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15479(24-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15479 LICORES DE CUNDINAMARCA 1 22 Rad.No.15479 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15479 Acta No.27 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 25 de agosto de 2000, en el juicio que le sigue LUZ MARINA MARTINEZ MANRIQUE.

ANTECEDENTES LUZ MARINA MARTINEZ MANRIQUE llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, para que se declarara que su despido fue unilateral e injusto, a pagarle la suma de $2.575.684.oo por prima extralegal de antigüedad; $44.387.500.oo por indemnización por despido injusto; $5.316.628.oo por reajuste del auxilio de cesantía; $199.379.oo mensuales por reajuste a la pensión de jubilación; $54.650.oo diarios a partir del 16 de octubre de 1996 y hasta cuando se cancelen los pagos solicitados, como indemnización moratoria; los conceptos ultra y extra petita que se demuestren; costas.

Sustenta sus pretensiones afirmando que se vinculó a la empresa mediante contrato de trabajo el 16 de junio de 1977; que la demandada en 1996 presentó a sus trabajadores un programa masivo de retiro, al cual se acogió, retirándose el 5 de septiembre de 1996, previa notificación escrita del Gerente, sin que se le informara sobre la cuantía de la pensión, de las prestaciones sociales, factores salariales para determinar el promedio, etc.; que el 9 de septiembre recibió nuevo oficio de la Gerencia en el cual se le decía que no existía en la Empresa plan de retiro masivo, pero que la Junta la había facultado para negociar; que el 13 de septiembre acudió al Juzgado 2º Laboral del Circuito, previa citación de la accionada, pero no quiso aceptar la conciliación que en condiciones desventajosas para ella se le ofrecía; que el 22 de noviembre de 1996 la demandada le canceló las prestaciones sociales y el 28 de los mismos la primera mesada pensional, procediendo con ello a una ruptura unilateral e injusta del contrato de trabajo; que mediante escrito del 20 de octubre de 1997 agotó la vía gubernativa y la audiencia de conciliación de que trata la ley 446 de 1998.

La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia para 1996 de un plan de retiro, pero, dice, no fue masivo; que los demás hechos o no son ciertos o deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y/o inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, pago, buena fe patronal, prescripción y la genérica.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 4 de febrero de 2000 (fls. 147 a 159, C. Ppal.), declaró unilateral e injusto el despido de la actora y condenó a la demandada a pagarle la indemnización correspondiente por valor de $40.748.492,oo y además las siguientes sumas: $1.074.140.oo por prima de antigüedad; $2.217.248.45 por reajuste de cesantía; a reajustar la primera mesada pensional a $1.393.248.oo y pagar las diferencias entre las mesadas pagadas a partir del 6 de septiembre de 1996 y el monto de la primera mesada establecido en el fallo, más los reajustes legales a que hubiera lugar; $ 50.480.oo diarios desde del 6 de diciembre de 1996 y hasta la fecha en que cancele efectivamente las prestaciones e indemnizaciones adeudadas.

Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 25 de agosto de 2000 (fls. 188 a 198, C. Ppal.), modificó los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la sentencia del a quo, así: $2.040.823.78 por prima de antigüedad; $873.919.44 por reajuste de cesantía; $1.366.415.oo a partir del 6 de septiembre de 1996 por mesada pensional y la diferencia que subsista en relación con los pagos efectuados por concepto de pensión de jubilación, más los incrementos legales correspondientes; $39.542.438.55 como indemnización por despido injusto; $48.985.95 diarios a partir del 21 de octubre de 1996 hasta que cancele lo adeudado por primas, reajuste de cesantía e indemnización por despido injusto; confirmó la sentencia en todo lo demás; impuso costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que si bien es cierto que el otorgamiento de la pensión de jubilación termina el nexo contractual, no puede este acto unilateral modificar o suprimir lo previamente acordado en contratos individuales o colectivos; que tampoco obra en el proceso prueba sobre la existencia de acuerdo alguno que permita concluir que hubo asentimiento de la actora en la determinación, inexistencia corroborada por el Gerente de la accionada en el documento obrante a folios 34.

“ En consecuencia, no hay razón para modificar la decisión de primera instancia, pues a parte –sic- de la anterior conclusión y del acertado estudio que realizó el Juez a quo, también correspondería declarar la inexistencia de una justa causa en la decisión de finiquitar el contrato de trabajo, cuando aparece que la mesada correspondiente a la pensión reconocida unilateralmente, aconteció por fuera del término perentorio de los treinta días que establece el artículo 73 de la convención colectiva vigente a la fecha de terminación. Precisamente por tales efectos, es que la entidad demandada advertida de su proceder, propuso un acuerdo conciliatorio a la demandante para contrarrestar unos mayores perjuicios.

Sin embargo, no empece dicho ofrecimiento, el relacionado en los términos expuestos en el escrito con el que dio por agotada la vía gubernativa, dicha conciliación nunca se verificó.” (fls. 191, C. Ppal.). Dice el ad quem que el artículo 65 de la convención colectiva establece una prima de antigüedad que se reconocerá a los trabajadores cuya desvinculación se produzca en forma unilateral, la cual se pagará proporcional al tiempo servido y constituirá parte integrante del salario, prima que debe reconocerse con un incremento del 190% del salario y se pagará dentro del mes siguiente a la causación del derecho.

Sobre la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que “Si bien es cierto que dentro del proceso se desconoce en que –sic- fecha de dejo –sic- a disposición del ente demandado la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión e igualmente para el pago de sus prestaciones, acontece que entre la fecha de fenecimiento del contrato –5 de septiembre de 1996- y aquella en la que profirió las resoluciones 952 y 953 – del 13 de noviembre de 19996 -sic- debieron transcurrir más de cuarenta días, dentro de los que ni siquiera se produjo el reconocimiento de sus derechos.

“ Tampoco puede concluir la Sala que la demandada asumiera voluntariamente el cumplimiento de sus obligaciones, pues a pesar de que dispuso el fenecimiento del nexo contractual que la ató con la demandante, aparece de la documental de folio 20 del expediente que el tardío reconocimiento obedeció al –sic- solicitud planteada por la demandante desde el 24 de octubre de 1996 y que tan sólo respondió hasta –sic- el 15 de noviembre del precitado año, donde le informó que hasta ese mes la incluiría en las nominas –sic- correspondientes.

No obstante que el juez de la primera instancia hecho –sic- de menos la fecha en la que la demandante puso a disposición de su empleadora la documentación correspondiente, el lapso de tiempo que transcurrió entre la terminación del contrato y aquella fecha en la que se profirieron las resoluciones imponen concluir que la demandada se apartó, sin justificación alguna, del término convencional dispuesto para dicho reconocimiento. … “ Debe la Sala relevar que dentro del proceso si bien la accionada alegó la existencia de buena fe ni siquiera intentó demostrarla para liberarse de esta condena, en tanto su fallida pretensión de acreditar una justa causa en la terminación del nexo contractual no es suficiente para relevarla de la presente sanción, porque ya se vio, deliberadamente excluyó el reconocimiento de la prima de antigüedad –sic- como factor salarial y tardíamente reconoció y canceló la pensión y las prestaciones que le correspondían a la demandante….” (fls. 195 a 196, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita el recurrente, en el primer cargo, que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se nieguen las súplicas de la demanda; en el segundo cargo, que se case parcialmente la sentencia impugnada, eliminando la indemnización moratoria en la sentencia de reemplazo.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por aplicación indebida de los artículos 1- 11 de la ley 6ª de 1945; artículos 1-2-11-12-17-19-37-43-47-48-49-51-52 del decreto 2127 de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, en cuanto consagran dichas disposiciones legales el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA – como empleadora- y la demandante LUZ MARINA MARTINEZ MANRIQUE como trabajadora, sin que apareje obligación alguna de indemnizar.

“ Estas violaciones se produjeron como consecuencia de un manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas que llevaron al Tribunal a NO HABER DADO POR DEMOSTRADO –ESTANDOLO- que hubo un acuerdo de voluntades para terminar el contrato y haber dado por demostrado – sin estarlo – que la terminación del contrato fue por despido injusto, que trascendieron a la parte resolutiva del fallo.

“ El Tribunal apreció mal, las siguientes pruebas: “ 1- Indebida apreciación de la demanda, al inadvertir que en los hechos expuestos por la demandante hay confesión, en el sentido de HABER ACEPTADO EL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO. “ 2- La prueba documental obrante a folio 140 del cuaderno principal, en la que la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA comunica a su trabajadora LUZ MARINA MARTINEZ MANRIQUE la APROBACION de su solicitud de retiro voluntario.

“ 3- El documento emanado de la Gerencia de la Empresa de Licores de Cundinamarca, dando respuesta a la vía gubernativa, obrante a los folios 33, 34 y 35 del cuaderno principal. “ 4- La resolución mediante la cual se otorgó la pensión de jubilación, visible a los folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente, junto con el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.” (fls. 19 y 20, C. Corte).

En la demostración argumenta que el Tribunal hizo interpretación errónea de la demanda al no aceptar las afirmaciones hechas en los hechos 2 y 3, exigiendo indebidamente un acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando había sido voluntad de la actora acogerse al plan de retiro voluntario; que además, en el folio 140 del cuaderno principal aparece el documento mediante el cual la accionada informa a la demandante que fue aprobada su solicitud de retiro voluntario, el cual está firmado por esta última, con lo cual se demuestra el mutuo consentimiento.

Seguidamente se refiere a proceso similar al presente, en el cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que el mutuo consentimiento había puesto fin al contrato de trabajo (providencia del 31 de octubre de 2000, en proceso seguido por Héctor Ernesto Alfonso Sánchez contra la Empresa de Licores de Cundinamarca). Dice que “ El reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo el mismo día 5 de septiembre de 1996 cuando se le comunicó a la actora LUZ MARINA MARTINEZ MANRIQUE, la aprobación de su solicitud de RETIRO VOLUNTARIO (folio 140 cuad. ppal.), que además cuando se ordenó pagar, se le hizo en forma retroactiva.

Su objetividad y materialidad no conduce a considerar el despido injusto. Errada interpretación del tribunal al deducirla; no hay congruencia entre un presunto incumplimiento y el despido injusto; con mayor razón, cuando es la misma norma convencional citada cuando expresa que: ‘…dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que presenten toda la documentación en debida forma’ (folio 60 del cuaderno principal).

Termina afirmando que mal puede el ad quem, desconociendo la fecha de presentación de la documentación en debida forma, concluir que el despido fue injusto, además de la inconsonancia entre el presunto pago extemporáneo y el despido injusto. Que “igualmente, el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, que consagra en forma genérica las indemnizaciones por despido injusto, que trascendió a la parte resolutiva del fallo y llevó a considerar la existencia de una prima de antiguedad –sic- proporcional, influyendo en el salario, un aumento en la cesantía, un aumento en la pensión de jubilación, una indemnización por despido injusto y una indemnización moratoria, lo cual, sin duda, constituye un enriquecimiento sin causa, habida consideración del reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION, es decir, SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD en el pago de la mesada, desde su vinculación a la EMPRESA, hasta nuestros días.

Mal puede predicarse una indemnización, como lo hizo el Tribunal, imponiéndose la CASACION DE LA SENTENCIA.” (fls. 26, C. Corte). LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que la proposición jurídica es insuficiente puesto que no se cita como infringido el artículo 467 del C.S.T., disposición que da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.

Manifiesta que el mutuo acuerdo ahora alegado, es un nuevo planteamiento no discutido en la primera instancia que ahora debe inadmitirse. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación que la censura presenta para este cargo resulta incompleto, dado que no dice qué debe hacer la Corte con el fallo de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y en estos dos últimos eventos cuál debe ser la decisión de reemplazo.

Sin embargo, tal falencia ha de tenerse por subsanada en la medida en que pide que en sede de instancia se nieguen las súplicas de la demanda, entendiéndose con ello que debe revocarse la sentencia del a quo dado que le fue desfavorable a la parte demandada. No obstante, y en esto le asiste razón a la réplica, la recurrente no acusa la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo, que es la norma que define la convención colectiva de trabajo y fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siendo éste pues el precepto que hubiera permitido analizar la cláusula 73 convencional que, según la propia censura, en el desarrollo del cargo, acusa de haber sido quebrantada por el Tribunal.

El ad quem, consideró que el despido fue injusto basado en dos aspectos: el primero frente a la falta de prueba sobre el supuesto acuerdo para finiquitar el vínculo contractual, como lo alegara la demandada y, contrariamente, encontrar que el Gerente en escrito del folio 34 reconoció que nunca se realizó ningún convenio y que tampoco se pactó expresamente que esa fuera la forma de terminar el indicado vínculo; y en segundo lugar, porque “la mesada correspondiente a la pensión reconocida unilateralmente, aconteció por fuera del término perentorio de los treinta días que establece el artículo 73 de la convención colectiva vigente a la fecha de terminación. Precisamente por tales efectos, es que la entidad demanda -sic- advertida de su proceder, propuso un acuerdo conciliatorio a la demandante para contrarrestar unos mayores perjuicios.

Sin embargo, no empece dicho ofrecimiento, el relacionado en los términos expuestos en el escrito con que se dio por agotada la vía gubernativa, dicha conciliación nunca se verificó” (folio 191 C.1) Examinado el contenido del indicado escrito (folios 33 a 35 C.1), se comprueba que evidentemente el Gerente le hace saber al apoderado de la actora que la administración anterior actuó en forma desafortunada y equivocada al pretender terminar por mutuo acuerdo los contratos de trabajo de varios trabajadores, por otorgarles la pensión de jubilación, “sin haber pactado o acordado previamente con ellos las bases de su retiro … Esta fue una grave omisión que no puede negarse ni ocultarse … teniendo en cuenta también que el Decreto 2127 de 1945, no establece como causal de terminación de un contrato de trabajo el otorgamiento de la pensión de jubilación al trabajador, tiene que concluirse que la falta de la negociación o acuerdo previo con estos extrabajadores trae como finalidad que estemos en presencia de un despido sin justa causa, … A esto se aumenta el hecho de que la EMPRESA no les pagó la primera mesada pensional dentro del término fijado por la Convención …” Conforme al texto precedente, no se desprende que el fallador de alzada hubiera hecho una equivocada apreciación del escrito que contiene la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, pues claramente allí, entre otras cosas que acepta, la empresa también reconoce que el despido fue injusto.

Por tanto mal puede aseverarse que de su valoración se desprende un error evidente de hecho. Pretende de otro lado la impugnante demostrar que hubo una indebida apreciación de la demanda, según lo afirma, porque en los hechos segundo y tercero de la misma la demandante manifestó que hubo una oferta de la empresa para otorgar la pensión de jubilación anticipada a los funcionarios que hubieran cumplido más de 15 años a su servicio, por lo que previamente negoció mediante conciliaciones judiciales las condiciones de retiro y la terminación del contrato por mutuo acuerdo de 44 trabajadores y que, dada esa referencia, ella manifestó su interés por acogerse al plan implantado, con lo cual se acredita que hubo un acuerdo de voluntades para dar por terminado el contrato de trabajo.

Excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que se examine la demanda inicial, como medio probatorio susceptible de generar un error manifiesto de hecho, todo ello siempre y cuando de la misma se desprenda confesión; sin embargo, en este asunto tal confesión tendría la connotación de calificada, puesto que observada tal pieza en un todo y no aisladamente, (hechos 2º y 3º), como lo sugiere la censura, se observa que en lo restante de la demanda la actora alega que su retiro fue en condiciones desiguales a las de los 44 trabajadores que sí fueron beneficiarios del plan de retiro, aspecto que también encuentra respaldo o corroboración en la respuesta ofrecida por el Gerente de la Empresa de Licores a su reclamación, en la que afirma que a éste y a los demás peticionarios les reconoció la pensión de jubilación, “sin haber pactado o acordado previamente con ellos las bases de su retiro, como se realizo en todos los casos anteriores”.

De modo que desde esta perspectiva no resultaría demostrado desatino fáctico alguno originado en el análisis de la demanda. Tampoco surge del documento a través del cual la entidad le comunica a LUZ MARINA MARTINEZ que ha aprobado su solicitud de retiro (folio 140), pues, como ya se advirtió, en correspondencia con lo considerado en el acápite precedente, aquella elevó su solicitud de retiro o de aceptación del plan en la creencia de que se iba a conciliar la forma de desvinculación de la empresa.

En relación con el otro soporte del fallo, que tiene que ver con que la cancelación de su pensión se hizo por fuera del término previsto en el artículo 73 convencional, como ya se destacó, ello no puede ser materia de examen, frente a la falta de acusación del artículo 467 del CST. Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949.

Que tal violación se produjo como consecuencia de manifiesto error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: “ 1- Indebida apreciación de la demanda, al inadvertir que en los hechos expuestos por la demandante hay confesión, en el sentido de HABER ACEPTADO EL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO. “ 2- La prueba documental obrante a folio 140 del cuaderno principal, en la que la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA comunica a su trabajadora LUZ MARINA MARTINEZ MANRIQUE la APROBACION de su solicitud de retiro voluntario.

“ 3- Sin prueba de presentación de documentos para el pago de la pensión de jubilación, el juzgador ad – quem, da por acreditado un presunto pago extemporáneo.” (fls. 27, C. Corte). En la demostración dice que “ Errada resulta entonces la interpretación del Tribunal al sentar la premisa del pago extemporáneo e inconforme con la Convención colectiva de Trabajo.

“ De otra parte, la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA siempre tuvo la convicción de terminar el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO en virtud de la ACEPTACION DE LA OFERTA DE RETIRO VOLUNTARIO, que incluía EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION. “ La trabajadora demandante LUZ MARINA MARTINEZ MANRIQUE está disfrutando de su pensión. Error enorme que alguien quiere causar un daño a otro cuando se le reconoce una pensión. El hecho cierto es que la convención colectiva la establece como causal para dar por terminado el contrato (Art. 62 de la Convención Colectiva, visible al folio 57 del cuaderno principal). ” (fls. 29, C. Corte).

LA REPLICA Se opone a su prosperidad y dice que se relacionan las mismas pruebas del cargo primero, y que además de las argumentaciones que sobre ellas expuso en el cargo anterior, recalca que el recurrente no se ocupa para nada de la condena por indemnización moratoria que impetra y sin atacar los elementos probatorios en los cuales fundamentó su decisión el ad quem para confirmar el fallo del a quo.

SE CONSIDERA Este cargo presenta las mismas falencias de orden técnico que se destacaron frente al anterior, es decir, que el alcance de la impugnación es defectuoso, ya que no se le indica a la Corte lo que debe hacer con la sentencia de primera instancia, una vez casada la dictada por el Tribunal; si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos casos lo que debe hacerse en su reemplazo.

Tampoco acusa quebrantamiento del artículo 467 del CST, que es la disposición eventualmente violada cuando se trata de disputar derechos de arraigo convencional. En las anteriores condiciones es claro que el cargo no puede estudiarse porque no mencionó el artículo 467 del C.S.T. y, además, porque para considerar que la demandada no actuó de buena fe el Tribunal examinó las resoluciones 952 y 953 del 13 de noviembre de 1996, para establecer el retardo en el pago de sus prestaciones y la carta del folio 20 en donde la gerente le hace saber a varias personas, entre otras a la demandante, que la División de Relaciones Industriales les pagará sus prestaciones y las mesadas pensionales en la nómina de noviembre.

Sin embargo la parte recurrente no las singulariza como pruebas eventualmente mal apreciadas y tampoco hace comentario alguno en la demostración del cargo, dejando así el fallo inmodificable, soportado en la deducción que de ellas hizo el sentenciador de segundo grado. Pero el ad quem para descartar como acreditada la buena fe de la empresa no sólo tuvo en cuenta el pago extemporáneo de las prestaciones sociales del actor y de la pensión, sino que también consideró que “deliberadamente excluyó el reconocimiento de la prima de antigüedad como factor salarial”, no obstante la parte impugnante tampoco atacó esta conclusión, mereciendo entonces la misma reflexión hecha en el párrafo anterior.

En consecuencia, el cargo no es admisible. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de agosto de 2000, dentro del juicio que le adelanta LUZ MARINA MARTINEZ MANRIQUE a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1