CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 15.465. GUILLERMO RAMÍREZ OSORIO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACION N° 15.465. GUILLERMO RAMÍREZ OSORIO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GUILLERMO RAMÍREZ OSORIO contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 11 de septiembre de 1998, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 26 años y 3 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera: “ En las primeras horas de la madrugada del 4 de diciembre del pasado año (1997), en inmediaciones de la carrera 82 con calle 44 del barrio La América de esta ciudad, el señor Jorge Obaldo Henao Montoya fue víctima de una agresión con arma blanca que le fue propinada por un sujeto y una dama en presencia de un celador del sector.
Ese ataque, que determinó luego el deceso del herido, fue colocado en conocimiento de las autoridades, las que con fundamento en los datos aportados por el citado vigilante y con la ayuda de otras personas del lugar, dieron captura unas horas más tarde al señor Guillermo Ramírez Osorio, conocido con el remoquete de ‘El Flaco’, y a su compañera permanente, de nombre Jenny María Ortiz Álvarez, a quien le hallaron en su poder un cuchillo.
Ambos capturados fueron vinculados como sindicados a la investigación… ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en unas diligencias la Unidad Segunda de Reacción Inmediata de Medellín, declaró, el 6 de diciembre de 1997, abierta la investigación. Escuchados en indagatoria Jenny María Ortíz Álvarez y Guillermo Ramírez Osorio, a quienes se les nombró un defensor de oficio, y ratificado el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, la situación jurídica les fue resuelta por la Fiscalía 26 de la Unidad Tercera contra la Integridad Personal de la misma ciudad, despacho judicial donde fue reasignado el diligenciamiento, el 11 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, decisión que les fue notificada personalmente a los procesados y al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales.
Allegadas otras pruebas, en especial testimonial, y ampliada las indagatorias de los acusados, quienes fueron asistidos por un defensor público (Jenny María Ortiz Álvarez) y por uno de oficio ( Guillermo Ramírez Osorio ), mediante resolución del 2 de marzo de 1998 se cerró la investigación y, el 30 de marzo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Guillermo Ramírez Osorio y de Jenny María Ortiz Álvarez, por el delito de homicidio, pronunciamiento que fue notificado personalmente a los procesados, al Ministerio Público y al defensor de esta última.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente pasó al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y ante petición elevada por Ramírez Osorio de acogerse al instituto de sentencia anticipada, el 18 de mayo de esa anualidad, se celebró la diligencia de formulación de cargos, donde los aceptó de manera libre y voluntaria, en la que estuvo acompañado por el defensor del confianza.
El 3 de junio de 1998, el citado despacho judicial dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Guillermo Ramírez Osorio a la pena principal de 26 años y 3 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio. Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 11 de septiembre de 1998, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Luego de informar como ocurrió la captura de su defendido y de reseñar que cuando rindió indagatoria fue asistido por un defensor de oficio, manifiesta que en el curso de esa diligencia adujo que era drogadicto y que en el día de los hechos había consumido estupefacientes, alcohol y “ pepas ”.
Acota que ese día había mandado a su compañera a comprar dichas sustancias pero en vista de que se demoraba fue a buscarla, encontrándola cuando un hombre la estaba agrediendo, motivo por el cual “ peleó con él ”. Asevera que el sujeto lo agredió, hecho del que se dejó constancia en la indagatoria, y la pareja se fue al lugar de su residencia siendo posteriormente capturados por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. Recuerda que resuelta la situación jurídica a los procesados, dicha providencia sólo le fue notificada, de manera personal, a ellos y al representante del Ministerio Público.
Agrega que el instructor hizo varias peticiones a la Defensoría Publica a efecto de que se le designara un defensor a su defendido, las que inicialmente fueron desatendidas. Anota que cuando su protegido amplió la indagatoria aun no se le había designado un profesional del derecho, razón por la cual fue asistido por uno de oficio, el que también fue para esa diligencia. Luego de sintetizar el dicho de su defendido, el que, en su criterio, coinciden con las explicaciones dadas por la coprocesada, dice que no se hizo nada para corroborarlo y del cual se habría demostrado que actuó en legítima defensa o, “ cuando menos, en estado de ira y de intenso dolor ”.
Manifiesta que el 30 de enero de 1998, se posesionó el defensor público, sin que por esa razón se hubiese subsanado “ esa orfandad defensiva ”, puesto que el procesado había solicitado la ampliación de indagatoria, la que no se pudo llevar a cabo, por cuanto que “ el defensor y el sindicado Ramírez Osorio optaron porque no era necesario ampliar la diligencia de injurada ”.
Pero lo más grave, continúa, fue que en el interregno comprendido entre aquella fecha y en la que se cerró la investigación, transcurrió más de un mes sin que aquél hubiese solicitado una prueba. Dice que cerrado el ciclo investigativo, si bien ese profesional del derecho se notificó de la providencia, de todos modos no presentó alegatos precalificatorios, guardando total silencio.
Acota que calificado el mérito del sumario tampoco se notificó de esta pieza procesal. Asevera que en la diligencia de formulación de cargos el procesado los aceptó y el defensor, al concedérsele el uso de la palabra, sólo solicitó que se le impusiera el mínimo de la pena “ y que se tuviera en cuenta que el sindicado al momento de los hechos padecía seria alteración por drogas ”.
Después de señalar la pena impuesta al procesado, la que califica de drástica, y de informar que el defensor no se notificó del fallo de primera instancia, procede a sintetizar los argumentos exhibidos en la sustentación oral, sentencia que fue confirmada por el Tribunal.. En el capítulo que llamó “ LESIVIDAD ”, sostiene que el procesado se le vulneró el derecho de defensa, pues es bien sabido que los dos defensores que se le designaron para la indagatoria y su ampliación fueron, de manera exclusiva, para esas diligencias, olvidándose así el contenido del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, señala que la mayor cuota de responsabilidad por esa falta de defensa corre por parte del defensor público, tal como quedó en precedencia reseñado. Anota que ese estado de indefensión condujo a que el instructor no tuviera el más mínimo obstáculo para adoptar las decisiones de fondo. Dice que el derecho de defensa consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal impone que quien sea sindicado tiene derecho a esa garantía, lo que en este diligenciamiento no se cumplió. Acota que el yerro es trascendente, pues está demostrado que el procesado a lo largo del diligenciamiento planteó una legítima defensa de su compañera, lo que no se pudo acreditar por la ausencia de defensa.
Del mismo modo, también, en su criterio, se habría podido alegar el estado emotivo de la ira, la falta de intencionalidad de causar el resultado muerte, la rebaja de pena por confesión, según el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, y acogerse al instituto de la audiencia especial o de sentencia anticipada antes de finalizar la instrucción, yerro que condujo a que se le impusiera una pena excesivamente alta.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 1° y 7° del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que dispuso el cierre de la investigación. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Recuerda que el artículo 37 B, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal que regía para la época en que se dictó el fallo, limita expresamente la legitimidad al sujeto pasivo de la acción penal y su defensor para recurrir la sentencia anticipada.
Así mismo, aduce que en tratándose de este instituto al juez le corresponde abstenerse de dictar sentencia cuando advierta violación de garantías fundamentales o la falta de presupuestos de validez de la actuación. Igualmente, estima que el interés jurídico para impugnar el fallo anticipado en sede de casación, no sólo lo otorga la alegación de violación de garantías fundamentales, sino que “ resulta necesario, conforme al reiterado y pacífico criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, comprobar si el propósito del demandante se encamina o no a la retractación del cargo libremente aceptado por el sindicado ”.
En este evento, opina que examinados los argumentos “ a los que se reduce su planteamiento y sustentación, no logran superar los límites de restricción del ámbito de cognición del recurso extraordinario, sino que inducen a pensar que no se orientan en realidad por el restablecimiento de garantías fundamentales transgredidas en el curso del proceso, y, en cambio, ver que detrás de la solicitud de nulidad no se revela una actitud distinta a la de propender por una tácita retractación de los cargos consciente y voluntariamente aceptados ”.
Luego de conceptualizar sobre el derecho de defensa, afirma que aquí es evidente que la intención del censor es la de retrotraer la actuación del sumario a efecto de recuperar la controversia probatoria de la que renunció cuando se acogió a la terminación anormal del proceso, “ con la única finalidad de intentar acreditar la estructuración de una legítima defensa o el reconocimiento de un estado de ira, o en últimas acceder a la sentencia anticipada en esa fase con mayores beneficios al momento de la dosificación punitiva, tal vez por el desacuerdo que a través del recurso de apelación se puso de manifiesto con la sentencia de primer grado en torno a la pena, que se la consideró excesiva, lo que sin duda implica una retractación abierta del cargo aceptado ”.
De otro lado, advierte que no le asiste razón al demandar la invalidez de la actuación por la violación del derecho de defensa, ya que si bien es cierto que al procesado se le nombró para la indagatoria y su ampliación un defensor de oficio únicamente para esos actos, de todos modos ello en manera alguna excusa a los profesionales del derecho para que cumplieran con su deber, según así lo disponían los artículos 139 y 147 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual cualquier constancia al respecto carece de la pontecialidad para desconocer dicho mandato legal.
Por ello, asevera que el procesado contó con la defensa técnica que reclama el libelista. Igualmente, estima que no procede la invalidez de la actuación, por cuanto en el lapso en que se le designaron los defensores a su defendido no hubiesen deprecado pruebas e interpuesto los recursos ordinarios, toda vez que se tratan de aspectos que carecen de la trascendencia requerida, máxime cuando no demostró su incidencia, esto es, cómo habrían beneficiado sustancialmente la situación procesal de éste.
En cuanto a la falta de la experticia siquiátrica, asevera que ese aspecto fue tratado en la investigación y dilucidado por experto, concluyendo que el procesado para el momento de los hechos tenía la capacidad de comprensión y autodeterminación y no actuó bajo trastorno mental ni inmadurez sicológica, lo que encuentra cabal respaldo con las explicaciones dadas por el testigo presencial.
Así mismo, opina que no constituye violación de dicha garantía que el defensor no se hubiese notificado personalmente de las resoluciones que resolvió la situación jurídica de los procesados y de la que calificó el mérito del sumario, ya que la misma sólo era obligatoria para el procesado privado de la libertad y para el Ministerio Público.
Finalmente, considera que la legítima defensa invocada no tiene prosperidad, por cuanto fue desvirtuada desde los albores de la investigación. Ante la falta de interés para recurrir y de razón, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, toda vez que a su defendido tanto en la indagatoria como en su ampliación le fue designado un defensor de oficio únicamente para esa diligencia, motivo por el cual esa ausencia de defensa técnica condujo a que no se le reconociera haber actuado en legítima defensa de su compañera permanente o, por lo menos la diminuente punitiva de la ira, la falta de intencionalidad de causar el resultado muerte y la rebaja de pena por confesión e, igualmente, se le impidió acogerse a los institutos de terminación anormal del proceso en la etapa de la instrucción, yerro que lesionó su derechos al imponérsele una pena excesiva. 2.
Como lo destaca el Procurador Delegado, al censor no le asiste interés en todos los reparos para recurrir la sentencia anticipada dictada en contra del procesado. Ante todo débese inicialmente recordar que la sentencia anticipada, como forma para finiquitar la actuación de manera anormal y que se apoya, entre otros, en los principios de oportunidad, celeridad, economía procesal y de eficacia, es un instrumento de política criminal que busca prescindir de algunas etapas del proceso y proferir anticipadamente el correspondiente fallo de mérito, cuando el procesado, libre y voluntariamente, admite su responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su contra, a cambio de una rebaja punitiva.
Por esa razón, el legislador quiso que una vez aceptados los cargos el sujeto pasivo de la acción penal no pudiera retractarse, razón por la cual le limitó el interés jurídico para recurrir los fallos dictados a través de este instituto, teniendo en cuenta la legislación vigente para la época de los hechos, en los siguientes aspectos a saber: la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio, restricciones que igualmente operan en el recurso extraordinario de casación. No obstante, la Corte consideró que también se podía impugnar el fallo en aras de la protección de la garantía de un derecho fundamental.
Frente a este aspecto de tiempo atrás la Sala ha sostenido la posibilidad de denunciar en la sede extraordinaria la nulidad cimentada en la violación de las garantías fundamentales, sin embargo, el interés jurídico para recurrir en casación en estos específicos eventos no se determina por la simple alegación de su menoscabo, sino que se torna necesario verificar si el planteamiento del reproche de nulidad simple y llanamente propende por la inaceptable retractación del cargo libremente aceptado, caso en el cual no se tendría interés para impugnar el fallo.
En este evento, es claro que el censor amparado en un cargo de nulidad propende por la retractación de lo libremente aceptado por el procesado en la diligencia de formulación de cargos, pretendiendo, como acertadamente lo destaca la Procuraduría, la invalidez de la actuación en aras de revivir un debate probatorio del que renunció al haberse acogido al instituto de sentencia anticipada.
No se puede llegar a otra conclusión cuando la presunta transgresión del derecho fundamental alegado, en lo atinente a la defensa técnica, está dirigida a cuestionar la responsabilidad o aminorarla, en abierta oposición con lo aceptado por el procesado de manera libre y voluntaria. En efecto, se duele a lo largo del desarrollo de la censura que por la ausencia de defensa técnica no se demostró la legítima defensa alegada, la falta de intencionalidad de causar el resultado muerte y la posibilidad de haberse acogido a la sentencia anticipada o a la audiencia especial, según el caso, en la lapso de la instrucción, argumentaciones que llevan tácitamente a la retracción de los cargos.
En otras palabras, examinados en conjunto toda esa serie de reparos formulados, se concluye que la inconformidad del libelista no es otra que el de desconocer la aceptación de cargos que hizo el procesado en virtud de la sentencia anticipada, lo que de manera alguna le otorga el interés requerido para impugnar el fallo de instancia. Ahora, en lo que respecta a la ira y a la rebaja de pena por confesión, si bien son circunstancias que pueden se reconocidas por el juzgador al momento de individualizar la pena y que no conllevan a la retracción de los cargos, puesto que en manera alguna modifican la conducta punible atribuida y aceptada de manera libre y voluntaria por el procesado, de todos modos no tiene interés para demandar el reconocimiento de la primera circunstancia atenuante de la punibilidad.
Como también lo ha plasmado la jurisprudencia de la Corte, es requisito que el punto de inconformidad que se demanda en esta sede ha debido ser recurrido en primera instancia y motivo de pronunciamiento del Tribunal, salvo que se trate de un error in procedendo, ya que al no haberse apelado los aspectos que son materia del recurso extraordinario, se deberá concluir que el impugnante carece de interés, toda vez que, “ no es viable atacar por vía de casación aspectos que no comprendieron el objeto de reproche frente a la sentencia de primer grado, ya que, por exclusión de materia, mal podría alegarse un yerro sobre un tema del que no hubo pronunciamiento ”.
En este evento, es claro que el estado de ira no fue motivo de inconformidad contra el fallo de primera instancia, razón por la cual el Tribunal no se pronunció sobre este aspecto, habida cuenta que la Corporación acatando tanto lo dispuesto en el artículo 37 B, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, el 217 del mismo estatuto, desató la alzada, sólo en lo atinente a la rebaja de pena por confesión y a los criterios tenidos en cuenta para individualizar la pena, según el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, argumentos en que se centró el recurso de apelación. Respecto a la rebaja de pena por confesión, el actor sí tiene interés para demandar su reconocimiento.
Sin embargo, equivocó la vía del ataque, ya que no se estaría en presencia de un error de actividad sino de derecho, motivo por el cual ha debido postular y fundamentar la censura a través de la causal primera de casación. En efecto, se advierte que lo que está demandando el censor es la exclusión evidente del artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, en la elaboración del juicio del derecho, yerro que pudo ocurrir en la selección de dicho precepto, ya sea de manera inmediata o como consecuencia de la actividad probatoria, por lo que la vía adecuada para demandar su falta de aplicación es con apego a los parámetros técnicos de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.
De todos modos, no le asiste la razón, por cuanto el procesado se encontraba en situación de flagrancia y sus explicaciones no fueron útiles ni determinantes para con el objeto de la investigación y el convencimiento del juzgador. El artículo 283 del Código de Procedimiento Penal consagra que, salvo en situaciones de flagrancia, el procesado tendrá derecho a dicha rebaja siempre y cuando confiese, ante la autoridad judicial correspondiente, la autoría o la participación en la conducta punible y que la misma sea el fundamento del fallo En cuanto a que sea el fundamento del fallo, la Sala ha dicho que “ Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante.
Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logre otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo señala la Corte, a la actualidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en caso de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria ”.
En este asunto la actuación se surtió cuando estaba en vigencia el citado artículo 299, es decir, cuando los presupuestos para obtener dicha rebaja eran, además de los casos de flagrancia, que el procesado confesara el hecho y, por vía jurisprudencial, que fuera soporte del fallo de condena. Por consiguiente, aplicando cualquiera de las dos preceptivas anteriormente citadas, como se dijo, el procesado no era acreedor a la rebaja de pena por confesión, pues se hallaba en situación de flagrancia y sus explicaciones no fueron útiles y determinantes para con los fines de la investigación y el convencimiento del juzgador.
Al respecto el Tribunal estimó que “ El Juzgado, entonces, como lo dice el procesado, no aminoró la pena por la confesión que éste rindió en su indagatoria, pero es que en verdad no podía hacerlo por la convergencia de dos obstáculos mayúsculos para la viabilidad de dicha reducción, cuales son, primero, la flagrancia como situación probatoria especial convergente en la valoración de su responsabilidad, como que el homicidio fue directamente presenciado por el celador Pedro Arturo Giraldo González, cuya colaboración permitió la identificación y ulterior captura de los implicados, y, de otro lado, el carácter manifiestamente interesado y distorsionador de esa confesión, la cual, con soporte en elementos de manifiesta falsedad, se cualificó con la alegación de una presunta defensa legítima que la prueba recogida en el proceso permitió desvirtuar.
Jamás, entonces, con base en esa confesión, podría haberse dictado sentencia condenatoria, en cuyo caso hay que afirmar que ella nada le economizó al Estado en su obligación investigativa, la que tuvo por el contrario que desplegarse para desvirtuar esa falaz excusa. De ahí, entonces, la imposibilidad de conceder la rebaja del artículo 299 del C. de P. Penal ”.
Ante la falta de interés y de razón, el cargo no está llamado a prosperar. ACOTACIÓN FINAL En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de abril de 2001.
M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 14539. � Sentencia del 18 de julio de 2002. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad. 11556. � Sentencia del 10 de abril de 2003. M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad.11960. PAGE 9