Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Jaime García de la Pava contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad. No. 15478 Luís Alberto Alzate Pazos Vs. Telecom Rad.
No. 15478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15478 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Alberto Alzate Pazos contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
ANTECEDENTES Luis Alberto Alzate Pazos demandó a Telecom con el fin de obtener el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, así como la declaración de continuidad del contrato de trabajo. Demandó, en subsidio, que Telecom fuera condenado a pagarle pensión proporcional, indemnización convencional por despido injusto indexada, indemnización moratoria, reajuste de cesantía y prestaciones sociales y la nulidad de la conciliación. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó servicios a Telecom desde el 25 de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 1995; que la empresa, con invocación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y el decreto 2123 de enero de 1992, mediante el acuerdo de su junta directiva aprobó un plan de retiro colectivo, que suprimió el cargo del demandante, pero la vacante fue cubierta con un nuevo empleado con una asignación superior; que las cesantías año por año fueron acumuladas en la misma empresa y Telecom no pagó anualmente los intereses sobre las cesantías; que los trabajadores de Telecom tuvieron un incremento salarial del 20% a partir del 1° de enero de 1995, pagado a partir del 1° de abril de 1995, y como el demandante laboró hasta el día 17 de mayo de 1995 tenía derecho a ese incremento para efectos prestacionales; que Telecom no cotizó a Caprecom ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez vejez y muerte; que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva vigente para los años de 1994 y 1995 que consagra la acción de reintegro; que Telecom no pagó la indemnización por despido injusto y las prestaciones con todos los factores constitutivos de salario; que el pago de las prestaciones sociales definitivas no se dio dentro del término señalado por la conciliación; y que agotó la vía gubernativa.
Telecom se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: falta de jurisdicción y competencia, de integración del litis consorcio necesario, cosa juzgada, cumplimiento de las obligaciones, su inexistencia, cobro de lo no debido, inexistencia del reintegro, su inconveniencia, pago, falta de título, ausencia de causa y prescripción. El Juzgado 5° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2000, condenó a la empresa demandada a pagar $11.558.860.00 por concepto de indemnización moratoria y la absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado en su resolución de condena por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
En relación con la duración del vínculo de trabajo dijo el Tribunal: “Estos aspectos, de la relación laboral, contrato de trabajo y extremo inicial y final, no son materia de discusión, están demostrados con la documental anexa al proceso y contenida a los folios 9 a 15, valores cancelados en marzo de 1995 al actor, acta de posesión, resolución de nombramiento; 67 a 85; 91 a 106, que contienen entre otros, reconocimiento de cesantías definitivas, acta de conciliación, aceptación al plan de retiro y declaración juramentada; folios 111 a 114, relación de tiempo de servicios y valores cancelados durante 1994 y 1995, anexos tomados de la hoja de vida del trabajador, enviada por el Jefe de División Administración y Relaciones Laborales; documental que permite establecer en forma expresa que el actor laboró para el ente accionado desde el 25 de Abril de 1980, ostentando la calidad de empleado público hasta cuando entra en vigencia el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 a partir de la cual sus servidores fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1992, calidad que mantuvo hasta la fecha de retiro de la empresa que fue el 1° de Abril de 1995 (…)”.
En relación con el reintegro dijo el Tribunal: “Revisado el material probatorio, tenemos que se allega el acuerdo conciliatorio (folio 96 a 99), referenciado y atacado en la demanda cuya argumentación esta contenida a folios 18 a 25, que se dice fue suscrito en Marzo de 1995 por la encartada y el aquí demandante, documento que anota el actor, sirvió para la terminación del contrato de trabajo; también anunciado como realizado en el acto de contestación de demanda por parte de la accionada folios 47 a 60, hechos que permiten a la Sala revisar los términos de tal arreglo.
No obstante el contenido de la demanda y de su contestación así como el texto expreso de la documental vista a los folios 96 a 99, y en especial el texto del numeral 5 literal A de tal acto conciliatorio (folio 97) permite concluir que el contrato de trabajo terminó de común acuerdo y por la aceptación o acogimiento de un plan de retiro; lo cual es suficiente para entender que no existió despido por parte de la encartada; es decir, que las inconformidades que alega la actora para dar cabida a un despido injusto, carecen de fundamento probatorio; como quiera que tampoco se demostró por parte de la demandante que para acogerse al plan de retiro voluntario la accionada hubiera realizado actos que viciaran su consentimiento según lo dispone el artículo 1509 del Código Civil; además que la documental de folio 98 deja observar que el demandante recibió de la accionada una bonificación en cuantía de $48.958.280.00, que se constituye lejos de un acto de presión en un beneficio a favor de la demandante (…)”.
Sobre la pensión proporcional dijo: “Pretende el accionante el reconocimiento y pago, por parte de la encartada de la pensión proporcional al tiempo servido invocando al efecto el artículo 8° de la ley 171 de 1961, el artículo 74 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de 1993, artículo 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 37 de la le 50 de 1990.
“Frente a la pretensión ha de tenerse en cuenta que se trata de reclamar la pensión sanción regulada para el caso en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que en lo relativo a pensiones para el caso de un trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión de su empleador; normatividad que tiene como pre requisitos el despido sin justa causa previsto en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, para trabajadores con 10 o más años de servicios; entendiéndose además que el artículo 133 atrás mencionado, modificó el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y el 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este punto y tomando como base la fecha en que término la relación laboral entre las aquí partes (31 de Marzo de 1995) se observa que nos encontramos en plena vigencia de la ley 100 de 1993 y por ende es aplicable el artículo 133, notándose que, para nada, ni dentro de la demanda ni en su contestación se trató ni pretendió como materia de controversia lo relativo a la afiliación al Sistema General de Pensiones, por ende, teniendo en cuenta que como ya se expreso y definió anteriormente, en el sub - lite no se configuró en manera alguna despido injustificado sino la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo y por haberse la actora acogido a un plan de retiro voluntario no es procedente la pensión, pues, en primer lugar, no se reúnen los requisitos de orden legal cual es el despido sin justa causa después de haber prestado quince (15) años de servicios; en segundo lugar, debía tenerse en cuenta la afiliación al Sistema General de Pensiones, que como ya se anotó no fue materia de controversia, luego no podría sorprenderse a la encartada con un cuestionamiento sobre el punto, y, en tercer lugar, porque el artículo 133 de la ley 100 de 1993, no consagra pensión alguna para el trabajador que se retire voluntariamente luego de quince (15) años de servicio; tampoco es de recibo la sustentación fundamentada en la variación de extremos temporales y relación laboral a que se hace referencia en la censura, por constituirse en un punto nuevo no debatido en la demanda inicial ni en el curso del proceso, razones por las cuales no puede prosperar la pretensión y en consecuencia, la absolución de primera instancia ha de ser confirmada”.
En relación con la cesantía dijo: “Se pretende la reliquidación y pago de cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro, con el último factor salarial, es la solicitud primigenia y en la adición se pretende el pago en el plazo estipulado en la convención colectiva. En este punto es del caso remitirnos al artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, en el cual se ordena la liquidación con carácter definitivo de las cesantías que anualmente se causen en favor de los trabajadores que laboren en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado.
Como consecuencia de ello no tiene un fundamento legal la petición en el sentido de que se liquide las cesantías con efectos retrospectivos y en relación con todo el tiempo servido tomando como base el último salario, ya que tampoco se ha demostrado en el plenario que la empleadora haya estado exenta de aplicar el Decreto 3118 de 1968 a sus trabajadores; por lo tanto habrá de absolverse a la parte demandada de la pretensión invocada, siendo del caso confirmar lo dispuesto sobre el punto por el fallador de primera instancia. De otra parte, en la adición de la demanda, aunque se solicita como subsidiaria, es del caso referirse a la adición contemplada por el actor en cuanto a que se le pague la cesantía definitiva, los intereses a la cesantía y las prestaciones sociales, según lo pactado en el artículo 8° numeral 2° del acta de conciliación; esta pretensión contiene una contradicción expresa, frente a la solicitud atrás analizada, donde se ha indicado y solicitado la reliquidación y pago de cesantías definitivas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro con el último factor salarial como ya se anotó y ahora se repite si se tiene en cuenta además su fundamento, se concluye que al actor se le canceló la cesantía definitiva, el mismo lo manifiesta en su demanda, tan es así que solicita reliquidación y acepta que se la liquidaron año por año, consta al folio 136 que esa liquidación se hace anualmente a 31 de diciembre y se acumula con los intereses; entonces, frente a esa contradicción no es viable ni de recibo el reclamo con base en lo determinado en el acta de conciliación; en cuarto término, en cuanto hace a la liquidación presentada en la censura donde se efectúa lo correspondiente a factores del año 1994 y 1995 para concluir que están mal liquidados, según lo atrás expuesto, tenemos que se constituyen en un sustento no discutido como petición expresa en la demanda allí se solicitó la reliquidación por todo el tiempo servido, es decir, desde el ingreso hasta el retiro con el último factor salarial, por ende, se constituye en hechos nuevos con el cual no se puede sorprender a la encartada como al efecto lo pretende la censura …”.
En relación con la indemnización moratoria dijo: “En primera instancia, con la argumentación de no haberse demostrado haber cancelado los salarios y prestaciones sociales del actor dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo y además tomando el plazo fijado en el acta de conciliación que fue de treinta días, se condenó a la encartada a pagar en favor del actor la cantidad de $11.558.860.00 pesos.
La accionada ataca esta decisión y para obtener su absolución y el actor solicita un incremento de reconocimiento hasta que se efectúe el pago total de las acreencias reclamadas, argumentación sobre los puntos contenidas en cada una de las censuras ya reseñadas en esta parte motiva. “Entrando en el estudio de la pretensión, observa la Sala de Decisión, en primer término, en el libelo no se enfocó ni pretendió en forma expresa, ni el pago de salarios insolutos, ni de intereses de cesantía al 12% anual, ni reajuste salarial correspondiente al primer semestre de 1995, lo cual viene a invocarse en adición de demanda folio 65 en forma concreta para los intereses de cesantías; ante ese hecho sobre el punto se referirá este fallo más adelante sin que sea óbice indicar en este momento que sin solicitud de condena concreta por el no pago de salarios insolutos ni reajuste salarial correspondiente al primer semestre de 1995, con respecto a dichos conceptos, no es viable la indemnización moratoria que se demanda y el contenido del discurso de censura no es fundamento para emitir una condena; como quiera que tampoco existe agotamiento de vía gubernativa solicitando el pago de los conceptos atrás mencionados; además de lo anterior, se observa que no obra en el expediente medio de prueba alguno que demuestre, en relación con los pagos efectuados que existieran valores que los hicieran superiores, carga probatoria que le correspondía a la parte actora conforme lo determina el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral; en segundo término, el actor solicita la prosperidad de la indemnización moratoria por el hecho de no haberse practicado al trabajador exámenes médicos en el momento del retiro para el respectivo certificado sanitario; sobre el punto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ordinal incorporado por el artículo 3° del Decreto 2541 de 1945, entre los ordinales 10 y 11 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, donde su tenor determina (la transcribe).
“(…). “… en quinto término, en cuanto hace a que no se pagó la cesantía a la terminación del contrato incumpliéndose el término de 30 días pactado en el artículo 8° numeral 2° del acta de conciliación, afirmación contenida en el discurso de censura (folio 188); de otra parte debe tenerse en cuenta que el fallador de primera instancia desconoció que la entidad demandada obró de buena fe, pues al observar la documental de folios 96 a 99 y expresamente la contenida a folio 98, se determina que al terminar la relación laboral por haberse acogido el demandante a un plan de retiro voluntario, canceló un valor mayor por indemnización que ascendió a $48.958.280.00; monto que concilia cualquier pretensión del trabajador actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias, lo contiene el texto del documento mencionado.
Corolario de todo lo anterior, la condena impetrada, no es de recibo, ni podría obtener prosperidad alguna; de tal suerte que la impartida por el fallador de primera instancia en el punto primero de la parte resolutiva por concepto de indemnización moratoria será revocada y en su lugar se absolverá a la encartada de tal pretensión”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales y, en su lugar, se le condene a reintegrar al demandante y a pagarle las acreencias dejadas de percibir y la declaración de continuidad del contrato de trabajo. Pretende, en subsidio, que se revoque la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias por pensión proporcional, indemnización convencional por despido injusto, reliquidación de cesantías definitivas, indemnización moratoria y que, en su lugar, se condene al pago de estos derechos.
Con esa finalidad el recurrente formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1502. 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del CC, 25 de la Constitución Política, lo que conllevó el quebranto de los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (3-6.9), 27 (2 –11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 113 y 128 del decreto 1950 de 1973, 1500, 1517, 1524 y 1741 del CC, 4 y 5 de la convención colectiva, 174, 175, 178, 177, 332, 244, 252 y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL, 53 de la Constitución Política.
Afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo, que no se propuso en la demanda, que la fecha de terminación de la relación laboral lo había sido el día 17 de mayo de 1.995. “2.- Dar por establecido sin estarlo, que se propusieron como puntos nuevos materia de discusión, que el contrato de trabajo no se dió por terminado según fecha del acta de conciliación. “3.- Da por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo se dió por terminado el día 31 de marzo de 1.995.
“4.- No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró hasta el día 17 de mayo de 1.995. “5.- Da por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo no culminó en los términos indicados en el acta conciliatoria. “6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio suscrito entre las partes no fue viciado de nulidad en el consentimiento.
“7.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentaron actos por parte de la demandada insinuando al demandante el retiro o la desvinculación laboral. “8.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le dió por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral. “9.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral y al reintegro convencional según lo normado por los artículos 4° y 5° de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso como prueba”.
Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la adición de la demanda (folios 63 a 65), la reclamación administrativa (folio 67 y 69 a 72), acta de entrega del puesto de trabajo (folios 73 a 75), documentos de folios 77 a 80, constancia de entrega de los elementos físicos en la oficina (folios 82 a 84), contestación de la adición de la demanda (folios 85 a 87), certificación de pagos (folio 92), copia de la resolución 497 de 18 de diciembre de 1997 (folio 93), orden de pago 1305 de fecha 29 de diciembre de 1997 (folio 94), copia de la nómina de liquidación de algunas prestaciones sociales en mayo de 1.995 (folio 95), copia de la comunicación remitida por la demandada mediante la cual se comunicaba la aceptación de la terminación de la relación laboral a partir del día 31 de marzo de 1.995 (folio 105), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, relación de pagos (folios 113 y 114), certificación de entrega de oficina del 17 de mayo de 1995 (folio 163).
Y que igualmente se originaron en la errada apreciación de la contestación de la demanda, el acta de conciliación (folios 96 a 99 y folios 122 a 125) y la convención colectiva de los años 1994 a 1995. En seguida dice: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., al resolver la solicitud de reintegro, consideró que: “En los considerandos, enuncia a folio 199, que: “.
“Debe tenerse en cuenta que el juzgador de segunda instancia desde el principio en sus consideraciones había determinado que en la demanda no se había planteado que la fecha de retiro del trabajador lo fue el día 17 de mayo de 1.995. “Hecho este contrario a la realidad procesal, pues como puede observarse a folios 63 a 65 del expediente, obra la adición de la demanda, en la cual se indica claramente que se adicionan los hechos de la demanda, como puede observarse a folio 64 del expediente, en que se expresa claramente en los numerales 5.33 y 5.34 que en el aparte pertinente se incluyó: “.
“. “Pero ello no es todo, con la misma adición de la demanda, se allegó copia de las reclamaciones administrativas como se puede observar a folio 67 del expediente, obra copia de reclamación administrativa en agotamiento de la vía gubernativa, lo mismo puede observarse a folios 69 a 72 del expediente, obran copias de reclamación administrativa en agotamiento de la vía gubernativa que contienen la mención del trabajo realizado hasta el día 16 de mayo de 1.995, y se reclama el pago de las prestaciones sociales hasta dicho lapso de tiempo.
“Posteriormente desconociendo los medios probatorios legalmente allegados al proceso, como lo es los folios 73 a 75 del expediente, que corresponden a las copias del acta de entrega del puesto de trabajo por parte del trabajador demandante, que lo fue el día 17 de mayo de 1.995. Así como los folios 77 a 80 del expediente, que corresponden a copias de algunos documentos elaborados por el actor en cumplimiento de las funciones de su cargo hasta el día 16 de mayo de 1.995, e igualmente los documentos obrantes a folios 82 a 84 del expediente, relacionados con la constancia de entrega de los elementos físicos en la oficina asignada por parte del trabajador demandante.
“Pruebas estas que fueron puestas a disposición de la demandada, quien por medio de su apoderada en la contestación a dicha adición como obra a folios 85 a 87 del expediente, no se presentó objeción alguna y por el contrario se llevó a contradicción el hecho de la desvinculación y su fecha de terminación de la relación laboral. “El representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte según folios 107 a 109 del expediente, como puede observarse las respuestas fueron evasivas lo cual conduce indefectiblemente a la aplicación de lo normado por el artículo 210 del C.P.C,, en lo relacionado con el trabajo prolongado del 1° de abril al 16 de mayo de 1.995.
“Pero como puede observarse a folio 163 del expediente, que corresponde a una constancia de la demandada mediante la cual se certifica que el demandante hizo entrega de la oficina el día 17 de mayo de 1.995 y se corrobora el lapso laborado hasta mínimo el día 16 de mayo de 1.995 documental dejada de apreciar por el juzgador de segunda instancia por estar con el convencimiento previo de que no se había presentado reclamación en este sentido en el libelo de la demanda.
“Pese ha (sic) que la demandada había comunicado al demandante que el contrato de trabajo se daría por terminado el día 31 de marzo de 1.995, como se aprecia a folio 105 del expediente, en que obra copia de la comunicación remitida por la demandada mediante la cual se comunicaba la aceptación de la terminación de la relación laboral a partir del día 31 de marzo de 1.995 fecha en la cual igualmente se suscribió el acta conciliatoria, el recibo del puesto lo realizaron solo hasta el día 17 de mayo de 1.995 como consta a folios 77 a 80, 82 a 84 y 163 del expediente, los artículos 113 y 128 del Decreto 1950 de 1.973, establecen claramente dos situaciones que corresponden al caso, la una puede considerarse la renuncia presentada y la otra la forma en que se configura el abandono del cargo, para el caso presente, se establece que se configura el abandono del cargo cuando el empleado se abstenga sin justa causa de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.
“Luego la demandada solo dió por culminado el contrato de trabajo el día 17 de mayo de 1.995 y no el día 31 de marzo del mismo año como se había pactado. “El Juzgador de segunda instancia apreció equivocadamente el acta conciliatoria obrante a folios 98 a 99 y folios 122 a 126 del expediente, pues solo se detuvo a examinar la parte del acuerdo en donde se consigna el valor de la bonificación por retiro, sin verificar que en la realidad la demandada dió por terminado el contrato de trabajo solo hasta el día 17 de mayo de 1.995.
“Es así como a folio 98 en el acta conciliatoria puede observarse que se pacto (sic): “ “ “. “Luego si se finalizaba el contrato de trabajo el mismo día de la firma del acta, no se entiende los motivos por los cuales no se recibió el puesto e implementos de trabajo el mismo día, en tal virtud, se entiende que se presentó un nuevo contrato de trabajo? “En tal sentido el derecho a su reintegro es procedente según lo normado en el acta convencional allegada con la respectiva constancia de deposito.
“En reiterados pronunciamientos expuestos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha considerado que no es dable insinuar la renuncia al trabajador, y como se podrá observar el error de hecho del Tribunal se atribuye a que le da plena validez al acto conciliatorio, apreciando erradamente esta prueba, al dejar de tener en cuenta que en la contestación de la demanda se acepta que la demandada propuso al actor el retiro mediando un ofrecimiento de una bonificación, pero no es este simple hecho del ofrecimiento de la bonificación el que induce a la renuncia, sino igualmente que como consta en las documentales obrantes a folios 100 a 103 del expediente, igualmente se le hizo (sic) firmar documentos elaborados por la demandada para que se acogiera a dicho plan, con lo cual quedó constreñido a acogerse al mismo, así mediara un ofrecimiento de una bonificación, la demandada no debió insinuar la desvinculación del trabajador, por lo que se configura el despido indirecto, pues igualmente se dejó de preciar el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada obrante a folios 107 a 109 del expediente, del cual se puede inferir claramente que el ofrecimiento y cada uno de los documentos firmados fueron previamente elaborados y se hicieron llegar a la demandante a fin de que se acogiera al plan de retiro, luego no fue un acuerdo de voluntades, sino un contrato de adhesión, probándose sin lugar a dudas no solo la insinuación al retiro, sino igualmente el despido indirecto alegado.
“Si el ad quem hubiere tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al demandante el derecho al reintegro, que como concluyó asistía al demandante al estar consagrado en la convención colectiva obrante en el expediente a folios 128 a 143. “Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al reintegro del demandante de conformidad con las pretensiones principales de la demanda y según el pedimento señalado en el alcance de la impugnación.” La entidad opositora, a su vez, pide la desestimación del cargo aduciendo que el Tribunal no incurrió en error alguno y demanda la aplicación de la jurisprudencia de la Corte para casos similares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objeto de este primer cargo es la anulación de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión absolutoria en punto a las pretensiones principales. Sobre ese particular dijo el Tribunal que, según la conciliación que concertaron las partes, la que obra a los folios 96 a 99, y en especial, según el texto de su numeral 5 literal A, el contrato de trabajo terminó de común acuerdo y por la aceptación de un plan de retiro.
Con base en esa apreciación, el Tribunal descartó que se hubiese dado el despido, elemento indispensable para la aplicación de la cláusula convencional que consagró el derecho al reintegro. De otro lado, el Tribunal estimó que no hubo vicio en el consentimiento en la decisión del demandante de acogerse al plan de retiro voluntario; y dijo, adicionalmente, que el demandante recibió una bonificación, que constituye un beneficio y no un acto de presión. Esas apreciaciones, que son lo fundamental del fallo, no fueron atacadas de manera apropiada.
En efecto, el error de hecho no se demuestra con tan solo decir que la jurisprudencia de la Corte ha considerado que no es dable insinuar la renuncia al trabajador (afirmación que no corresponde a la realidad), puesto que en la casación del trabajo el error manifiesto debe surgir de la errada apreciación o de la falta de apreciación de la prueba, de modo que no es dable sustituir la demostración de un cargo con la invocación de una tesis, cualquiera que ella sea.
También dice el recurrente que no fue el solo ofrecimiento de la bonificación el que indujo a la renuncia, sino igualmente que al actor “(…) se le hizo firmar documentos elaborados por la demandada para que se acogiera a dicho plan, con lo cual quedó constreñido a acogerse al mismo (…)”; pero la circunstancia de que el empleador hubiera elaborado los documentos no es prueba de haber ejercido fuerza o violencia suficiente para viciar el consentimiento.
Ese planteamiento, no solo es equivocado, sino absurdo. Si, como queda visto, el cargo no rompe el fundamento básico de la sentencia en lo tocante al reintegro, los demás planteamientos que allí se formulan sobre circunstancias modales de la relación de trabajo, carecen de incidencia. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1827, 1757, 1769, 2341 del CC, 25 de la Constitución Política y por la consecuencial violación de los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (3, 6, y 9), 27 (2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 113 y 128 del decreto 1960 de 1973, 1500, 1517, 1524 y 1741 del CC, 4 y 5 de la Convención Colectiva 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política.
Dice que la violación legal apuntada fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo, que no se propuso en la demanda, que la fecha de terminación de la relación laboral lo había sido el día 17 de mayo de 1.095. “2.- Dar por establecido sin estarlo, que se propusieron como puntos nuevos materia de discusión, que el contrato de trabajo no se dió por terminado según fecha del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo se dió por terminado el día 31 de marzo de 1.995.
“4.- No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró hasta el día 17 de mayo de 1.996. “5.- Da por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo no culminó en los términos indicados en el acta conciliatoria. “6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio suscrito entre las partes no fue viciado de nulidad en el consentimiento.
“7.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentaron actos por parte de la demandada insinuando al demandante el retiro o la desvinculación laboral. “8.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le dió por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral. “9.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral y al reintegro convencional según lo normado por los artículos 4° y 5° de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso como prueba”.
Afirma que esos errores se originaron en la falta de apreciación de la adición de la demanda, el agotamiento de la vía gubernativa, el acta de entrega del puesto de trabajo, los documentos de los folios 77 a 80 del expediente, la constancia de entrega de los elementos físicos en la oficina, la contestación a la adición de la demanda, la certificación de los pagos efectuados al demandante de mayo de 1996, la resolución 497 de diciembre de 1.997, mediante la cual se reconocen unas cesantías definitivas al demandante, la orden de pago 1305 de 29 de diciembre de 1997, copia de la nómina de mayo de 1995, copia de la comunicación de la demandada aceptando la terminación de la relación laboral a partir del día 31 de marzo de 1995, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, las relaciones de pago de los folios 113 y 114 y la certificación de entrega de la oficina el día 17 de mayo de 1995.
Y que se originaron en la errada apreciación de la contestación de la demanda, el acta de conciliación y la convención colectiva vigente para 1994 a 1995. Para la demostración dice: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., al resolver la solicitud de pago de la indemnización convencional por despido injusto, consideró que la desvinculación del demandante si había ocurrido por el acto conciliatorio, del cual considero que no se había presentado vicios del consentimiento.
“Como se expuso en el cargo primero, el fundamento para esta pretensión subsidiaria se fundamenta en las mismas razones expuesta, ello en consideración de que se resuelva la no aconsejabilidad del reintegro del actor al mismo cargo desempeñado al momento de la desvinculación, en consideración que se presentó dígase el llamado despido indirecto al ser insinuado el retiro del trabajador y habérsele presionado para su acogimiento a través de documentales allegadas para ser suscritas previamente a la suscripción del acto o en su defecto el despido sin mediar justa causa al ser terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa el día 17 de mayo de 1.995.
“Si el ad quem hubiere tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al demandante el derecho al pago de la indemnización por retiro injustificado, por ser este superior a la suma ofrecida y pagada por su retiro, tal como le asiste al demandante al estar consagrado en la convención colectiva obrante en el expediente a folios 128 a 143.
“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada el reintegro del demandante de conformidad con las pretensiones subsidiarias en lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización por retiro sin justa causa. y según el pedimento señalado en el alcance de la impugnación”.
Dice la entidad opositora que no hubo vicio del consentimiento puesto que ofrecer una compensación en dinero no es coacción o violencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se precisó al decidir sobre el cargo anterior, el recurrente no demostró que fuese ostensiblemente equivocado el fundamento de la sentencia con el cual el Tribunal determinó que el contrato terminó por mutuo acuerdo.
Luego es forzoso concluir que este otro cargo, dirigido a obtener el reconocimiento de la indemnización convencional por despido sin justa causa, tampoco puede prosperar. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 74 (2-3) del decreto 1848 de 1969, 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, y por el consecuencial quebranto de los artículos 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1.993 y 25 y 53 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo, que no se propuso en la demanda, que la fecha de terminación de la relación laboral lo había sido el día 17 de mayo de 1.995. “2.- Dar por establecido sin estarlo, que se propusieron como puntos nuevos materia de discusión, que el contrato de trabajo no se dió por terminado según fecha del acta de conciliación. “3.- Da por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo se dió por terminado el día 31 de marzo de 1.995.
“4.- No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró hasta el día 17 de mayo de 1.995. “5.- Da por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo no terminó en los términos indicados en el acta conciliatoria. “6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio suscrito entre las partes no fue viciado de nulidad en el consentimiento.
“7.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentaron actos por parte de la demandada insinuando al demandante el retiro o la desvinculación laboral. “8.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le dió por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral. “9.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral y al reintegro convencional según lo normado por los artículos 4° y 5° de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso como prueba”.
Asevera que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la adición de la demanda (folios 63 a 65), la reclamación administrativa (folio 67 y 69 a 72), acta de entrega del puesto de trabajo (folios 73 a 75), documentos de folios 77 a 80, constancia de entrega de los elementos físicos en la oficina (folios 82 a 84), contestación de la adición de la demanda (folios 85 a 87), certificación de pagos (folio 92), copia de la resolución 497 de 18 de diciembre de 1997 (folio 93), orden de pago 1305 de fecha 29 de diciembre de 1997 (folio 94), copia de la nómina de liquidación de algunas prestaciones sociales en mayo de 1.995 (folio 95), copia de la comunicación remitida por la demandada mediante la cual se comunicaba la aceptación de la terminación de la relación laboral a partir del día 31 de marzo de 1.995 (folio 105), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, relación de pagos (folios 113 y 114), certificación de entrega de oficina del 17 de mayo de 1995 (folio 163).
Y que igualmente se originaron en la errada apreciación de la contestación de la demanda, el acta de conciliación (folios 96 a 99 y folios 122 a 125) y la convención colectiva de los años 1994 a 1995. Para la demostración dice: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., al resolver la solicitud de pensión proporcional al tiempo laborado, consideró que no se controvirtió ni se propuso en la demanda el que no hubiere estado afiliado al Sistema General de Pensiones, así mismo que la desvinculación del demandante no había ocurrido por causa injusta.
“La controversia radica en que el Tribunal al considerar lo relacionado con la pensión restringida de jubilación señala que el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, modificó el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, sin detenerse a considerar que el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, solo había modificado el Código Sustantivo del Trabajo, más no la normatividad especial sobre pensiones que rigen a los servidores del Estado, ni se detuvo a considerar el que el demandante se encontraba cobijado por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, que establece la aplicación de los regímenes anteriores, esto es lo normado por el artículo 8° de la ley 171 de 1981.
“Incurre igualmente en una indebida apreciación de las pretensiones y los hechos de la demanda en los cuales si se controvirtió la afiliación del demandante para efectos del reconocimiento de la pensión, pues como puede observarse en el folio 21 del expediente en el hecho 5.29, claramente se indica que la demandada no cotizó a ninguna entidad para efectos del derecho pensional, lo cual lo llevó a un convencimiento errado que generó un pronunciamiento contrario a lo solicitado, cual era el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. “De otra parte, el juzgador de segunda instancia desconoce desde el principio por error invencible y que salta a simple vista que no se reclamó el lapso laborado desde el 1° de abril de 1.995 al 16 de mayo de 1.995, sin determinar que este lapso laborado no fue materia de conciliación, más sí de controversia en el proceso.
“En tal virtud el trabajador laboró por espacio superior a los 15 años, y su retiro para el momento de la desvinculación que lo fue el día 17 de mayo de 1.995 no se demostró que hubiere sido en forma voluntaria. “Si bien es cierto que los hechos de la demanda van dirigidos a establecer la desvinculación unilateral, estos hechos no hacen referencia al derecho pensional reclamado, y como podrá observarse se encuentran varias pretensiones que coinciden con la unilateralidad del retiro, más si se tiene en cuenta el hecho 5.29 en que expresamente se dijo: “.
“Luego este si es claro en señalar concretamente lo relacionado con la pensión proporcional independientemente de que se establezca la desvinculación unilateral o no. “Y con fundamento en el convencimiento de que el contrato de trabajo fue finalizado el día 31 de marzo de 1.995 según el acta conciliatoria concibe que no se dió la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando la realidad procesal demuestra que el trabajador laboró por espacio de mes y medio más, y se dió por finalizada la relación laboral con posterioridad a la fecha acordada en el acta conciliatoria.
“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión proporcional al tiempo laborado con las pretensiones subsidiarias de la demanda y según el pedimento señalado en el alcance de la impugnación”.
Dice la entidad opositora, por su parte, que la pensión sanción supone el despido del trabajador, supuesto que no se dio en este proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque pudiera convenirse con el demandante que el tema de la pensión restringida de jubilación debió haberse definido en las instancias del juicio con base en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y sin atender al régimen del artículo 133 de la ley 100 de 1993, e incluso, si pudiera aceptarse que el Tribunal erró de manera manifiesta al no advertir que sí fue controvertido el tema de la afiliación del demandante al sistema de la seguridad social para efectos del reconocimiento de la pensión, el cargo resulta incompleto, puesto que la sentencia impugnada da por demostrado que el demandante acordó con Telecom su desvinculación del servicio, o sea, que no hubo despido.
Y como lo cierto es que el cargo nada dice sobre este particular, la anulación del fallo, en cuanto persigue el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, es imposible. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 27 del decreto 3118 de 1968, 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1789 y 2341 del CC y 25 de la Constitución Política de Colombia, así como por la consecuencial violación de los artículos 2 del decreto 2201 de 1987, 1° del decreto 2567 de 1946, 1 y 2 de la ley 85 de 1946, 1 y 6 del decreto 1160 de 1947, en concordancia con los artículos 46 del decreto 1045 de 1978, 1500, 1617, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 y 262 del CPC, 20, 80 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que se solicitó la condena por el pago de cesantías e intereses a la cesantía, salarios y demás prestaciones que se adeuden, según lo pactado en el artículo 8° Numeral 2° del acta de conciliación. “2.- No dar por establecido, estándolo que se agotó la reclamación administrativa respecto del pago de prestaciones sociales, salarios y cesantías por el tiempo laborado entre el 1° de abril de 1.995 y el día 16 de mayo de 1.995.
“3.- Dar por establecido sin estarlo que no obra prueba alguna que demuestre, en relación con los pagos efectuados que existieran valores que los hicieran superiores. “4.- Dar por demostrado sin estarlo que no obra prueba de el (sic) pago de cesantía definitiva al demandante”. Asegura que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la adición de la demanda (folios 63 a 65), la reclamación administrativa (folio 67 y 69 a 72), acta de entrega del puesto de trabajo (folios 73 a 75), documentos de folios 77 a 80, constancia de entrega de los elementos físicos en la oficina (folios 82 a 84), contestación de la adición de la demanda (folios 85 a 87), certificación de pagos (folio 92), copia de la resolución 497 de 18 de diciembre de 1997 (folio 93), orden de pago 1305 de fecha 29 de diciembre de 1997 (folio 94), copia de la nómina de liquidación de algunas prestaciones sociales en mayo de 1.995 (folio 95), copia de la comunicación remitida por la demandada mediante la cual se comunicaba la aceptación de la terminación de la relación laboral a partir del día 31 de marzo de 1.995 (folio 105), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, relación de pagos (folios 113 y 114), certificación de entrega de oficina del 17 de mayo de 1995 (folio 163).
Y que igualmente se originaron en la errada apreciación de la contestación de la demanda, el acta de conciliación (folios 96 a 99 y folios 122 a 125) y la convención colectiva de los años 1994 a 1995. En la demostración dice: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. al resolver la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas del demandante, consideró respecto de la solicitud de reliquidación de cesantías que existían dos pretensiones una lo era la reliquidación de las cesantías con el último factor salarial, y la otra lo era el pago dentro del plazo estipulado en la convención colectiva, y que no se demostró que la empleadora haya estado exenta de aplicar el Decreto 3118 de 1.968, refiriéndose a la adición de la demanda, donde se solicita el pago de las (sic) cesantía definitiva, los intereses a las cesantía y las prestaciones sociales, según lo pactado en el artículo 8° Numeral 2° del acta de conciliación indicando que se encuentran pretensiones contradictorias, indicando que en la convención colectiva a folio 136 establece que las cesantías fueron liquidadas año por año. “El juzgador de segunda instancia, incurre en error al dejar de apreciar las documentales obrantes a folios 67, 69 a 72 del expediente, que corresponden a las reclamaciones administrativas en agotamiento de la vía gubernativa tendientes a obtener el pago de prestaciones sociales, salarios y cesantías.
“Igualmente deja de lado que la pretensión en la adición de la demanda es clara y no contradictoria, cuando se solicita la condena por el pago de cesantías e intereses a la cesantía, salarios y demás prestaciones que se adeuden, según lo pactado en el artículo 8° Numeral 2° del acta de conciliación pues en las reclamaciones administrativas se establece la reclamación en este sentido lo mismo que al aclarar los hechos de la demanda se establece que las cesantías de los trabajadores de TELECOM SE LIQUIDAN CON BASE EN NORMAS ESPECIALES, como lo es el Decreto 2201 de 1.987, que exime en su contexto de la aplicación de lo normado en el Decreto 3118 de 1.988, en este sentido es contradictoria la manifestación del Tribunal cuando indica que no se demostró en el proceso que la demandada hubiera estado exenta de la aplicación de lo normado en el Decreto 3118 de 1.968 y posteriormente indica que a folio 136 en la convención colectiva se pactó una forma de liquidación y pago diferente.
“Téngase en cuenta que las cesantías canceladas por la demandada corresponden a todo el tiempo laborado, pues así lo expresa el artículo 2° del decreto 2201 de 1.987, que limita el pago al momento de finalizar el contrato de trabajo. “Es de aclarar que las cesantías de los trabajadores de TELECOM, que se liquidan anualmente no son definitivas, pues se acumulan progresivamente y se incrementan con los intereses del 12% anual sobre saldos, para ser canceladas al momento de finalizar el contrato de trabajo.
“Si se toma cada uno de los valores probados, tanto en salarios como en factores devengados, y se practica la liquidación de las cesantías, estas superan el valor cancelado, y por ende es procedente el reconocimiento de la liquidación de las mismas por todo el tiempo laborado. “En cuanto a si se liquidan con el último salario factor salarial, existe la normatividad que establece la retroactividad de las mismas, hasta el año de 1.987 por el Decreto 2201 de este año, pues esta norma es clara en su artículo 2°, cuando establece la liquidación anual y su acumulación con los intereses, pero debe tenerse en cuenta que el demandante se encontraba vinculado a la demandada desde el año de 1.979, encontrándose cobijado por el artículo 1° del Decreto 2567 de 1.946, artículo 1° y 2° de la Ley 65 de 1.946 y los artículos 1° y 6° del Decreto 1160 de 1.947, en concordancia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, que establecían la liquidación retroactiva de las cesantías para las entidades que no se encontraran obligadas a consignar las cesantías al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, como es el caso del demandante, por lo que procede el reconocimiento de la reliquidación de cesantías con el último factor salarial devengado.
“En defecto de esta liquidación, igualmente procede la reliquidación de cesantías por todo el tiempo laborado, pues la demandada debía cancelar el valor acumulado por todo el tiempo al momento de finalizar el contrato de trabajo, y para el caso se debió tomar el último factor salarial demostrado en cada uno de los años de servicio, que se infiere claramente de las nóminas de pago allegadas en la hoja de vida, que presenta al liquidar sumas superiores a las demostradas como canceladas tanto en forma parcial como en forma definitiva.
“Y el juzgador de segunda instancia desconoció las pruebas que demuestran que el demandante laboró hasta el día 16 de mayo de 1.995 y no hasta el día 31 de marzo de 1.995, así mismo se demuestra mediante la documental obrante a folios 113 y 114 que al trabajador demandante no se le ha cancelado suma alguna por concepto de prestaciones sociales por el lapso laborado entre el 1° de abril de 1.995 y el día 16 de mayo de 1.997, por lo que es procedente la reliquidación y pago de cesantías definitivas, pues según las documentales obrantes a folio 93 del expediente, que corresponde a la copia de la resolución No. 497 de fecha 18 de diciembre de 1.997, mediante la cual se reconocen unas cesantías definitivas del demandante hasta el día 31 de marzo de 1.995 y la documental obrante a folio 94 del expediente, correspondiente a la orden de pago No. 1305 de fecha 29 de diciembre de 1.997 mediante la cual se pagaron las cesantías definitivas del demandante en la suma liquidada hasta el día 31 de marzo de 1.995 y no hasta el día 16 de mayo de 1.995 como debió haberse realizado, pues este pago como puede observarse se efectuó cal dos años posteriores a la fecha de retiro del trabajador.
“Si el ad quem hubiere tomado en cuento el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al demandante el derecho a la reliquidación de cesantías por todo el tiempo de servicios. “Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada a la reliquidación de las cesantías definitivas de conformidad con las pretensiones subsidiarias de la demanda y según el pedimento señalado en el alcance de la impugnación. Dice la entidad opositora que, conforme al decreto 2201 de 1987, la cesantía no se acumula, sino que, por el contrario, se liquida anualmente con intereses del 12% sobre saldos y se paga al terminar el contrato, de manera que, lo verdaderamente establecido en el proceso es el pago completo que por tal concepto hizo la empresa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tanto en el régimen del decreto 3118 de 1968 como en el del decreto 2201 de 1987 existe liquidación anual y definitiva del auxilio de cesantía. Se trata de un sistema sustancialmente distinto del régimen retroactivo del Código Sustantivo del Trabajo o del que estableció en su momento la legislación de los años 1945 y 1946, que conllevaron la aplicación del último salario a todo el tiempo de servicios.
Por ello, es inexplicable que el recurrente sostenga, en la demostración de este cargo, lo siguiente: “Téngase en cuenta que las cesantías canceladas por la demandada corresponden a todo el tiempo laborado, pues así lo expresa el artículo 2° del decreto 2201 de 1.987, que limita el pago al momento de finalizar el contrato de trabajo”. Por lo mismo, el cargo no logra quebrar la sentencia en cuanto el Tribunal desestimó el reajuste de la cesantía sobre la base de aplicar el último salario a todo el tiempo de servicios.
El recurrente asegura que, “Si se toma cada uno de los valores probados, tanto en salarios como en factores devengados, y se practica la liquidación de las cesantías, estas superan el valor cancelado, y por ende es procedente el reconocimiento de la liquidación de las mismas por todo el tiempo laborado”. Pero a este respecto la Sala observa que el planteamiento transcrito es una simple alegación que no puede tenerse como la demostración de un error manifiesto de hecho en la casación laboral.
También constituye solo un alegato este otro planteamiento del cargo: “En defecto de esta liquidación, igualmente procede la reliquidación de cesantías por todo el tiempo laborado, pues la demandada debía cancelar el valor acumulado por todo el tiempo al momento de finalizar el contrato de trabajo, y para el caso se debió tomar el último factor salarial demostrado en cada uno de los años de servicio, que se infiere claramente de las nóminas de pago allegadas en la hoja de vida, que presenta al liquidar sumas superiores a las demostradas como canceladas tanto en forma parcial como en forma definitiva”.
El último tema del cargo se refiere al presunto desconocimiento por parte del Tribunal de la extensión del contrato hasta el 16 de mayo de 1995. Pero el examen del cargo no solo muestra que el censor se limitó a proponer una alegación sin demostración, sino que omitió decir porqué pudo haberse equivocado el Tribunal al deducir de la conciliación que el contrato terminó el último día de marzo del año 1995.
El cargo no prospera. CARGO QUINTO Lo propone por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 1° del decreto 797 de 1949, 18, 1494, 1498, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 25 de la Constitución Política, así como por el consecuencial quebranto de los artículos 2 del decreto 2201 de 1987, 1° del decreto 2567 de 1946, 1 y 2 de la ley 65 de 1948, 1 y 6 del decreto 1180 de 1947, en concordancia con los artículos 45 del decreto 1045 de 1978, 1500, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 332, 244 y 262 del CPC, 20, 60 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que se solicitó la condena por el pago de cesantías e intereses a la cesantía, salarios y demás prestaciones que se adeuden, según lo pactado en el artículo 8° Numeral 2° del acta de conciliación. “2.- No dar por establecido, estándolo que se agotó la reclamación administrativa respecto del pago de prestaciones sociales, salarios y cesantías por el tiempo laborado entre el 1° de abril de 1.995 y el día 18 de mayo de 1.995.
“3.- Dar por establecido sin estarlo que no obra prueba alguna que demuestre, en relación con los pagos efectuados que existieran valores que los hicieran superiores. “4.- Dar por establecido sin estarlo que la demandada actúo (sic) de buena fe al demorar el pago de las cesantías más de dos años después del retiro del trabajador demandante.
Asegura que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la adición de la demanda (folios 63 a 65), la reclamación administrativa (folio 67 y 69 a 72), acta de entrega del puesto de trabajo (folios 73 a 75), documentos de folios 77 a 80, constancia de entrega de los elementos físicos en la oficina (folios 82 a 84), contestación de la adición de la demanda (folios 85 a 87), certificación de pagos (folio 92), copia de la resolución 497 de 18 de diciembre de 1997 (folio 93), orden de pago 1305 de fecha 29 de diciembre de 1997 (folio 94), copia de la nómina de liquidación de algunas prestaciones sociales en mayo de 1.995 (folio 95), copia de la comunicación remitida por la demandada mediante la cual se comunicaba la aceptación de la terminación de la relación laboral a partir del día 31 de marzo de 1.995 (folio 105), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, relación de pagos (folios 113 y 114), certificación de entrega de oficina del 17 de mayo de 1995 (folio 163).
Y que igualmente se originaron en la errada apreciación de la contestación de la demanda, el acta de conciliación (folios 96 a 99 y folios 122 a 125) y la convención colectiva de los años 1994 a 1995. Para la demostración dice: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C,, al resolver la solicitud de indemnización moratoria, consideró que no se había pretendido el pago de salarios ni prestaciones sociales, así mismo que no procedía la reliquidación de cesantías definitivas pues no obraba prueba que demostrara los pagos efectuados a la actora para efectos de la reliquidación de cesantías, alude igualmente el que no se pretendió el pago de prestaciones sociales y que no existe agotamiento de vía gubernativa respecto de estos conceptos.
“Es de anotar que, al igual que lo expresado en el cargo anterior, es procedente la reliquidación de cesantías por todo el tiempo de servicios, pues estas sumas fueron acumuladas en la entidad demandada para ser canceladas al momento de finalizar el contrato de trabajo y según lo pactado en el acta conciliatoria dentro de los treinta días siguientes a su retiro, lo cual no se cumplió, por lo que es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria, hasta cuando se demuestra el pago de las prestaciones sociales en su totalidad al demandante, pues igualmente si se realizó la reclamación administrativa pertinente respecto de el pago de prestaciones sociales según lo pactado en el acta conciliatoria.
“El juzgador de segunda instancia da por sentado que el valor de la suma conciliatoria, exime del pago de la indemnización moratoria sin detenerse a considerar que en el mismo acto conciliatorio se excluyó de el convenio el pago de las prestaciones sociales definitivas. “El Juzgador de segunda instancia apreció equivocadamente el acta conciliatoria obrante a folios 96 a 99 y folios 122 a 125 del expediente, pues solo se detuvo a examinar la parte del acuerdo en donde se consigna el valor de la bonificación por retiro, sin verificar que en la realidad la demandada dió por terminado el contrato de trabajo solo hasta el día 17 de mayo de 1.995.
“Es así como a folio 98 en el acta conciliatoria puede observarse que se pacto (sic): “ “ “. “El juzgador de segunda instancia da por establecido que se demostró el pago de las cesantías definitivas, y que el no pago de las cesantías definitivas dentro de los treinta días pactado en el artículo 8° Numeral 2° del acta de conciliación, obedece a la buena fe de la demandada quien canceló la bonificación que concilia cualquier pretensión del trabajador actual o futura, desconociendo las condiciones especiales pactadas en el acta conciliatoria, que indica claramente que se exceptúa del acta de conciliación el pago de prestaciones sociales definitivas y la condición para su cumplimiento.
“Si el ad quem hubiere tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al demandante el derecho a la reliquidación de cesantías por todo el tiempo de servicios y por ende hubiere condenado al pago de la indemnización moratoria, tanto por no haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, como por la demora en su pago contraviniendo lo pactado en el acta conciliatoria de los 30 días.
“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria de conformidad con las pretensiones subsidiarias de la demanda y según el pedimento señalado en el alcance de la impugnación.” Dice la entidad opositora que hizo bien el Tribunal al rechazar como fundamento de la indemnización moratoria el presunto derecho al reajuste de la cesantía; y alega que también acertó al revocar la condena impuesta por el a quo, puesto que se basa en la bonificación que se reconoció en la conciliación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente da por supuesto que el cargo anterior prosperó en su aspiración de obtener la anulación del fallo impugnado que le negó el reajuste del auxilio de cesantía; pero como ello no fue así, en este aspecto el cargo no puede prosperar.
Sostiene el recurrente, de otro lado, que el Tribunal tuvo por demostrado que el reconocimiento, en la conciliación, de una bonificación por retiro, exime de la indemnización moratoria a pesar del pago tardío de lo debido después de la terminación del contrato. Argumenta que la conciliación excluyó el pago de las prestaciones sociales definitivas.
El examen de la conciliación pone de presente el error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal en esa materia, puesto que, a pesar de que en uno de sus apartes se dice que la bonificación cubre cualquier acreencia (actual o futura), al folio 98 quedó por fuera del finiquito el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual se le dio a la entidad un plazo de 30 días.
En esto el cargo prospera. En sede de instancia se observa que en la sustentación de la apelación que propusiera Telecom contra la sentencia de la primera instancia se sostuvo que el demandante pidió la indemnización moratoria por la falta de pago mas no por el retardo en el mismo, pero tal argumentación no es admisible, puesto que, de un lado, quien pide lo más puede acceder a lo menos; y de otro, porque en defecto de ese planteamiento la decisión del juzgado de condenar por una sanción moratoria determinada, estaría respaldada en la posibilidad que la ley le reconoce de resolver extra y ultra petita.
Además, el pago efectivo fue tardío y no se hizo planteamiento alguno que justificara esta circunstancia en orden de abonar la buena fe. Dado el resultado del recurso extraordinario, no habrá lugar a costas en casación. Las de la primera instancia quedan como las ordenó el juzgado. La segunda instancia queda sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Alberto Alzate Pazos contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en cuanto revocó la condena que impusiera el juez de la primera instancia en relación con la sanción moratoria.
En sede de instancia, CONFIRMA, en el mismo punto, lo resuelto por el Juzgado. EN LO DEMÁS, NO LA CASA. Sin costas en casación. Sin costas en la apelación. Costas de la primera instancia como las ordenó el juez de primer grado. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 5