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15467(13-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación: Rad. 15467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15467 Acta No. 8 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA PAULINA RUÍZ DE GARAVITO, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES La demandante citada accionó contra el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, para que se le condenara a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, y a pagarle con sus aumentos convencionales, los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, y en consecuencia se declarare la continuidad en la relación contractual para todos los efectos salariales y prestacionales compatibles con el reintegro.

En forma solidaria solicitó el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa comprobada; la pensión sanción, con todos los derechos de ley, a partir de la fecha del despido por tener cumplidos ya los 50 años de edad; la indemnización moratoria pensional prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1.972, a razón de un día de salario por cada de día demora en el pago de la pensión sanción. Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada en virtud de contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1º de junio de 1.979 hasta el 19 de agosto de 1.995, cuando se le dio por terminado, invocando una supuesta justa causa, que nunca existió. Al momento del despido desempeñaba el oficio de ayudante de cafetería del club demandado, y devengaba un salario mensual promedio de $397.429,00.

La convocada al proceso en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral y sus extremos, el oficio y último salario devengado. Los demás los negó. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación que se reclama. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 1.999 absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, y le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, que mediante sentencia del 17 de agosto de 2.000 confirmó la apelada. Consideró el ad quem que los hechos aducidos por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo se encuentran plenamente acreditados en el proceso con la prueba testimonial.

Además, la trabajadora ya había sido amonestada con anterioridad por hechos similares y por lo tanto era consciente de la gravedad de la falta. En cuanto al ordinal 6º de la parte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el artículo 62 del C.S.T., precisó que el primer aspecto solo se refiere a la violación de las obligaciones o prohibiciones de que hablan los artículos 58 y 60 del mismo Código, y el segundo, a las faltas calificadas como graves en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, y por lo tanto, en el primer caso no se requiere de dicha calificación. Concluyó que el despido fue justo.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente “el quebrantamiento total de la Sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario de ANA PAULINA RUIZ DE GARAVITO contra EL COUNTRY CLUB DE BOGOTA, para que en Sede de Instancia se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial”.

Para tal efecto formuló un cargo, así: UNICO CARGO.- “Con fundamento en lo preceptuado en el Art.87 del C. de P. del T., modificado por los Arts. 60 del decreto 528 de 1.964, 23 de la Ley 16 de 1.968 y 7 de la ley 16 de 1.969, acuso la sentencia del Tribunal de manera indirecta, por aplicación indebida del numeral 6 del literal a del artículo 62 del C.S.T., modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y falta de aplicación del artículo 64 ibídem, modificado por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351/65, en relación con los arts. 1, 9, 14, 16, 19, 20 y 21 del C.S.T.; 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. de P.L.; 175, 201, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 256, 258 y 300 del C. de P.C., a causa de errores evidentes de hecho por indebida apreciación de algunas pruebas y falta de apreciación de otras, que lo llevaron a fallar contrario a derecho.

“PRUEBA MAL APRECIADA Carta de despido (folio 62 y 63 del expediente). PRUEBA NO APRECIADA La que hace referencia al proceso disciplinario. (folios 68 a 72 del expediente). Los errores evidentes de hecho consistieron: En dar por demostrado, sin estarlo, que la falta en la que incurrió la trabajadora era grave. En dar por demostrado sin estarlo que lo encontrado en la requisa a la trabajadora eran materias primas, cuando lo que si se demostró era que eran desperdicios, sobrados no ingeridos por los clientes del club.

En no dar por demostrado, estándolo, que la decisión de despedir a la trabajadora fue exagerada en proporción a la falta cometida.” En la demostración del cargo sostuvo que la determinación adoptada por el empleador fue desmedida y no se compadece con la antigüedad de la trabajadora. Que al proceso no se arrimó el reglamento de trabajo y por ello no se acreditó que la falta hubiere sido grave, como tampoco el perjuicio económico causado al empleador, como era su obligación procesal.

El opositor por su parte sostuvo que el cargo se sustenta en consideraciones de tipo netamente personales y carece totalmente de la demostración de los evidentes y manifiestos errores de hecho que le endilga al Tribunal Superior de Bogotá y que lo condujeron a la supuesta violación de las normas legales citadas en el cargo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho esta Corporación de manera reiterada, y con fundamento en la presunción de legalidad que cobija a la sentencia acusada, que los cargos por la vía indirecta no pueden limitarse al señalamiento de unas pruebas, sino que el censor está en la obligación de demostrar de manera plena los errores que le atribuye al tribunal, explicando la equivocada apreciación dada a las pruebas o la omisión de valoración, y a su vez indicar cuál es la apreciación o estimación acertada de cada uno de dichos elementos de convicción. En el presente caso se expresa que la carta de terminación del contrato fue mal estimada pero sin acreditar en qué consistió el presunto desatino valorativo, y se afirma que fueron inapreciados múltiples documentos del proceso disciplinario, sin demostrar lo que en verdad ellos esclarecen.

A pesar de lo anterior, se procede al estudio de las pruebas que se indican como mal apreciada o no apreciada: - La carta de despido es muy precisa en cuanto al relato de los hechos que motivaron la decisión de la entidad empleadora de dar por terminado el contrato, en especial a la referencia de un caso similar anterior, y la advertencia de que en caso de repetirse se le cancelaría su contrato de trabajo.

A dicha carta le dio el tribunal la apreciación que de manera natural se desprende de su contenido. En ninguna parte de ella se habla de los perjuicios económicos que el comportamiento de la trabajadora, hoy demandante le ocasionó al club. - En el proceso disciplinario, que se dice no fue apreciado por el tribunal, constan los cargos formulados por la empresa y los descargos hechos por la trabajadora, al igual que las constancias dejadas por la representación sindical.

Pero de ello no se desprende que los hechos que motivaron el despido no ocurrieron, por el contrario, es la misma trabajadora quien acepta que efectivamente tenía esos alimentos, pero los califica de sobras, no obstante que las personas que intervinieron en la requisa coinciden en que se trataba de porciones de distintas clases. No encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en los errores que se le atribuyen.

Además, la justa causa hallada por el ad quem se basa fundamentalmente en la prueba testimonial, que como lo reconoce la misma acusación, no es prueba calificada para ser atacada en casación, salvo que previamente se haya demostrado un error evidente u ostensible sobre una prueba apta, lo cual no ocurre en el sub lite. Los declarantes Edgar William Solano, Hugo Mauricio Aguilar y Javier Castillo Velásquez, son contestes en que la demandante sustrajo de las instalaciones de la empleadora, y sin autorización de ésta, algunos alimentos que la actora calificó como “sobras” o de consumo personal, sin que lo afirmado por tales testigos, esté confutado con otras pruebas de modo ostensible, como se exigiría para la prosperidad de la acusación. De otra parte, en el primero y tercero errores “de hecho” relacionados en el ataque, y en la demostración del cargo, plantea la impugnante que “la falta en que incurrió la trabajadora” no es grave y que el despido es desproporcionado, respectivamente.

Al respecto conviene anotar que si se admitió por la impugnación que la demandante cometió una falta prevista en la Ley, saber si es grave o desproporcionado, exige una calificación de tipo jurídico, impropia de la vía indirecta señalada por la acusación. Tanto es así que en la misma se afirma que para que una falta sea grave “... debe ser de tal naturaleza y entidad que evidentemente se encuentre vulnerado el empleador, ya sea en sus derechos o en sus bienes, en el presente caso no fue así”.

Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de agosto de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ANA PAULINA RUÍZ DE GARAVITO contra el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ. Costas del recurso a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria