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15464sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION N° 15.464 C/ JOHN JAIRO ECHAVARRIA Y WILSON A. CASTAÑO GUTIERREZ 7 CASACION N° 15.464 C/ JOHN JAIRO ECHAVARRIA Y WILSON A. CASTAÑO GUTIERREZ Proceso Nº 15464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°161 Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000).

ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JOHN JAIRO ECHAVARRIA, acusado de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

HECHOS La noche del 10 de mayo de 1997, algunos integrantes de la familia Díaz Montoya trasteaban sus enseres para cambiar de residencia, ante las amenazas de muerte que les había dirigido WILSON ANTONIO CASTAÑO GUTIERREZ, entre otros. Así, estaban María Albertina Montoya de Zapata y sus sobrinas Patricia Elena y Maryory del Socorro Díaz Montoya al frente de la casa de la carrera 74 N° 89 A-105 de Medellín, cuando pasó WILSON ANTONIO en la motocicleta conducida por JOHN JAIRO ECHAVARRIA.

Media hora después, de un taxi se apearon cuatro personas encapuchadas, que dispararon armas de fuego contra las damas e hirieron a María Albertina, que luego falleció, y a Maryory del Socorro, quien logró entrar a la casa junto con Patricia Elena.

ANTECEDENTES PROCESALES Escuchados en indagatoria WILSON ANTONIO CASTAÑO GUTIERREZ y JOHN JARIO ECHAVARRIA, el 26 de mayo y el 24 de junio de 1997, respectivamente, les fue decretada detención preventiva (fs. 72 y Ss. y 139 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 21 de octubre siguiente les fue proferida resolución de acusación, como coautores de homicidio agravado y la tentativa de homicidio agravado contra Maryori del Socorro Díaz Montoya (fs. 413 y Ss., ib.), compulsándose copias para proseguir la investigación por otra tentativa de homicidio y el porte ilegal de arma de fuego, al igual que en procura de identificar a los otros partícipes, providencia que no fue recurrida.

Correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 3 de abril de 1998 condenó a los procesados a 42 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 513 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y el 17 de julio siguiente confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia que es objeto de casación, demandada por el defensor de JOHN JAIRO ECHAVARRIA (fs. 612 y Ss. ib.).

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, pues con la prueba recaudada no se logró demostrar la responsabilidad del acusado, dado que “los testimonios y la distorsión del curso lógico de la inferencia de los indicios en que se basó lo hicieron incurrir en falso juicio de identidad, violentando principios lógicos y de la experiencia”.

El impugnante dice que, en su versión inicial, Patricia Elena Díaz Montoya no indicó que su representado fuera uno de los autores del crimen, pero posteriormente expresó que reconoció a WILSON CASTAÑO por la chaqueta que vestía. El hecho indicador permite predicar que no sólo él utiliza dicha prenda y “por lo tanto la inferencia no es unívoca”.

Agrega que la deponente nada dice sobre la vestimenta de JOHN JAIRO y no especificó cuáles son el físico y la contextura de cada uno, que le permitieron reconocerles, y si también distinguió a los sindicados por los ojos, no refiere en qué momento pudo vérselos, “si tan pronto las personas encapuchadas se bajaron del taxi comenzaron a dispararles”.

Asevera que Maryory del Socorro Díaz Montoya al principio “no inmiscuye a los procesados como partícipes de los hechos”, pero anota que su familia había sido amenazada por ellos y que reconoció a JOHN JAIRO ECHAVARRIA por su parte física, “más bien bajito y que es como gallito y es más blanquito que WILSON”, mas no dijo que entiende por “gallito” y “si los agresores estaban encapuchados cómo hizo para saber que JOHN JAIRO es blanquito?”.

Critica los testimonios de dichas personas y que quieran involucrar a los aquí sindicados como autores de la muerte causada el 11 de agosto de 1996 a José Adán Montoya Palacio, hermano de María Albertina, en contra de cuya familia se habría actuado en retaliación por declaraciones rendidas ante la Fiscalía. Sostiene que el ad quem otorgó credibilidad a los consanguíneos de la persona que falleció, por la seguridad y lo reiterativo de la imputación y su incapacidad moral para obrar por venganza, no obstante que la aseveración de Patricia Elena Díaz Montoya de haber sido su tía “rematada” cuando yacía en el suelo, aparece desvirtuada con la necropsia, que da cuenta de un solo disparo.

Estima así que debió ser aplicado el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y solicita la absolución de su representado, “como consecuencia del reconocimiento del in dubio pro reo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. En este caso, el censor señala que se incurrió en varios falsos juicios de identidad, que no concretó, ni expresó cuáles pruebas fueron de qué manera tergiversadas por el juzgador, para hacerles decir algo ajeno a su contenido fáctico.

Tampoco explica cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia no fue acatada por la judicatura al efectuar la inferencia, dentro del proceso constructivo del indicio. Se limita a decir que la inferencia no es unívoca en lo referente a la chaqueta que se dice llevaba uno de los sindicados, pero ello no implica que se haya incurrido en yerro en la deducción efectuada por el fallador.

Da a entender que la sentencia se basa en múltiples indicios y, sin embargo, únicamente hace referencia al aspecto advertido en el párrafo precedente, que aborda a manera de indicio. El resto del libelo no involucra alguna prueba indirecta, cuando le correspondía atacar la totalidad de los elementos probatorios que fueron fundamento de la sentencia, si quería que su pretensión contara con alguna posibilidad de éxito, pero al evidenciarse la cortedad de la censura, ésta se queda sin trascendencia y el fallo permanecerá incólume, dejando sin procedencia el eventual análisis de fondo.

Otros apartes de la demanda están dirigidos a criticar la credibilidad reconocida por el Tribunal a los testimonios de cargo, intentando con ello que la peculiar forma de analizar las pruebas el censor sea preferida sobre la expuesta por la administración de justicia, sin tener en cuenta que ésta viene provista de la doble presunción de acierto y legalidad y que la impugnación extraordinaria no fue instituida para escoger entre criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a cambiar el sentido del fallo.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOHN JAIRO ECHAVARRIA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria