CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alicia Rios De Tocora Vs. José Manuel Matallana y Otra Rad. No. 15476. Alicia Rios De Tocora Vs. José Manuel Matallana y Otra Rad. No. 15476. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15476 Acta No. 21 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001).
Resuelve la CORTE SUPREMA el recurso de casación interpuesto por ALICIA RIOS DE TOCORA dentro del proceso que adelanta contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada el 29 de Agosto de 2000 dentro del proceso que adelanta contra JOSE MANUEL MATALLANA Y GLADYS YOLANDA HURTADO DE MATALLANA.
ANTECEDENTES Alicia Rios de Tocora demandó a José Manuel Matallana y Gladys Yolanda Hurtado de Matallana para que se le pagara lo que considera que se le adeuda por concepto de cesantías, intereses con su sanción por mora, prima de servicios, vacaciones, reintegro de salarios, indemnización por renuncia justificada, pensión de jubilación, “medidas tendientes a garantizar el derecho a asistencia médica”, “salarios caídos”, indexación de todo lo anterior, amén de lo que resultare procedente en aplicación de las facultades para fallar extra o ultra petita.
Basó sus pretensiones en que trabajó para los demandados desde el 12 de diciembre de 1970 en labores de mantenimiento y aseo de dos edificios en su calidad de portera de los mismos, hasta el 31 de julio de 1995, aunque renunció justificadamente desde el 7 de ese mismo mes y año por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo y desconocimiento de sus derechos laborales.
Agregó que le adeudan lo que solicita en la demanda, que los demandados no cumplieron con sus obligaciones frente a la seguridad social, que cuenta más de 55 años de edad, que requiere servicios médicos y que el demandado Manuel Matallana se encuentra desaparecido desde hace más de dos años. La demandada Gladys Hurtado de Matallana contestó la demanda y propuso como excepciones la de falta de causa para pedir, prescripción y pago.
Lo propio hizo el Curador Ad litem de Manuel Matallana quien se remitió a lo que resultara probado pero no propuso medios exceptivos. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 1999 y con ella absolvió totalmente a los demandados. La apelación de la parte actora fue resuelta con la sentencia que ahora se acusa y por la cual se confirmó lo decidido por el fallador de primer grado.
Se fundó el Tribunal, luego de relacionar las pruebas recaudadas, en que no es claro con quien existió la relación laboral, si con los demandados o con la firma MMM LTDA, y en que tampoco lo son los extremos temporales de la misma. Señala en particular porqué el interrogatorio que absolvió Gladys de Matallana y el documento que acompañó el pago por consignación no brindan claridad sobre los aspectos reseñados, alude a los requisitos que deben llenar los documentos declarativos y transcribe una decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema sobre el particular, cita a Manuel De La Plaza sobre el mismo aspecto y concluye que tales criterios permiten “deducir que el documento proveniente de terceros de carácter testimonial, constituye prueba indirecta que puede ser controvertida con otros medios probatorios”.
Sentado lo anterior, sostiene que el escrito firmado por Luis Jorge Martínez en el que éste alude a que la demandante fue trabajadora de José Manuel Matallana, por provenir de un tercero, es una prueba indirecta que debe considerarse en conjunto con las demás probanzas, y que del análisis del conjunto de éstas no se obtiene certeza sobre con quien tuvo una relación laboral la actora.
Pese a lo anterior, dice, si se aceptara la relación contractual con los demandados, de todos modos no se encuentran demostrados los extremos temporales de la misma, pues la fecha inicial afirmada por la extrabajadora solo se encuentra respaldada por un documento firmado por ella y la de finalización, como ya se dijo, solo tiene sustento en el documento proveniente de un tercero que es prueba indirecta, y no coadyuva tal hecho la carta de renuncia porque proviene de la misma interesada e incluso, no se encuentra firmada.
Por todo lo anterior, concluye el Tribunal que lo procedente es la absolución que, en consecuencia, confirma. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el fin de que “la Honorable Sala constituida en sede de instancia, se sirva casar totalmente la sentencia” “revocando la parte resolutiva de dicha sentencia” en cuanto confirma la de primera instancia. En segundo lugar solicita que se dicte la sentencia de reemplazo con la cual se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo que lo llama “cargo primero” cuyo enunciado se presenta así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, en su segundo apartado, por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas existentes que en su conjunto se encuentran incorporadas al proceso, mediante autos válidamente autorizados por la ley y por el fallador de primera instancia, según el relato promenorizado que estableceré a continuación, y con lo cual se hizo incurrir al H. Tribunal Del Distrito Judicial de Bogotá en el error de hecho que lo condujo indirectamente a la violación de carácter legal.” De inmediato adelanta la demostración del cargo en la que inicialmente cuestiona lo dicho por el tribunal sobre las documentales provenientes de terceros, lo cual desarrolla en siete apartes en la siguiente forma: Primero: Se refiere a la contestación que se dio por Gladys de Matallana al hecho sexto de la demanda y dice que si se observa la afirmación contenida en tal respuesta, “encontramos que la demandada se siente aludida y pretende desvirtuar dicha relación frente a M.M.M. LTDA, acogiendo de paso que los documentos no son en manera alguna provenientes de la parte demandante, ya que se reconoce indirectamente su contenido”.
Segundo: Se refiere a la respuesta al hecho noveno de la demanda, en el que se afirma que la demandante buscó legalizar lo atinente a la falta de pagos “por las vías de la legalidad” y a lo que se contestó que “no es cierto, pues la demandante nunca aceptó dialogar sobre este asunto”, para colegir de la misma que “ello quiere decir que la demandada aceptaba que existía una obligación a su cargo que había que definir y resolver”.
Tercero: Se remite al capítulo de pruebas de la contestación de la demanda para destacar que “lo lógico hubiese sido que el apoderado de la demandada solicitara el desconocimiento de las pruebas” de la parte demandante. Cuarto: Partiendo de las respuestas que Gladys de Matallana dio a las preguntas cuarta, quinta y novena del interrogatorio que se le formuló, insinúa una contradicción en ellas y concluye que “La pregunta obligada para saber la responsabilidad que a ella corresponde no es otra que la de cuestionarse si no tenía facultades, por cuanto no tenía cargo de importancia y ni existía autorización especial, porque (sic) ejercía actos de disposición y manejo que supuestamente correspondían a la empresa M.M.M. LTDA, de la cual el demandado tan solo era su socio:” Quinto: Inicia con una alusión a la primera audiencia de trámite, pero aparece incompleto el contenido de este aparte.
Sexto: Se refiere a las excepciones propuestas por la demandada Gladys de Matallana, en particular la de pago y la oferta de entrega de un apartamente a la demandante, para afirmar luego que parece extraño que el apoderado de la dicha demandada procurara defender no solo a su representada sino también el Sr. José Manuel Matallana. Séptimo: Alude a la inspección judicial, afirma que presentó un escrito con los puntos materia de la misma y que la demandada los eludió, aclara que dentro de esos puntos se encontraban los extractos aportados por la demandada y dentro de ellos unos cheques, luego de lo cual pregunta por qué aparecen unos extractos de la época en que uno de los demandados manejó las cuentas y no aparecen los de la época en que lo hizo la demandada que contestó la demanda.
Concluye así: “Como corolario tenemos que la totalidad de las pruebas esgrimidas se encuentran efectivamente aportadas al proceso constituyendo todas ellas pruebas de carácter legal y que no tienen otra forma de justificación. “Con las exposiciones referidas anteriormente se están violando la disposición sustancial contenida en el artículo 1º Del C.S. del Trabajo que a su letra dice: OBJETO: ‘La finalidad de este código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
“Y del mismo modo se están vulnerando las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 53 en su integridad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de casación que formula la parte actora se encuentra totalmente distanciada de las normas que regulan la técnica del recurso de casación y por eso el estudio correspondiente resulta absolutamente imposible.
Aunque son muchas más las deficiencias que padece el escrito presentado por la parte recurrente, para rechazar el ataque que pretende formular, basta señalar lo siguiente: 1. El alcance de la impugnación se plantea bajo el supuesto de que la Corte actúa al resolver lo atinente a la solicitud de casación, “en sede de instancia”. Debe recordarse que el presente recurso es extraordinario y que no constituye una tercera instancia, por lo que solo actúa la Corte en tal condición, cuando ya ha casado, total o parcialmente, la sentencia acusada y procede a constituirse en sede de instancia, ordinariamente para asumir las funciones del fallador de segundo grado, cuya decisión desaparecida por el efecto de la casación, debe ser reemplazada.
Además, no es posible revocar una sentencia casada, sencillamente por sustracción de materia. 2. No se denuncia la violación de disposición sustantiva alguna. El artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo no lo es pues no consagra derecho específico alguno y menos de los que fueron debatidos en el proceso, como tampoco tiene tal condición el artículo 53 de la C.N. que enuncia una serie de principios pero no los derechos concretos, cuya consagración corresponde a las leyes.
Por eso, se concluye que el cargo carece de proposición jurídica. 3. No se identifican las pruebas no apreciadas o mal estimadas que pudieran conducir a los errores de hecho evidentes en los que pudo incurrir el Tribunal. Se dice genéricamente que hubo “falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas existentes ” pero no se concreta la deficiencia que pudo presentarse frente a cada elemento demostrativo individualmente considerado.
Incluso en el desarrollo del cargo, en sentido estricto, solo se involucra la inspección judicial y la respuesta a la demanda, pero sobre la primera no se precisa la supuesta falencia del Tribunal y la segunda en rigor no es una prueba, aunque excepcionalmente pueda aceptarse su inclusión como pieza procesal, dentro del planteamiento de un cargo orientado por la vía indirecta. 4.
Tampoco se señala el supuesto error de hecho en el que cree la recurrente que incurrió el Tribunal. En realidad se trata de atribuir al Ad quem algunas deficiencias en su estudio probatorio, pero no se indica en qué sentido influyen ellas negativamente en la decisión que finalmente adoptó. Lo anterior, que representa un conjunto de falencias graves desde el punto de vista de las formalidades que son propias del recurso de casación, obliga a la Sala a desestimar el cargo, pese a lo cual, porque no se presentó oposición al recurso, no se causan costas a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 29 de Agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió ALICIA RIOS DE TOCORA contra la sociedad JOSE MANUEL MATALLANA y GLADYS YOLANDA HURTADO DE MATALLANA.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2