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15456(29-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14518 EIS CUCUTA 1 21 Rad.No.15456 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15456 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO BUITRAGO ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2000, en el juicio que le sigue a la “CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES BERNARDO BUITRAGO ZULUAGA llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – “CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN”, para que se declare la nulidad parcial del acuerdo conciliatorio y se le condene a pagarle el estímulo económico ofrecido para su retiro voluntario, equivalente a una indemnización de 1.299 días de salario y proporcional por fracción, incluyendo los días 16 y 17 de noviembre de 1991; a pagar igualmente y de modo proporcional la “prima escolar 1992” y la de servicios del segundo semestre de 1991; a cancelarle el ajuste de las vacaciones correspondientes al período entre el 2 de mayo y el 15 de noviembre de 1991, al igual que su respectiva prima; los salarios de los días 16 y 17 de noviembre de 1991; al ajuste de cesantía y de las mesadas pensionales; la indemnización moratoria y la indexación. Sustenta sus pretensiones afirmando que se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 2 de mayo de 1961, retirándose el 15 de noviembre de 1991 por mutuo acuerdo, al acogerse al plan de retiro voluntario, el cual se firmó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 30 de octubre de 1991; que la demandada no le pagó la indemnización convencional vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, ofrecida como base de referencia para el cálculo; tampoco los salarios correspondientes a los días 16 y 17 de noviembre de 1991, ni incluyó su valor para promediar el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y mesadas pensionales; que no le canceló las primas escolar y semestral de servicios; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los extremos contractuales, el último cargo desempeñado, la desvinculación, el acuerdo conciliatorio, el ofrecimiento de buenas garantías respetando los derechos convencionales y adujo que cumplió con todas las obligaciones de tipo económico para con el actor y que incluyó en la liquidación todos los rubros que legal y convencionalmente le correspondían y remitió a prueba los demás. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones y la genérica.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1999 (fls. 204 a 209, C. Ppal.), declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y condenó al pago de las siguientes sumas: $63.016.66 por prima escolar convencional; $272.232.00 por prima de servicios convencional; $12.099.20 por salarios en días de descanso; y $8.574.34 diarios de indemnización moratoria a partir del 4 de marzo de 1992; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la bonificación por retiro voluntario, así como las de inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido respecto a reajuste de prestaciones sociales y de pensión de jubilación y le impuso costas a la accionada en un 60%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, por fallo del 17 de agosto de 2000 (fls.218 a 221, C. Ppal.), revocó las condenas impuestas a la recurrente y, en su lugar, la absolvió. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se limitó a los puntos de disentimiento del apelante único con el fallo de primera instancia, para considerar que estaba suficientemente acreditado en el expediente el pago de la prima de servicios y la escolar, sobre lo cual dijo expresamente: “Pues bien, revisado el documento que contiene la liquidación de cesantía total del actor (fl 64), se observa que aparecen incluidas en las prestaciones sociales reclamadas, primas escolar, primas de vacaciones, primas semestral, que el actor al contestar la pregunta novena en el interrogatorio que le formuló la demandada afirma haber recibo –sic- a la terminación de la relación laboral todas las prestaciones sociales definitivas, por consiguiente al tenerse cono –sic- una confesión por llenar los requisitos del artículo 195 del C.P.C., aplicable por analogía al laboral, debe absolverse de dichas pretensiones, por consiguiente se revocará la condena impuesta por el juez a quo.

En lo que respecta al pago del salario por los días 16 y 17 de noviembre de 1991, consideró: “Como bien lo dice el fallador al resolver la petición sobre los salarios en días de descanso, que esta –sic- probado dentro del proceso que el actor laboró de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, y no demostrándose en el plenario que se hubiese pagado los salarios correspondientes a la última semana laborada por el actor, considerando que el pago de los días compensatorios o descanso obligatorio constituyen salario, por haber laborado la semana completa se causaron los correspondientes a los días 16 y 17 de noviembre de 1991 por lo cual hay lugar a confirmar la condena impuesta.

Concluyendo respecto a la sanción por mora: “En referencia, a los salarios moratorios tenemos que al no prosperar las condenas solicitadas por el demandante y habiéndose pagado todas sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral no procede la condena en salarios moratorios, por consiguiente debe revocarse esta condena.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas: “Ley 6 de 1945 arts. 7, 11 y 46, Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 arts. 11, 19, 52;

Decreto 797 de marzo 28 de 1949, art. 1, Art. 177, 210, 305 del C.P.C., art. 467, 468, 469 y 470 del C.S. del T., como consecuencia de errores manifiestos de hecho al dejar de apreciar pruebas calificadas e interpretar erróneamente otras, así: “ Los errores manifiestos de hecho fueron: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al recurrente la prima escolar convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al recurrente la prima de servicios convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante afirmó en el interrogatorio haber recibido el pago de la prima escolar, prima de servicios y salarios en día de descanso. · Abstenerse de condenar al pago de 2 días de salario, habiéndolo establecido en la parte considerativa de la providencia. “ Tales errores se presentaron por: “ A. Apreciación errónea de las siguientes pruebas: · Documento – Liquidación de Cesantía Total – (sin firma del extrabajador) (folio 64): Este folio no puede ser apreciado como prueba documental porque su contenido no proviene del trabajador y no está suscrito por éste.

Adicionalmente el Tribunal consideró que con este folio se acreditaba el pago de las primas que fueron objeto de condena en primera instancia considerándolas prestaciones sociales siendo su naturaleza la de beneficios convencionales. · Confesión – Interrogatorio rendido por el actor. (folio 141). La pregunta No 9 formulada por la demandada (folio 143) dice: ‘ Diga cómo es cierto, si o no, que la terminarse (sic) su relación laboral con la Caja Agraria, ést (sic) le canceló a Usted todos los dineros que le correspondía por concepto de prestaciones sociales definitivas ? al respecto, el actor contestó: PREGUNTADO – 9: ‘No es cierto, me qu, (sic) o mejor la supuesta liquidación fue pagada en junio del 92 pero yo efectivamente no la recibí porque fue aplicada a una deuda contraida –sic- con anterioridad, la cual estaba respaldada con un pagaré mejor con dos pagarés uno a 3 años y otro a 6 años, los cuales no se habían vencido.’ Evidencia lo anterior que es equivocada la consideración del Tribunal al tener por confesado por el demandante el pago de las primas que fueron objeto de condena en primera instancia. “ B. Falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Confesión ficta del representante legal de la demandada (folio 49): El a quo en audiencia del 20 de febrero de 1998, declaró los efectos de la confesión ficta, por no asistir la demandada a contestar el interrogatorio de parte ni justificar su inasistencia. · Documento – Manual Administrativo de Personal.

Artículo 44.1:(folio 81) el cual determina qué conceptos se consideran como salario en Caja Agraria, y entre los cuales se cita las primas. · Documento – Convención Colectiva de Trabajo – Art. 38 (89): Esta documental determina el procedimiento para liquidación del auxilio de cesantía y especifica cuales conceptos deben incluirse como factores salariales de liquidación, entre ellos la –sic- primas semestrales y las primas habituales. · Documento – Convención Colectiva de Trabajo – Art. 30 (88).

Consagra el derecho convencional al pago proporcional de la prima escolar. · Documento – Convención Colectiva de Trabajo – Art. 29 (88). Consagra el derecho convencional al pago de la prima semestral de servicios. · Documento – Manual Administrativo de Personal – Art. 42.12.2 (folio 82), consagra el derecho al pago proporcional de la prima de servicios.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

En la demostración aduce el recurrente que en relación al pago de la primas escolar y de servicio, el ad quem apreció erradamente el formulario de liquidación del auxilio de cesantía, el cual no tiene el carácter de prueba documental, pues afirma, “El solo hecho de la ausencia de firma del trabajador en el folio 64 bastaría para desestimar el pago de cesantía total que es el concepto que se encuentra liquidado en el mismo.

Con mayor desatino puede llegarse a la equivocada conclusión de que tal folio es prueba de pago de prestaciones sociales y mucho menos de los beneficios convencionales reclamados y no pagados por la demandada (prima escolar y prima semestral de servicios). A la errada apreciación en el valor probatorio del folio 64 se agrega el que el Tribunal no diferencia el concepto de prestaciones sociales y beneficios convencionales, los cuales confundió bajo un solo concepto y por tal razón los dio por pagados simplemente porque aparecen relacionados como factores salariales base para establecer el salario promedio para liquidar el auxilio de cesantía, procedimiento claramente establecido en la convención colectiva.” (fls. 11, C. Corte).

