Micelio
15463(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo de 1997 (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sen República de Colombia Casación. 15.463 P./ Críspulo Rey Delgado Violencia Intrafamiliar Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 15.463 P./ Críspulo Rey Delgado Violencia Intrafamiliar Corte Suprema de Justicia Proceso No 15463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Debería la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación discrecional presentado por el Procurador Judicial No. 54 Delegado en lo penal contra la sentencia proferida el 24 de julio de 1.998 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se confirmó integralmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, condenado a CRÍSPULO REY DELGADO a la pena principal de un año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 22 de la Ley 294 de 1.996), de no ser porque conforme a la normatividad vigente se presenta en este caso una circunstancia objetiva que conlleva a la extinción de la acción penal, esto es, el desistimiento voluntario de la víctima (artículo 82.1 Ley 600 de 2.000).

HECHOS Y ANTECEDENTES: Los primeros ocurrieron el 16 de marzo de 1.996 en la calle 41 No. 18-85, del barrio Estoraques de la ciudad de Bucaramanga, sitio de residencia de la pareja conformada por Sonia Saavedra Godoy y CRÍSPULO REY DELGADO, luego de que este le pidiera que le preparara un pescado para el almuerzo y aquella se negara, pues la reacción del varón fue insultar a su mujer para luego empujarla, agresión que le reportó hematoma en la cadera derecha, equímosis en las rodillas y región escapular derecha, a causa de las cuales le dictaminaron incapacidad médico legal de 12 días, sin secuelas.

Lo ocurrido fue denunciado el 23 de marzo siguiente por la propia víctima ante el Juez de Familia con el propósito de solicitar medidas de protección, de conformidad con lo regulado sobre la materia por la Ley 294 de 1.996. Copia de tales diligencias se remitieron a la Fiscalía General de la Nación, en donde el 15 de julio de ese año se abrió formalmente la investigación, vinculándose mediante indagatoria a CRÍSPULO REY DELGADO, a quien se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de maltrato constitutivo de lesiones personales, previsto en el artículo 23 de la Ley 194 de 1.996.

Perfeccionada la instrucción, se decretó su cierre y el 12 de diciembre de 1.997 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito descrito en el artículo 23 de la Ley 294 de 1.996 “bajo la denominación jurídica de ‘maltrato constitutivo de lesiones personales’, cuya punibilidad se aplicará en concordancia con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo 31 de 1.997, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, la cual enseña que las incapacidades menores de treinta días (30) deberán sancionarse de conformidad con lo expuesto en el artículo 22 tantas veces de la tantas veces mencionada Ley de Violencia Intrafamiliar, agravándose en el incremento punitivo de una tercera parte a la mitad conforme a la remisión a que se contrae la norma especial citada”.

Durante el término de ejecutoria del anterior proveído, la víctima presentó escrito en el que manifestó su deseo de desistir de la acción penal iniciada en contra de su cónyuge por haber sido plenamente resarcida por las lesiones causadas, el cual, fue aceptado expresamente por el acusado. La petición citada, fue negada por el Juez Décimo Penal del Circuito en auto del 2 de febrero de 1.998, básicamente porque “la modalidad delictiva investigada no se encuentra dentro de los punibles querellables señalados en el artículo 33 del C. de P.P., y que tratándose de una nueva figura que desarrolló su propia reglamentación en la Ley 294 de 1.996, refiriéndose a los delitos contra la armonía y la unidad familiar dispone la exigencia de querella de parte solo para el delito de violencia sexual entre cónyuges”.

Rituado, entonces, el juicio y una vez culminada la audiencia pública, se dictó sentencia de primer grado, condenando al procesado a la pena mínima prevista en el artículo 22 de la Ley 294 de 1.996, sin aplicarle el agravante al que aludió el Fiscal en la acusación “porque ha de entenderse que esa agravante del Art. 23 de la Ley 294/96 es para las penas de mayor entidad y que desde luego sobrepasen el año de prisión, situación que no ocurre en el presente evento en que la lesión es mínima y quedan incursos en el artículo 22 de la citada Ley”.

Apelada la anterior decisión por el Procurador 54 Judicial en lo Penal, recibió confirmación del Tribunal Superior de Bucaramanga en los términos precedentemente expuestos. Contra el fallo de segundo grado el Procurador 54 Judicial en lo Penal de Bucaramanga interpuso recurso de casación discrecional que le fue concedido por la Corte, disponiéndose adelantar el trámite pertinente, dentro del cual, el recurrente presentó demanda que fundamenta en un solo cargo por motivo de nulidad, pues a juicio del libelista al habérsele dado tratamiento de delito a unas lesiones personales de incapacidad mínima y sin secuelas, constitutivas en nuestro derecho sustantivo de un hecho punible contravencional, el asunto fue adelantado por un funcionario que carecía de competencia y en desmedro del debido proceso, pues se desconocieron todas las disposiciones que regulan el procedimiento contravencional.

Ajustada la demanda a los requisitos de ley, el Ministerio Público conceptuó negativamente a las pretensiones del casacionista, precisando que los juzgadores no incurrieron en desatino alguno, toda vez que en casos como el presente, cuando la incapacidad de la lesión ocasionada con motivo de la violencia intrafamiliar es inferior a 30 días, no se incrementa la pena señalada en el artículo 22 que describe el tipo básico de violencia intrafamiliar, pues en el 23 ibídem, el legislador no creó identidad de tipos penales con los de lesiones personales regulados en el Decreto 100 de 1.980, sino que remite allí únicamente para efectos punitivos.

CONSIDERACIONES: 1. Dando por descontado que en este caso el delito imputado es de violencia intrafamiliar simple, como lo precisó el Juez de primera instancia y lo confirmó el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y siendo que obra en el proceso la solicitud de desistimiento presentada por la esposa del procesado durante la ejecutoria de la resolución de acusación, que no le fue aceptada en esa oportunidad por estar excluida para ese entonces de la Ley Procesal vigente en esa época de las conductas que eran desistibles, ante la nueva Legislación Punitiva que sí habilita a ese hecho punible para tal fin, la Sala procederá a su reconocimiento, no obstante que el proceso está para decidir sobre el recurso de casación que oportunamente se interpusiera contra el fallo impugnado, pues, en aplicación del principio constitucional y legal de favorabilidad, a ello debe procederse, toda vez que ante la concurrencia de una causal de improseguibilidad objetiva de la acción penal como ésta, lo único que se impone es su reconocimiento, como que al no poderse continuar con la acción penal, por mandato legal, ninguna otra decisión puede tomarse, inclusive por el juez de casación. 2.

En estas condiciones, obligatorio se torna tener en cuenta que, si bien la única razón que tuvo en cuenta el Juez para negar el desistimiento de la víctima, fue la de que no se encontraba dentro de los hechos punibles querellables, únicos frente a los cuales era viable el desistimiento de la víctima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto 2.700 de 1.991, ahora, ese impedimento de tipo procedimental ha desaparecido con la Ley 600 de 2.000, dado que al haberse incluido en el artículo 35 de la nueva codificación como de aquellos delitos que requieren de querella para iniciar la acción penal, es claro que por mandato del artículo 37 ibídem, es desistible. 3.

Por tanto, y ante el entendimiento de que con la nueva normatividad el legislador lo que quiso al incluir el delito de violencia intrafamiliar dentro de esta categoría, por razones de política criminal y economía procesal, fue conferirle al titular del bien jurídico agraviado la facultad de disponer del ejercicio de la acción penal, bien para que el Estado ejerza el poder punitivo, iniciándola o para que se extinga la misma, desistiendo, permitiendo que esta clase de conflictos puedan solucionarse entre las partes involucradas, sin que ello signifique que en estos casos el Estado no esté interesado en brindarle protección al sujeto pasivo del delito, sino que su intervención solo se da a instancias de aquél, es lo jurídico entender, como lo sostuvo la Sala en anterior oportunidad, que, por ello, la querella de parte, no sólo reporta efectos procesales en la actuación penal, sino que por sus alcances, puede generar consecuencias sustanciales beneficiosas al procesado, como sucedería en este caso, en la medida en que al otorgarle el legislador a este delito, antes investigable de oficio, la naturaleza de querellable, le está confiriendo al titular del bien jurídico afectado la capacidad de decidir si activa o no el ejercicio de la acción penal, y por ende, de haberse iniciado el proceso, lo cese. 4.

Así, y como se precisó en aquella casación del 13 de junio de 2.001 radicada bajo el número 15.833 con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos, los efectos de la querella son dobles, procesales y sustantivos. En cuanto a los primeros, “Si se le mira como presupuesto para que el Estado pueda adelantar la acción penal, o como requisito previo a la adopción de una determinación, desde luego que las disposiciones que regulan la institución en comento tienen alcance de mera sustanciación y ritualidad para el juicio”, como que “La querella legítima habilita la iniciación, adelantamiento y terminación de la investigación penal”, mientras que “Su ausencia está legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su consideración. Así por ejemplo, los artículos 327 y 36 del C. P. P. (artículos 34 y 352 del decreto 050 de 1.987) ordenan dictar resolución inhibitoria, preclusión de la acción penal o cesación de procedimiento, cuando se establezca que la acción no podía iniciarse o proseguirse.

Más aún, no es posible proferir sentencia, si está ausente el presupuesto de procesabilidad de la querella”. Y, en cuanto a los segundos, estos quedan evidenciados “Cuando el efecto de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso penal, por ejemplo, impidiendo al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que no se genera antecedente penal, o porque habilita la ejecución de otros actos procesales que producen tales consecuencias”, pues, en estos casos, “debe admitirse, que estas superan el ámbito procesal”, trasladándose esos efectos “con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso penal”, como ocurre con el desistimiento, “si se tiene en cuenta de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal el desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal”, siempre y cuando sea presentado por escrito antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia. De ahí que, se concluyó en esa ocasión, cómo “en los procesos iniciados por ser el delito investigable de oficio, si no ha culminado la actuación y entra a regir una disposición que exige querella, no cabe duda que el desistimiento resulta admisible, por los efectos favorables que ello implica en la relación jurídica penal para el procesado”. 5.

Así, y siendo que tales consideraciones mantienen plena vigencia bajo lo normado en la Ley 600 de 2.000, cuando con mayor precisión en el artículo 6º atinente al principio de legalidad, se prescribe que “la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, es incuestionable que en el presente asunto concurren todas las condiciones actualmente exigibles por los artículos 29 y 32 de la Ley 600 de 2.000 para que se pueda extinguir la acción penal, ya que se trata de un asunto que admite el desistimiento en los términos del artículo 37 ibídem, la denuncia de los hechos fue presentada por la propia agraviada ante el Juzgado de Familia con el propósito de solicitar medidas de protección por la violencia de la que había sido objeto de parte de su esposo, CRÍSPULO REY DELGADO, ratificada después bajo la gravedad del juramento en la Fiscalía 67 de Bucaramanga, habiendo presentado, como la víctima de esta conducta, el correspondiente desistimiento antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. 6.

En estas condiciones y siendo que la nueva regulación resultan más favorable al procesado que la anterior, por favorabilidad, se impone reconocer la referida manifestación de desistimiento, debiendo procederse a declarar la cesación de todo procedimiento a favor de CRÍSPULO REY DELGADO, pues en tales condiciones no es posible proseguir la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Admitir el desistimiento presentado por la señora Sonia Saavedra Godoy, declarando por tanto la extinción de la acción penal. 2. Como consecuencia de lo anterior, cesar todo procedimiento a favor de CRÍSPULO REY DELGADO por el delito de violencia intrafamiliar que le fuera imputado en el pliego acusatorio. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 3