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15472(21-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

15472 Casación 15.472 Leonardo López Mejía y Otra. Proceso Nº 15472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 89. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación in​terpuesto por el representante de la parte civil y por el defensor de los ciudada​nos LEONARDO LÓPEZ MEJÍA y CRISTINA MEJÍA URIBE, quie​nes fueran condenados, el primero, por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, y la segunda por el hecho punible de estafa agravada.

HECHOS El 2 de mayo de 1990, el señor Leonardo López Mejía, en su calidad de Gerente de las Sociedades “Inversiones López Mejía y Compañía S. en C.” y “Constructora Los Césares Ltda.”, suscribió un contrato de promesa de compraventa con el señor Carlos Augusto Garzón Murcia, en virtud del cual se obligaba a transferirle el derecho de dominio y la posesión que dichas Sociedades ejercían sobre el apartamento 601 y los garajes 60 y 61 que hacen parte del edificio “Multifamiliar Carolina Country”, localizado en la Transversal 13 B No. 128-42 de Bogotá, por un precio de $ 61.862.000.00.

El promitente vendedor aseguró que los inmuebles se encontraban libres de gravámenes, salvo la hi​poteca en mayor extensión constituida a favor del Banco Central Hipotecario, cuyos gastos de cancelación se obligó a realizar. Este contrato se perfeccionó el 26 de julio de 1990 a través de la escritura pública No. 4.498, extendida en la Notaría 9ª. de esta ciudad, que no se plasmó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obstante que se había cancelado el impuesto de beneficencia. El 25 de octubre de 1991, las señoras Mariela Mejía de López (hoy Cristina Mejía Uribe ), suplente del Gerente de la Sociedad “Inversiones López Mejía y Compañía S. en C.”, y Adriana López Mejía, suplente del Gerente de la Sociedad “Constructora los Césares Ltda.”, transfirieron a título de venta al señor Leonardo López Mejía los mismos inmuebles (apartamento 601 y los garajes 60 y 61 del edificio “Multifamiliar Carolina Country”, localizado en la Transversal 13 B No. 128-42 de Bogotá) que éste le había vendido el 26 de julio de 1990 al señor Garzón Murcia en representación de dichas sociedades.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por el señor Carlos Augusto Garzón Murcia, la Fiscalía 82 de la Unidad 6ª. de Investigación Previa y Permanente ordenó la apertura de ins​trucción el 30 de noviembre de 1993. Asignadas las diligencias a la Fiscalía 150 de la Unidad 7ª. de Patrimonio Económico, vinculó mediante indagatoria a Leonardo López Mejía (Fl. 160, C.1), Cristina Mejía Uribe (Fl.202, C.1) y Adriana López Mejía (Fl.205, C.1).

Al definirles la situación jurídica el 14 de septiembre de 1995, les impuso medida de aseguramiento de caución prendaria (Fl. 238, C.1). Cerrada la investigación el 31 de enero de 1996, el apoderado de Leonardo López solicitó la reposición del auto respectivo, pero el instructor no accedió. El 26 de marzo de 1996, calificó el mérito del sumario.

Acusó a Leonardo López Mejía por el delito de estafa agravada -artículo 372-1 del C. P.- en concurso con falsedad en documento privado y a Cristina Mejía Uribe y Adriana López Mejía por el hecho punible de es​tafa (Fl. 264, C.1). El 27 de marzo de 1998, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Leonardo López Mejía a 24 meses de prisión, y a Cristina Mejía Uribe y Adriana López Mejía a 16 meses, como responsables de los delitos referidos.

Como pena accesoria les impuso interdicción de derechos y funciones públi​cas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. También los condenó al pago solidario del equivalente en mo​neda nacional de 500 gramos oro, por concepto de daños y per​juicios a favor de Carlos Augusto Garzón Murcia, y ordenó que en firme este fallo se dispusiera la cancelación de la escritura pú​blica 3348 del 25 de octubre de 1991 emanada de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá (Fl. 132, C.2).

Apelado el fallo por el defensor de Leonardo López Mejía y Cristina Mejía Uribe, así como por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior lo adicionó en el sentido de im​poner a los procesados, como parte integrante de la pena princi​pal, $50.000.00 de multa, al primero en su condición de coautor del delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con el falsedad en documento privado y a las dos últimas, como coauto​ras del delito de estafa agravada.

Lo modificó, en el sentido de condenar a los tres a pagar en forma solidaria y a favor de Garzón Murcia la suma de $ 61.862.000.00, por concepto de daño emergente, más el valor de la desvalorización de la mo​neda correspondiente a la unidad de poder adquisitivo UPAC, del 26 de julio de 1990 hasta la fecha en que se cancele, y revocó el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo, que ordenaba la cancelación de la escritura No. 3.348 de fecha 25 de octubre de 1991, emanada de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. En todo lo demás lo confirmó. La sentencia de segunda instancia fue demandada en casación por el apoderado de la parte civil y el defensor de Leonardo López Mejía y Cristina Mejía Uribe.

La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto. LAS DEMANDAS La presentada por el representante de la parte civil. Cargo único. Violación de normas de derecho sustancial por falta de aplicación de los artículos 14, 60 y 61 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 29 y 250-1 de la Carta Política. Para desarrollar la censura señala que el Tribunal re​vocó lo dispuesto por el A- quo en relación con la cancelación de la escritura pública por considerar que dicho documento no era espurio, pues quienes figuraban como propietarios inscritos de los bienes eran las sociedades que hasta el día de hoy aparecen como tales en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, por esta razón, no le dio aplicación a las normas sustanciales en cita.

Estima que el Ad-quem no tuvo en cuenta que la escri​tura “es la que tipifica el delito de falsedad agravada”, pues sin su otorgamiento y registro no se habría configurado ninguna conducta delictiva y en tal evento se habría podido perfeccionar el contrato de compraventa realizado con Carlos Augusto Garzón Murcia. Considera que la Corte debe aceptar el reproche pro​puesto y reformar la sentencia impugnada en relación con la res​tauración de los derechos quebrantados, revocando lo dispuesto por el Tribunal en torno al numeral 6º. del fallo de primer grado y adicionándola en el sentido de ordenar la cancelación de las inscripciones que con posterioridad a la venta efectuada al señor Garzón Murcia se hicieron en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La presentada por el defensor de Leonardo López Mejía y Cristina Mejía Uribe. Un solo cargo. Dijo: “…la defensa considera que la sentencia impugnada…es violatoria de una norma de derecho sustancial pues la aplica, en este caso el artículo 356 del Código P, sin que sea la disposición propia para resolver el conflicto jurí​dico que avoca” (Fl. 64, C.3).

Estos fueron sus argumentos: 1. Como lo advirtió en la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, los comportamientos desplegados por Leonardo López Mejía, Cristina Mejía Uribe y Adriana López Mejía en el curso de las negociaciones adelantadas con el señor Garzón Murcia para la venta de los inmuebles no se en​marcan en la descripción típica contenida en el artículo 356 del Código Penal, que trata del delito de estafa. 2.

Para que se configurara este delito sería necesario que los procesados hubieran obtenido el provecho ilícito que se les atribuye induciendo o manteniendo a Garzón Murcia en error por medios artificiosos o engañosos. Sin embargo, nada de ello sucedió, pues aquél “nunca fue llamado a engaño en cuanto a la propiedad, la calidad o cualquier otra circunstancia de los bienes que compraba.

No fue necesaria ninguna maniobra por parte Leonardo López Mejía dirigida a obtener en él falsas o erróneas impresiones”. 3. La inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño, pues cuando las maniobras engañosas son posterio​res a la entrega de la cosa no puede hablarse de estafa sino de otro delito, por ejemplo, el abuso de confianza.

Tampoco comete delito de estafa sino otro distinto o ninguno, según las circuns​tancias, quien por un medio lícito ha entrado en posesión de la cosa y, con posterioridad a ese hecho, decide apropiarse de ella. 4. La negociación que Cristina Mejía Uribe y Adriana López Mejía hicieron con Leonardo López Mejía por medio de la escritura pública no reviste ningún carácter ilícito; si acaso consti​tuiría una “venta de cosa ajena”.

Por esta razón el Tribunal de​cidió que el registro de dicho instrumento no fuera cancelado. 5. De la forma como en el fallo se asume la indemniza​ción de los perjuicios que se deben pagar a Garzón Murcia “se infiere que para esta Corporación de lo que se trata es de una obligación civil incumplida, tal como se ha sostenido por esta Defensoría durante todo el proceso”.

Concluye señalando que con la corrección del yerro in iudicando, se deberá determinar que Leonardo López Mejía solo debe responder por el delito de falsedad en documento privado y que Cristina Mejía Uribe y Adriana López Mejía quedarían exen​tas de toda responsabilidad penal. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 4ª. Delegada para la Casación Penal sugirió a la Corte no casar la sentencia, por las siguientes razo​nes: En relación con la demanda del apoderado de la parte civil.

Carece de interés para demandar el fallo porque sus peticiones respecto a los perjuicios materiales fueron satisfechas en la misma forma que las formuló en la demanda de constitución de parte civil, pues en la sentencia se dispuso el resarcimiento de los perjuicios causados en el monto exacto de la suma que el ofendido pagó por los inmuebles, mas el precio de la desvalori​zación de la moneda correspondiente a la unidad de poder ad​quisitivo -Upac-, del 26 de julio de 1990 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Agrega: pretender que además de esta reparación se le brinde a la parte civil la oportunidad de registrar la escritura por medio de la cual adquirió esos bienes, representa una doble aspiración que conllevaría a un verdadero enriquecimiento sin causa, pues equivaldría a que no solamente se le devolviera ac​tualizado el dinero que canceló por los inmuebles, sino que tam​bién se le otorgara la titularidad sobre éstos.

Acerca de la demanda del defensor de Leonardo López Mejía y Cristina Mejía Uribe. 1. Ningún interés le asiste al censor respecto de la si​tuación de Adriana López Mejía, pues ésta no le otorgó poder para que la representara. Carece, por tanto, de personería jurí​dica para hacer peticiones en su favor. 2. En relación con el cargo propuesto, el defensor se apartó de la técnica exigida, pues lo hizo consistir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal, tras considerar que los comportamientos desplegados por los procesados no se podían enmarcar en el tipo penal que define tal hecho punible.

No obstante, en el desa​rrollo de la censura no respetó la forma como fueron acogidos los hechos y valoradas las pruebas en la sentencia, alejándose de la situación fáctica sustancial en que ésta se basó. Agrega que el casacionista simuló un cuestionamiento estrictamente jurídico para tratar de oponer su opinión al criterio de los jueces, inmis​cuyéndose así en la valoración probatoria realizada por el Tribunal e invadiendo el ámbito propio de la violación indirecta de la ley sustancial. 3.

Además de los defectos de técnica, en el caso objeto de estudio sí se dan los presupuestos para deducir el delito de estafa, tal como se indica claramente en el fallo impugnado. El procesado se sirvió de unos negocios jurídicos válidos para bur​lar el patrimonio de Garzón Murcia, los cuales si se consideran de manera aislada e independiente de la intención que los hizo rea​lidad resultan lícitos, pero que fueron necesarios para viciar el consentimiento de aquél y obtener un provecho indebido, pues el propósito de López Mejía era el de imposibilitar la tradición del inmueble, para lo cual acudió a la celebración de otra negociación y a la adulteración del recibo de “separación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El escrito de la parte civil. Se desestima, por lo siguiente: 1. El delito de falsedad en documento privado que se imputó a LEONARDO LÓPEZ MEJÍA resulta de la adición que se hiciera al documento de separación del apartamento y los estacionaderos, por valor de $ 3.000.000, que fue firmado por Garzón Murcia y por aquél, y al cual, posteriormente, le fue agregado un OTRO SI, referido a la forma de pago y al valor total del inmueble, por encima del pactado, con la salvedad de que la suma no se incluiría en la promesa para evitar las dificultades en el estudio del crédito.

Ante ello, el denunciante ha afirmado que el agregado no corresponde a la verdad pues la “cláusula” no fue plasmada cuando se le expidiera el documento visible al folio 167. 2. La estafa se configuró desde el inicio de la negociación con el promitente comprador y, sobre todo, cuando los tres procesados hicieron un contrato de compraventa entre ellos, elevaron la escritura correspondiente ante la Notaría 13 y el aparente comprador – LÓPEZ MEJÍA - constituyó la hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario, siendo que todos sabían que los bienes habían sido objeto de compraventa anterior que aún no había sido registrada. 3.

Cuando presentó la demanda de constitución de parte civil, en el capítulo denominado “Perjuicios materiales”, el apoderado expresó: “Estimo los…en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 62.500.000) M/CTE. más el valor de la desvalorización de la moneda correspondiente a la Unidad de Poder Adquisitivo Upac. del día 26 de julio de 1990 hasta la fecha en que pague, más el valor de los intereses comerciales moratorios más altos previsto en el Código de Comercio, desde que se entregó la totalidad del dinero hasta que el pago se verifique”.

En torno a los “perjuicios morales”, dijo: “ Estimo los…en una suma equivalente a cinco mil gramos oro (5000) o los que se establecieren por medio del juzgado”. 4. Sobre el tema objeto de debate, en la sentencia de primera instancia se dijo lo siguiente sobre la última negociación, es decir, la venta que las damas hicieron al procesado LÓPEZ MEJÍA: “…habiéndose demostrado que este último acto jurídico se realizó de manera leonina, pues los encausados eran conocedores que los inmuebles ya habían sido objeto de una venta y precisamente quien aparece comprando en el segundo acto jurídico, es el mismo que figura vendiendo a GARZÓN MURCIA, en la primera ocasión y, en esas condiciones se ordenará la cancelación de la Escritura 3348 de fecha 25 de octubre de 1991 emanada de la Notaría 13 del Círculo de Santafé de Bogotá, D. C., oficiándose para el efecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Norte-“.

En materia de perjuicios, el mismo juzgador tasó los materiales en el equivalente a 500 gramos oro, y por tratarse de un delito contra el patrimonio económico, consideró que no existían perjuicios morales. Producido el fallo, el apoderado de la parte civil presentó un escrito en el cual solicitaba adicionar la sentencia en el sentido de disponer la cancelación de todos los registros de los actos posteriores que hubieran llegado a la oficina respectiva, y agregó que “…para restablecer el derecho se necesita la posibilidad de poder registrar la escritura pública 4498…”.

Añadió que subsidiariamente apelaba, con los mismos argumentos. 5. Respecto del asunto concreto, el Ad-quem, tras recordar que el juez de primera instancia había condenado a “indemnización de tipo material” y había dispuesto la cancelación de la escritura mencionada, escribió: “Sobre el punto considera la Sala que, la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, prevista por el art. 61 C. De P.P., sólo es posible en cuanto aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro”.

“En el caso a estudio es claro que, cuando se suscribió la escritura pública No. 4498 de Julio 26 de 1990, se hizo evidente la intención de los procesados de defraudar los intereses del señor CARLOS AUGUSTO GARZON MURCIA, sin que por ello se pueda afirmar que la dicha escritura es espúrea, que se trate de un título falso, por cuanto la misma se otorgó por quienes figuraban como propietarios inscritos del bien, esto es las sociedades “Inversiones López Mejía y Compañía S. en.

C” y “Constructora Los Cesares Ltda”. Solo en el caso en que se establezca la fraudulencia en el título es que puede disponerse la cancelación del registro falso, para que el propietario inscrito recobre los títulos saneados de su propiedad, situación fáctica totalmente diferente al caso a estudio en el que, como se vio, el señor CARLOS AUGUSTO GARZON MURCIA no adquirió el derecho de dominio sobre el bien.

Razón por la que se revocará el ordinal sexto de la parte resolutiva de la decisión de instancia”. Después de recordar las pretensiones de la parte civil, el Tribunal, en relación con los perjuicios, añadió: “Sobre el punto considera la Sala, que para dar cumplimiento a lo previsto por el art. 14 C. de. P. P. y lograr que cesen los efectos creados por el hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de tal forma que se restablezcan los derechos quebrantados al igual que se logra el resarcimiento de los daños y perjuicios de orden material y moral que se hubieren causado y las medidas que deben tomarse para el restablecimiento del derecho; se deben hacer las siguientes condenas…”.

Procedió a tener en cuenta el monto de lo pagado por GARZÓN MURCIA - $ 61.862.00 – y añadió: “Dinero que en una economía inflacionaria como la nuestra se ha depreciado, por lo que deberá condenarse solidariamente a los procesados al pago de esta suma más el valor de la desvalorización de la moneda correspondiente a la unidad de poder adquisitivo UPAC, del día 26 de julio de 1990 hasta la fecha en que se pague, como lo solicita la parte civil en su demanda …” (resalta la Corte).

En lo referente a la petición de la parte civil sobre el lucro cesante, dijo el Ad-quem: “…considera la Sala que no puede desconocerse que GARZÓN MURCIA HA USADO Y GOZADO LOS INMUEBLES, desde el día 10 de junio de 1990, fecha en que se le hizo entrega de los mismos, sin que haber tenido erogación alguna, razón por la que la Sala se abstiene de condenar por el lucro cesante representado en los interese moratorios, por cuanto el defraudado se ha usufructuado del uso de los bienes”.

Y frente a la otra clase de daños, decidió: “Ningún pronunciamiento hará la Sala sobre los perjuicios morales, por cuanto el punto no fue objeto de impugnación”. Como se puede percibir sin lugar a equívocos, la justicia accedió a los objetivos de la parte civil, trazados por esta desde el mismo momento en que presentó la demanda correspondiente. 6.

En conclusión, le asiste la razón a la Procuradora Delegada cuando explica la falta de interés del recurrente porque con la decisión del Tribunal no fue afectada la pretensión resarcitoria de la víctima, sobre todo si se tiene en cuenta que los perjuicios materiales fueron tasa​dos por el Tribunal en un monto equivalente a lo reclamado en la demanda de constitución de parte civil.

Por ausencia de interés, entonces, se desestima la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. La demanda a nombre de los procesados Leonardo López Mejía y Cristina Mejía Uribe. La propuesta en cargo único no puede prosperar, por​que: 1. Afirma el defensor que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, porque se aplicó en forma in​debida el artículo 356 del Código Penal.

No obstante, apartán​dose de las exigencias de claridad y precisión previstas en la normatividad que regula el recurso extraordinario de casación, no indicó nítida y estrictamente si censuraba el fallo por violación directa o indirecta de la ley sustancial. 2. Si bien es cierto que de la formulación del reproche se puede colegir que el actor pensaba en violación directa, primero porque aludió al error de selección y segundo por cuanto dijo que reconocía “ todo el componente fáctico ” de la sentencia, la verdad es que luego se le olvidó la afirmación pues extendió la controversia a cuestiones de hecho, discrepando de la valoración que sobre los aspectos fácticos había realizado el Tribunal y so​bre la estimación que este hizo de lo sucedido.

El Tribunal, por ejemplo, con base en el análisis de la prueba documental y las versiones de las señoras Cristina Mejía Uribe y Adriana López Mejía indicó: “…contrario a lo que afirma el impugnante, los procesa​dos validos de artificios y engaños en las eta​pas previas, concurrentes y posteriores de la celebra​ción del contrato, defraudaron al señor Carlos Augusto Garzón en la suma de $ 61.862.000.00, de la que se apropiaron ilícitamente al ha​cerle creer que mediante la suscripción de la escritura pú​blica y la en​trega material adquiría el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que se le daba en venta.

Si bien la propiedad de los inmuebles radicaba en cabeza de las so​ciedades cuyos socios eran los aquí procesados y su repre​sentación la tenía Leonardo López Mejía, no solo se incum​plió con la transmisión del dominio, sino que se hizo nugato​ria totalmente la misma, cuando como corolario de su acción fraudulenta se suscribió nueva escritura pública a nombre de quien en su cali​dad de gerente de las sociedades propieta​rias del bien le había vendido ”.

“Como lo consigna el juzgador de instancia, se creó en Carlos Julio Garzón la creencia de que era ti​tular del dominio de los inmuebles que había com​prado, determinado por el ardid, se obtuvo un prove​cho ilícito, el vendedor se enrique​ció indebidamente y el comprador desmejoró su patrimonio económico, lo que determina sucesión causal entre el artifi​cio o en​gaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que revierte en daño patrimonial ajeno” (Fl. 23, C.3).

Y sobre el punto, el demandante, luego de recordar lo dicho por la sentencia, aseguró que: “Nada de esto sucedió en los hechos de cuyo juzga​miento se trata ya que cuando CARLOS AUGUSTO GARZON MURCIA, se despojó de la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS en favor de las so​ciedades, representada por LEONARDO LOPEZ MEJIA, lo hizo sin que este hubiera desplegado frente a GARZON MURCIA nin​guna maniobra artificiosa o engañosa dirigida a crear en él o mantenerlo en el error o en la falsa ilusión de que las socieda​des asi representadas fueran las dueñas de los bienes que CARLOS AUGUSTO GARZON MURCIA estaba comprando, baste pensar que en el momento del desapoderamiento de aquella suma LEONARDO LOPEZ MEJIA era el representante legal de las sociedades venderdoras y estas las propietarioas legítimas de los bienes objeto, primero de la promesa de compra venta y se​gundo de la escritura pública ” (Fl. 62, C. 3).

Y más adelante: “En el caso que nos ocupa Carlos Augusto Garzón Murcia nunca fue llamado a engaño en cuanto a la propie​dad, la calidad o cualquier otra circunstancia de los bienes que compraba. No fue necesaria ninguna maniobra por parte de Leonardo López Mejía dirigida a obtener en él falsas o erróneas impresiones” (Fl. 64, C.3). Si se comparan las dos transcripciones, las correspon​dientes a las palabras judiciales y las pertenecientes a los argu​mentos de la defensa, se percibe fácilmente la inconsistencia de esta en casación, pues mientras cuestionó la valoración que el Tribunal hizo de los hechos asegurando que Garzón Murcia nunca fue objeto de ardid o de maniobra fraudulenta alguna, aquéllas se orientaban a declarar que los procesados sí se ha​bían valido de artificios y engaños para defraudar y obtener un provecho económico injusto.

El yerro del casacionista es bastante notorio, en contra de las exigencias propias del planteamiento sobre la base de la violación directa de la ley sustancial. Cierto que a primera vista pareciera que el letrado hu​biera seguido el rumbo de la infracción directa especialmente si se observa que dirigió sus esfuerzos intelectivos al estudio de los diferentes elementos que estructuran el delito de estafa.

Sin embargo, en vez de acusar la hermenéutica utilizada, por haber dado lugar que a unos hechos aceptados se les aplicara indebi​damente la ley sustantiva, entró a problematizar la valoración que sobre los mismos realizó el fallador, incursionando así en un campo vedado, propio de la violación indirecta, pero sin señalar ninguno tipo de error en el proceso de incorporación o aprecia​ción de la prueba. 3.

De otra parte, mirada la demanda se puede concluir que el actor, cual protagonista de instancia, se limitó a enseñar y anteponer sus propios criterios a los del juzgador, con el ánimo de persuadir sobre la inexistencia de los requisitos de la estafa en la conducta de sus poderdantes. Esta labor, que puede jugar papel importante dentro del proceso normal, es extraña en sede de casación pues en esta se impone demostrar que protuberan​temente el fallo ha incurrido en errores graves bien por la ruta directa de la infracción, bien por la indirecta de la misma.

La sentencia impugnada, entonces, mantiene su inco​lumidad. Al margen de lo anterior, es por lo menos extraña la ac​titud del demandante, quien sin mandato de doña Adriana López Mejía, resultó abogando por ella, al punto de solicitar su absolución por el delito de estafa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada por la parte civil y por el defensor de los señores LEONARDO LÓPEZ MEJÍA y CRISTINA MEJÍA URIBE.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria