacar de Perú la cantidad de 150.948 kilogramos de clorhidrato de cocaína, en la motonave de bandera panameña “North Seal”.

Sea que se tome en cuenta, para efectos de la definición jurídica de la conducta, lo dispuesto por el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, o las previsiones del artículo 44 del mismo Estatuto, con las modificaciones que a esos preceptos introduce la ley 365 de 1997 la pena privativa de libertad máxima sería de veinte años en el primer caso y de quince en el otro, de juzgarse en Colombia al requerido en extradición HUMBERTO VARGAS PIZANGO por los hechos que le son imputados en el país del que es originario, los cuales no han transcurrido a la fecha de este pronunciamiento.

Surge de esto que aún no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal a que se refiere el literal ‘b’ del artículo 5 del Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Es de aclarar, sin embargo, que, tal como sucede bajo el imperio de la ley colombiana, la acción penal para perseguir la conducta de cuya realización es acusado el requerido en extradición señor HUMBERTO VARGAS PIZANGO, tampoco se halla prescrita en la República del Perú, según la legislación interna de ese país, (artículos 80 y 83 del Código Penal) que establecen que el delito prescribe a los 20 años de cometido, y el concepto emitido al respecto por la Comisión Encargada del Estudio de las Solicitudes de Extradición Activa (fl. 43 carpeta). 2.5.6.- En consonancia con el artículo 5-c del Acuerdo Internacional que se invoca en apoyo de la solicitud, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

En este caso, aunque se sabe que HUMBERTO VARGAS PIZANGO ya intervino en un juicio oral seguido en su contra por los hechos que motivan la solicitud, también aparece claro que esta actuación fue posteriormente declarada nula por la Corte Suprema del país que solicita su extradición, lo que indica que el juzgamiento aún está pendiente de ser llevado a cabo.

En la solicitud, no se indica que los hechos imputados al requerido en extradición hayan sido objeto de amnistía o de indulto, lo que tampoco se invoca por éste ni su defensor. 2.6. EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que la extradición del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, solicitada por el Gobierno de la República del Perú, es viable en cuanto se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de la República del Perú.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido HUMBERTO VARGAS PIZANGO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Comuníquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria.

RAD. No.15479. EXTRADICION HUMBERTO VARGAS PIZANGO �PÁGINA � �PÁGINA �1