Sobre la confesión del actor, afirma que el ad quem se equivoca al considerar que éste confesó el recibo de las prestaciones sociales, siendo todo lo contrario, pues aquel respondió negativamente a la pregunta 9. Que de aceptarse su respuesta como positiva, ello no era más que el reconocimiento de haber recibido las prestaciones sociales definitivas, bajo cuyo concepto no pueden incluirse los beneficios convencionales.

Que el Tribunal no apreció los documentos anteriormente relacionados, ya que si los hubiera apreciado, “necesariamente habría establecido la razón para que aparecieran relacionadas la prima escolar y la prima de servicios en el formulario de liquidación del auxilio de cesantía total, que no es otra que el cumplimiento de las disposiciones internas de la Caja que exigían su inclusión como factores salariales de liquidación sin que sea prueba de su pago.

“ Asimismo, ignoró el fallador de segunda instancia la confesión ficta, que indica confesión de los hechos de la demanda, cuya acreditación puede hacerse por este medio probatorio. “ De haberse apreciado los efectos de la confesión ficta, obligado era establecer que se había omitido el pago de las primas reclamadas, pues no se probo –sic- en el proceso el mismo.” (fls. 12, C. Corte).

Sobre el pago de dos días de salario reclamado, dice que el error del Tribunal se concreta en la falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, ya que en las consideraciones reconoce la falta de pago de los salarios correspondientes a los días 16 y 17 de noviembre de 1991, y en la parte resolutiva omitió tal condena.

Agrega que la “resolución necesaria en este caso, sería no revocar la decisión del a-quo, sino confirmarla condenando a la Caja Agraria al pago de dichos días y la correspondiente indemnización moratoria.” (fls. 12, C. Corte). LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que “ … la censura debió dirigir su ataque contra la sentencia impugnada por la vía directa, puesto que lo que afirma es que el Tribunal infringió directamente el articulo 269 del C.P.C., en tanto, esta disposición procesal resta valor al documento que carece de firma.” ( fls. 23, C. Corte).

Sobre la confesión del actor al responder la pregunta 9, dice que si bien es cierto fue negativa, al aclararla expresa todo lo contrario, pues admite su pago en junio del 92, por lo que no aparece el error evidente de hecho por la apreciación que de ella hace el Tribunal. Por último afirma que “El entendimiento final a que llegó por –sic- el ad-quem en la apreciación de las pruebas no es susceptible de ataque en casación, en la forma como fue planteado por la censura, de suerte que el recurso extraordinario está llamado a fracasar.” (fls. 24, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal, para revocar las condenas impartidas por el a quo, referentes a las primas escolar y de servicios convencionales, tal como se desprende de la parte considerativa del fallo, tuvo en cuenta exclusivamente el documento de folio 64, que contiene la liquidación del auxilio de cesantía del actor, y la confesión contenida en la respuesta a la pregunta novena del interrogatorio de parte a que éste fue sometido durante el trámite de la primera instancia (folios 141 a 143), sobre los cuales dijo expresamente: “Pues bien, revisado el documento que contiene la liquidación de cesantía total del actor (fl 64), se observa que aparecen incluidas en las prestaciones sociales reclamadas, primas escolar, primas de vacaciones, primas semestral, que el actor al contestar la pregunta novena en el interrogatorio que le formuló la demandada afirma haber recibo –sic- a la terminación de la relación laboral todas las prestaciones sociales definitivas, por consiguiente al tenerse cono –sic- una confesión por llenar los requisitos del artículo 195 del C.P.C., aplicable por analogía al laboral, debe absolverse de dichas pretensiones, por consiguiente se revocará la condena impuesta por el juez a quo.” Aduce el censor que la respuesta a la pregunta novena del interrogatorio de parte a que fue sometido el demandante, no contiene confesión porque ésta fue negativa y que, si del caso fuera considerarla positiva, ella se refiere a las prestaciones sociales definitivas, dentro de las cuales no se encuentran incluidos los beneficios convencionales.

La mencionada respuesta, que obedeció a la pregunta de si era cierto que, a la terminación de la relación laboral, la demandada “…le canceló a Usted todos los dineros que le correspondía por concepto de prestaciones sociales definitivas”, es del siguiente tenor: “No es cierto, me qu, -sic- o mejor la supuesta liquidación fue pagada en junio del 92 pero yo efectivamente no la recibí porque fue aplicada a una deuda contraída con anterioridad, la cual estaba respaldada con un pagaré mejor dos pagarés uno a 3 años y otro a 6 años, los cuales no se habían vencido.” A simple vista aparece infundado el ataque, pues aunque inicialmente la respuesta es negativa, seguidamente se corrige, empleando la locución “o mejor” para afirmar que la liquidación fue pagada en junio del 92, sin que para nada afecte la consecuencia liberadora del pago, la circunstancia que éste se hubiere hecho mediante la aplicación a una deuda anterior que no estaba vencida, porque ninguna objeción se hizo a este respecto en la demanda.

Tampoco puede deducirse que la respuesta se refiera solo al pago de las prestaciones sociales legales y no a las convencionales, porque ninguna salvedad de este tipo hace el confesante, ni la pregunta se refiere a un tipo determinado de tales acreencias. Ahora bien, en lo que respecta al documento de folio 64, no asiste razón a la réplica cuando afirma que el ataque debió haberse enderezado por la vía directa, en tanto cuestiona el mérito probatorio del documento por carecer de firma, porque, si bien es cierto que el cargo, en parte se basa en este aspecto, también lo es que el argumento central del censor estriba en que del contenido del mismo no se podía deducir, como lo hizo el fallador de instancia, el pago de la prima escolar y la de servicios, cuestión ésta que innegablemente es fáctica y solo discutible por la vía indirecta, a la cual se circunscribirá su estudio.

No obstante, respecto a este documento, el cargo igualmente resulta infundado porque el ad quem solo se refirió a él para observar que en la liquidación de la cesantía del actor se incluyeron las prestaciones sociales reclamadas, como son la prima escolar, la de vacaciones y la semestral, lo que realmente corresponde a su tenor literal. De donde no se evidencia que el Tribunal haya apreciado indebidamente esta prueba, pues lo atinente al pago, que es de lo que se duele el censor, lo dedujo fue de la confesión judicial contenida en la respuesta a la pregunta novena del interrogatorio de parte a que fue sometido el demandante, como se vió. En cuanto a las restantes pruebas que se denuncian como no apreciadas, se tiene que la confesión ficta del representante legal de la demandada resulta infirmada por la expresa del demandante en su respuesta a la pregunta novena y en cuanto a los restantes documentos (Manual Administrativo de Personal y Convención Colectiva de Trabajo), toda vez que están encaminados a demostrar el carácter salarial de la prima escolar y la de servicios y el derecho a su pago proporcional, su apreciación no tiene incidencia en el sentido del fallo En lo que respecta al pago de los salarios en días de descanso (sábado y domingo), razón asiste a la censura cuando señala que la parte considerativa del fallo de segunda instancia no guarda relación con su parte resolutiva, pues claramente se observa que el ad quem al acoger los argumentos del a quo, dio por demostrado que el actor laboró la última semana completa (de lunes a viernes de acuerdo al horario imperante en la empleadora), de donde tenía derecho al pago del salario por los días 16 y 17 de noviembre de 1991 (sábado y domingo) y como no halló constancia de su pago, la consecuencia lógica era “…confirmar la condena impuesta”, tal como explícitamente lo dijo, no obstante lo cual, en la parte resolutiva, revocó íntegramente el numeral segundo del fallo de primera instancia, que contenía, entre otras, dicha condena, sin hacer la salvedad pertinente.

Pero a pesar de ello, a juicio de la Sala tal error era susceptible de ser corregido a través del mecanismo establecido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues lo dicho en la parte considerativa del fallo necesariamente debía repercutir en su parte resolutiva, de donde era necesario que el actor hubiere solicitado su aclaración dentro del término de ejecutoria, para que se hiciera la salvedad pertinente, so pena de precluirle la oportunidad para ello.

En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)’ Debiéndose agregar que la supuesta causal tercera, que invoca el opositor para reprochar por falta de técnica la acusación en lo hace relación a este aspecto, debe decirse que ni existe en el recurso extraordinario de casación laboral, ni guarda relación alguna con los argumentos del censor.

Por lo tanto tampoco prospera el cargo en este punto y como no demostró el censor que hubiere incurrido en alguno de los errores que con el carácter de evidentes le endilgó al Tribunal, la acusación no tiene ventura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2000 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BERNARDO BUITRAGO ZULUAGA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario