ANTECEDENTES PÁGINA 3 Rad. No. 15469 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15469 Acta No. 28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de FABRICIANO NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad “BAVARIA S. A.”
ANTECEDENTES FABRICIANO NIÑO demandó a la sociedad BAVARIA S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario, se le condenara al reconocimiento y pago de sus cesantías por todo el tiempo de servicios en cuantía de $5.451.808.00; los reajustes convencionales de salarios y de prestaciones por los cuatro últimos años de servicios; los intereses sobre las cesantías de 1.988 a 1.991 y su sanción moratoria; la indemnización por terminación del contrato de trabajo en cuantía de $5.958.930.50; las vacaciones de los últimos cuatro años, por valor de $556.476.00; la bonificación por pensión por $1.540.000.00; la pensión de jubilación, en cuantía de $102.267.00, desde el 7 de febrero de 1.991; la indemnización moratoria a razón de $4.637.30 diarios, desde el 7 de febrero de 1.991 hasta la fecha de cancelación de todos los conceptos; y las costas del proceso.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Nació el 5 de octubre de 1937; laboró para la demandada del 8 de enero de 1958 al 6 de febrero de 1991, fecha en que fue despedido sin invocarse causa alguna; trabajó como operario de oficios varios en movimiento de materias primas, elementos de aseo, envases, selección de botellas, pegado de avisos en las vallas, movimiento de canastas, a cambio del salario mínimo legal, el que se cubría a través de los intermediarios CAMPO ELIAS SEPÚLVEDA, SAMUEL HIGUERA, IZQUIERDO AVELLA LTDA y GENTE OPORTUNA LTDA BOYACÁ; la demandada no le pagó jamás los beneficios convencionales reclamados, como tampoco los demás conceptos impetrados.
En su contestación, Bavaria S.A. no aceptó ninguno de los hechos expuestos en la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y falta de causa en las obligaciones reclamadas. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 1998, condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas: $1.710.776.92 por cesantías; $20.529.00 por intereses a las cesantías y otro tanto por no pagarlos a tiempo; $765.189.00 por intereses a las cesantías por los últimos tres años de servicio; $103.440.00 por vacaciones de los últimos 4 años; $1.724.00 diarios, desde el 7 de febrero de 1991 hasta cuando se verifique el pago total de la condena por cesantías, como indemnización moratoria; la pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo mensual, desde la fecha en que cumplió 55 años de edad; y las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 17 de agosto de 2000, revocó en su totalidad el de primera instancia. No impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que como no se encontraba acreditado en el expediente el elemento subordinación o dependencia continuada del trabajador respecto del empleador, el fallo de primer grado debía ser revocado.
A esa inferencia llega a través del siguiente análisis probatorio: “En efecto, en el interrogatorio de parte absuelto por la sociedad demandada, se afirmó que el demandante fue trabajador de contratista independiente, o personas jurídicas vinculadas con BAVARIA para la prestación de algunos servicios. “Niega por ende, la sociedad demandada, la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor (fls. 42 – 43).
“Al proceso se incorporaron los comprobantes de pago visibles a folios 65 a 118, reiterados a folios 206 a 260 en fotocopia autenticada por el Juzgado de conocimiento, con registro de los pagos que efectuó BAVARIA al accionante y a los señores CAMPO ELIAS SEPÚLVEDA y SAMUEL HIGUERA. “El libelista afirmó en el hecho 5 de demanda que, el accionante recibió el pago del salario por conducto de los atrás mencionados, entre otros.
“Sin embargo, en los comprobantes de egreso visibles a folios 206 y 207, se deja constancia en el sentido de que el señor CAMPO ELIAS SEPÚLVEDA, recibió el pago por trabajos varios a contrato.” (folio 538) De los testimonios de Gustavo Aguirre Ordoñez, Luis Alberto Corredor Pedraza, Pedro María Medina Corredor, Alfonso Luis Rincón, Milciades Ramírez Vivas, Samuel Higuera Burgos, Luis Alfredo Reyes Angarita, Nemesio Alvarez Suárez y Luis Carlos Gutiérrez, concluye, luego de referirse a apartes de cada uno de ellos, que “Con la prueba testimonial relacionada precedentemente, no se establece en el expediente la existencia del contrato de trabajo alegado por el libelista.” Dice que si bien los testigos Samuel Higuera Burgos y Luis Alfredo Reyes refieren la temporalidad del vínculo y la prestación del servicio, el actor aceptó con el documento que aportó a folios 119 y 261 que hizo parte de las labores de movimiento de materia prima a cargo de la firma Gente Oportuna Ltda; que en la totalidad de documentos de folios 65 a 118, reiterados a folios 206 a 260 no se especifica la temporalidad del contrato, ni se hace referencia al actor como beneficiario del pago.
Continua afirmando que de acuerdo con la certificación del folio 505, se conoce que las firmas IZQUIERDO AVELLA LTDA y MARTINEZ IZQUIERDO LTDA., en cumplimiento de su objeto social, “…durante los años 1984 y 1991, prestaron los servicios a la firma BAVARIA con sede en Duitama, para lo cual siministró –sic- el personal requerido, asumiendo todos los riesgos, inclusive el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y demás acreencias laborales que pudieran existir entre las firmas contratistas y sus trabajadores.” (folio 541).
De lo cual concluye que quedó acreditada la calidad de contratista independiente de la firma IZQUIERDO AVELLA LTDA., de la que, recuerda, recibió el actor el pago del salario durante la temporalidad contenida en la demanda. Termina aseverando que la calidad de intermediario de CAMPO ELIAS SEPÚLVEDA, IZQUIERDO AVELLA Y COMPAÑÍA LIMITADA, GENTE OPORTUNA LIMITADA, “…vertida en autos por los testigos, queda en autos desvirtuada con los documentos visibles a folios 206 a 207, 261 y 505, atrás mencionados.
(folio 541) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el juzgado.
Para tal efecto formuló un solo cargo que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por: “… haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los arts. 194, 200, 283, 284, 285, del C.P.C. y 53, 55, 56, 61 y 145 del C.P.L., lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales del orden nacional arts. 5, 8, 14, 17 y 38 del D. 2351 DE 1965, 6º, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 143, 158, 161, 186, 189, 190, 192, 249, 253, 260, 306, 307, 308, 467 y 471 del C.S.T. 1º y 3º del D 2351 de 1965; y los Arts. 40, 41, 42, 43, 48, 49, 54, 55, y 56 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre BAVARIA S.A. y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el 7 de febrero de 1987 con vigencia entre el 1º de enero de 1987 a diciembre 31 de 1988;
Arts. 41, 42, 43, 44, 50, 51, 56, 57, y 58 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre BAVARIA S.A. y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el 7 de marzo de 1989 con vigencia entre el 1º de enero de 1989 a diciembre 31 de 1990; Arts 43, 44, 45, 52, 53, 58, 59 y 60 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre BAVARIA S.A. y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el 28 de febrero de 1991 con vigencia entre el 1º de enero de 1991 a diciembre 31 de 1992, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
En la formulación del cargo señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1. Dar por no demostrado estándolo que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la demandada; 2. No dar por demostrado estándolo que el actor probó su relación contractual laboral; 3. No dar por demostrado estándolo que el actor trabajó entre el 8 de enero de 1958 y el 6 de febrero de 1991; 4.
No dar por establecido que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales; 5. Dar por establecido sin estarlo, que los intermediarios fueron contratistas independientes; 6. No dar por demostrado estándolo que la demandada obró dolosamente y de mala fe al burlar los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo; 7.
No dar por establecido, estándolo que BAVARIA S.A. al utilizar intermediarios para el pago obró de mala fe, con la manifiesta intención de burlar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”. En la demostración del cargo le imputa la censura al Tribunal el haber incurrido en errónea apreciación de la confesión judicial de la representante legal de la demandada (folios 41 a 43 del cuaderno principal), cuando al contestar la segunda pregunta afirma que Bavaria no pagó al actor suma alguna por salarios y prestaciones sociales, ya que el señor Niño nunca fue trabajador de ella, pues este lo fue de contratistas independientes.
Que al responder la tercera pregunta dijo que los contratistas para los que laboraba el demandante Niño eran Izquierdo Abeja y Cia. Ltda., Martinez Izquierdo y Cia. Ltda. y la firma Serviindustrias de la ciudad de Duitama, respuestas estas que concuerdan con los hechos manifestados en la demanda. Del documento obrante a folios 505, dice que fue presentado en la audiencia de sustentación del recurso y oficiosamente se ordenó su incorporación al proceso, violándose así las oportunidades procesales para pedir pruebas; que el actor nunca fue trabajador de las sociedades indicadas en el escrito, ya que solamente lo fue para Bavaria; que él nunca fue trabajador de jardinería o aseo, que sus funciones eran las de cargador tanto de camiones como de material para las ollas de cocción. Termina diciendo que “ Es muy fácil dejar a una persona sin pensión y sin prestaciones sociales tomando en cuenta un documento que nunca se solicitó como prueba, que se decretó como prueba de oficio, a petición de parte, que no dice en parte alguna el nombre de mi mandante.” (fls. 14, C. Corte); que no apreció las convenciones colectivas de trabajo aportadas, remitidas por el Ministerio de Trabajo y con su respectiva constancia de trabajo; que tampoco apreció la confesión espontánea tanto de la demanda como de la contestación de la misma, ya que todo lo dicho en la demanda, como ingreso, permanencia, actividad y pagos, fue corroborado por los testimonios, el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, en la prueba documental y en la inspección judicial.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada negó todos los hechos, actuación de mala fe que se demostró en el juicio, especialmente con los testimonios de Luis Alberto Corredor Pedraza, Gustavo Aguirre Ordoñez, Pedro María Medina Corredor, Alfonso Luis Rincón, Milciades Ramírez Vivas, Samuel Higuera Burgos, Luis Alfredo Reyes Angarita, Nemesio Alvarez Suárez y Luis Carlos Gutiérrez, a todos ellos les consta que el actor laboró para Bavaria y recibía órdenes de los químicos de la empresa y de otros empleados de la misma, que su actividad era cargar y descargar los carros y adquirir materia prima, que laboraba de lunes a sábado en forma permanente, que el salario les era cubierto por intermediarias y que trabajó por más de 25 años.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y al efecto transcribe lo dicho por esta Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2000 en el juicio de Luis Alfredo Reyes Angarita contra la aquí demandada (rad. 13800), que, aduce, dada su similitud entre ambos procesos, “estas mismas consideraciones, mutatis mutandi, son predicables de en el presente caso y conducen a que el cargo propuesto por don Fabriciano Niño no merezca prosperar.” Agrega, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte, que las convenciones colectivas son pruebas del proceso y no textos equiparables a las leyes, por lo que es impertinente incluirlas dentro de la proposición jurídica.
SE CONSIDERA Es acertado advertir, como lo hace la oposición al traer en cita el fallo de esta Sala del 4 de mayo de 2000, que los acuerdos colectivos de trabajo sólo constituyen meras pruebas en casación, de donde resulta inapropiado denunciar como violadas sus cláusulas en la proposición jurídica, como si se tratare de normas sustanciales de alcance nacional.
No obstante, en este caso, al igual que en aquella ocasión, tal inconsistencia no tiene la virtud de enervar el requisito de la proposición jurídica, toda vez que el recurrente incluye en su censura, los preceptos legales sustanciales que fueron la base esencial del fallo o que, al menos, debían serlo y, aunque la acusación adolece de algunos defectos de técnica, ellos no impiden acometer su estudio de fondo.
En primer lugar, denuncia como mal apreciada la confesión judicial de la representante legal de la demandada, en cuanto que sus respuestas a las preguntas segunda y tercera del interrogatorio de parte a que fue sometida “… concuerdan exactamente con los hechos manifestados en la demanda, pues refiere que entre el 8 de enero de 1958 y el 8 de febrero de 1991 el demandante trabajó en la empresa pero le pagaron los contratistas independientes.” No encuentra la Sala la concordancia que pregona la censura con los hechos de la demanda, pues, contrario a lo afirmado en estos, lo que dijo la representante legal al contestar la segunda pregunta, fue “… el señor N ÑO (sic) nunca fue trabajador de BAVARIA S.A. al respecto debo manifestar al juzgado que el señor FABRICIANO NIÑO fue trabajador de contratistas independientes, esto es, personas jurídicas con quien BAVARIA contrataba la prestación de algunos servicios, lo que quiere decir, que los patronos del señor NIÑO eran esos contratistas independientes por ende, entre BAVARIA S.A. y el señor FABRICIANO NIÑO nunca existió relación laboral.”, limitándose, en la respuesta a la tercera pregunta, a aclarar quienes fueron esos contratistas.
De donde no puede deducirse de lo anterior, ni los extremos, ni la existencia del contrato de trabajo que afirman los hechos de la demanda existió con la demandada, por lo que, ni siquiera puede hablarse de prueba de confesión. Tampoco se observa que el Tribunal haya equivocado su apreciación respecto a esta prueba, pues acorde con su tenor, manifestó: “En efecto, en el interrogatorio de parte absuelto por la sociedad demandada, se afirmó que el demandante fue trabajador de contratista independiente, o personas jurídicas vinculadas con BAVARIA para la prestación de algunos servicios.
“Niega por ende, la sociedad demandada, la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor (fls. 42 – 43)” (fl. 538) Con relación a la indebida apreciación de la prueba documental obrante a folio 505, debe señalarse que los argumentos que contiene el cargo sobre su aducción, oportunidad y contradicción no son propios de la vía indirecta escogida por el censor, puesto que, como lo ha dicho la Sala en oportunidades anteriores, en este caso, “…antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles.” (Sent. marzo 17 de 1998, Rad. 10388).
Lo anterior conduce a que el ataque sea inestimable en este aspecto. No obstante, en lo que tiene que ver con los reparos que hace el censor, en cuanto que el demandante nunca fue empleado, ni directo, ni indirecto de las firmas a que se refiere el documento, ni que hubiera sido trabajador ocasional, nada de eso dedujo el Tribunal de tal medio probatorio.
Simplemente, se limitó el ad quem a observar que las firmas que allí se mencionan prestaron los servicios para la demandada, durante los años de 1984 y 1991 “…para lo cual suministró (sic) el personal requerido, asumiendo todos los riesgos, inclusive el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y demás acreencias laborales que pudieran existir entre las firmas contratistas y sus trabajadores.”, lo que está de acuerdo con su tenor literal.
No se presenta, tampoco, la falta de valoración de unas supuestas confesiones, que cree ver el censor, en la demanda y su contestación, porque ninguna declaración con esos visos se hizo en dichas piezas procesales, toda vez que, como lo dice el artículo 195-2 del C. P. C., para que se presente dicha prueba es necesario que el confesante reconozca hechos que le son desfavorables o favorables a su contraparte y ello no sucede en este caso.
Sobre la falta de valoración por el ad quem de las convenciones colectivas, debe decirse que, mientras no se desvirtúe la inferencia central del fallo, según la cual no está demostrado el contrato de trabajo del actor con la demandada, porque “…el elemento de subordinación o dependencia continuada del trabajador respecto del empleador no se acreditó en el expediente…”, carece de toda relevancia su estudio para el quebrantamiento de la decisión, más aun, si se tiene en cuenta que, como el mismo recurrente lo afirma, no aparecen en el expediente las pruebas que demuestren que la convención colectiva era extensiva al demandante.
Baste señalar, frente a los indicios que pretende derivar el censor de la conducta asumida por la demandada en la práctica de algunas de las pruebas en el desarrollo de las instancias, que aquellos no constituyen prueba calificada que permita su estudio en casación y como el cargo no prosperó respecto a ninguno de los medios de convicción que sí lo admiten, le esta vedado a la Sala entrar al análisis de la prueba testimonial que contiene el ataque.
Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FABRICIANO NIÑO a la sociedad “BAVARIA S. A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario