Micelio
15456(07-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15456 CASACIÓN JHON JAMES PALACIO MADRID Proceso No 15456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 29 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado JHON JAMES PALACIO MADRID contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de agosto de 1998, que modificó parcialmente la de primera instancia, en el sentido de dejar sin vigencia el plazo concedido por el a-quo para el pago de los perjuicios, y en su lugar, se ordenó dar aplicación al entonces vigente artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, confirmando la condena de 486 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y al pago de perjuicios por el equivalente a 750 gramos oro.

Contando con el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, se ocupa la Corte de proveer sobre la demanda propuesta en nombre del procesado.

HECHOS Cerca de la media noche del 8 de noviembre de 1996 se encontraban en el bar “Cahongo” ubicado en la zona de tolerancia del municipio de Zaragoza (Antioquia), la menor ELSA YANETH PALOMEQUE BORJA, en compañía de ALBA YENNY PALACIO, dedicadas a la prostitución; la primera de las mencionadas fue observada por el procesado JOHN JAMES PALACIO MADRID quien le dijo a su compañero de andanzas MILTON MARIO VÁSQUEZ ZULUAGA “mira aquella como está pagando”, saliendo del establecimiento a un lugar cercano, al parecer, con la intención de armarse, regresando instantes después y sin mediar palabra accionó repetidamente su arma de fuego contra la joven propinándole 6 disparos, falleciendo instantes después. El agresor salió cautelosamente del sitio escondiéndose en una vivienda cerca en la que, por indicaciones de algunas personas que presenciaron sus movimientos fue hallado por la Policía junto con el arma homicida.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la diligencia de inspección del cadáver de la menor ELSA YANETH PALOMEQUE, la Fiscalía Local de El Bagre (Antiquia)) (fl. 6), con resolución del 9 de noviembre siguiente declaró la apertura de la instrucción, ordenando la práctica de todas las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos (fl. 7). Mediante diligencia de indagatoria vinculó al procesado PALACIO MADRID, pasando luego las diligencias a la Fiscalía 52 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, la que mediante resolución de noviembre 12 de 1996, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal (fl. 31).

Cerrada la instrucción el 5 de marzo de 1997 se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial mediante la resolución de acusación contra el procesado por los delitos por los cuales se le resolvió la situación jurídica (fl. 111). El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y una vez cumplida la diligencia de audiencia pública, el 29 de agosto de 1997 dictó sentencia por los delitos por los cuales fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, condenándolo a la pena principal de 486 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de perjuicios morales y materiales en el equivalente de 750 gramos oro.

Contra dicha decisión la defensora del procesado interpuso recurso de apelación (fl. 284) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió mediante fallo de agosto 31 de 1998, modificó el de primera instancia en la forma antes anotada confirmándolo en los demás aspectos (fl. 284). LA DEMANDA Un cargo postula la defensora del procesado PALACIO MADRID al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la demanda, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el cual sustento “de acuerdo a la violación directa de una norma de derecho sustancial, por cuanto tuvo en cuenta como agravante una conducta propia para la consumación del hecho, ubicándola en el numeral 7 del art. 324 c.p., es decir que elevó a la categoría de indefensión la sorpresa que ocasiona el cometer el ilícito.” Considera que la conclusión a la que arribó la judicatura en las dos instancias, es demasiado simple, pues en principio se podría decir que todos los delitos desde el más insignificante hasta el de consecuencias más profundas es realizado con “sorpresa”.

Aduce que la causal invocada como agravante pretende castigar es la perversa intencionalidad del sujeto agente, que observando una debilidad de su víctima sacó provecho de ella, sin tener en cuenta el simple hecho de ejecutar el punible en medio de su quehacer cotidiano, siendo en este caso el de estar en un bar tomando licor. Sostiene que “ pretender que para que no se configure la causal de indefensión la víctima esté prevenida, advertida, lista a repeler la acción, con medio igualmente idóneo, sería tanto como pedir so pretexto de desdibujar la indefensión, que todas las víctimas repelieren arma en mano repelieren a bala la acción que les costó la vida” Agrega que PALACIO MADRID no se aprovechó de ninguna indefensión preexistente pues, según las sumarias la occisa no era una persona con deficiencia mental, así como tampoco tenía ninguna debilidad.

En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, considerando la violación directa al numeral 7° del artículo 324 del Decreto 100 de 1980. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, al examinar la demanda presentada, sugiere no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: Dice el Ministerio Público que la casacionista con el propósito de subvertir el fallo en relación con la circunstancia de agravación que se dedujera respecto del homicidio imputado al procesado, alegó que se había violado directamente la ley sustancial, adoptando un discurso ajeno al concepto de vulneración elegido, ya que ignoró que cuando la censura se perfila por esta vía, resulta perentorio dejar de lado la discusión en torno a los hechos y la valoración probatoria planteada en la sentencia, y a través de un juicio en estricto derecho, señalar en qué condiciones ha de quedar la decisión cuestionada.

Señala que en el caso particular se adoptó una presentación salpicada de especulaciones de carácter fáctico, acompañando la exposición con tangenciales comentarios jurídicos en los cuales se quiso demostrar un presunto yerro de la situación de indefensión, haciendo oposición a las conclusiones del fallo, denotándose el interés de la censora de hacer prevalecer su personal criterio frente a la causal de agravación contenida en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por lo que solicita se desestime el reproche.

Advierte que no obstante la defensa no hizo expresa alusión al sentido de la violación es claro que del discurso se colige que se trata de un aplicación indebida del numeral 7° del artículo 324 del Código Penal de 1980, omisión que en tales circunstancias es superable, pero lo que no se puede consentir, es que los ejercicios de comprobación de la censura no se hayan plegado a la técnica que exige la violación directa de la ley sustancial.

De otra parte, sostiene que no obstante las falencia de técnica anotadas, tampoco le asiste razón a la impugnante porque el fallador de segundo grado, de manera clara y ordenada tomó los medios de prueba, para señalar las circunstancias en que se realizó la conducta homicida contra ELSA YANETH PALOMEQUE BORJA a partir de lo cual predicó la demostración de la situación de indefensión de ésta.

Resalta que la defensora terminó diciendo que si se hubiera examinado en su verdadero alcance la voluntad del legislador al agravar la conducta de homicidio, otro hubiera sido la decisión, pues “…la conducta desplegada era la normal y propia para la realización de cualquier tipo de ilícito y no estaba dirigida a dificultar la actividad defensiva de la víctima…” afirmación con la cual nuevamente se aleja de las exigencias en sede de casación, pues lo que en últimas indicó es que no estaba de acuerdo con el análisis probatorio ni con las conclusiones a que llegara el Tribunal.

Por lo tanto, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son acertados los comentarios de la Procuraduría Delegada en lo Penal, en torno a los defectos técnicos que presenta la demanda y, por contera, su consiguiente inidoneidad para socavar las conclusiones del fallo. En efecto, acusa el censor la violación directa de una norma de derecho sustancial, sin embargo, para fundamentar el cargo tilda de “simplista” el ejercicio dialéctico efectuado por los juzgadores de instancia sobre la procedencia de la causal de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, de donde se colige una abierta oposición a las conclusiones a las cuales arribaron los juzgadores de instancia, aspectos que, como lo expresó el Ministerio Público, son extraños a la causal invocada.

Así, pues, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que tratándose de violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, indicando los errores de juicio, de razonamiento, de lógica jurídica en que incurrió el juzgador y que lo condujeron bien a interpretar mal el precepto, a no aplicarla, o hacerlo indebidamente, labores no cumplidas por la demandante quien pretende hacer prevalecer su particular apreciación del suceso punible.

Forzoso resulta afirmar que la impugnante se equivocó en la invocación de la modalidad escogida para acusar la sentencia con base en la causal primera de casación, ya que aunque denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 7° del artículo 324 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, no acepta los hechos ni la apreciación de los medios de prueba de la forma como fueron valorados por el Tribunal.

En efecto, el Tribunal de acuerdo con los medios de convicción señala de manera clara y precisa la concurrencia de la circunstancia de agravación punitiva, tal como lo recuerda el Ministerio Público, fundándose en que “De lo extractado, queda claro que la joven víctima estaba desarmada, completamente desprevenida, y sólo centraba su atención en recibir la bebida que le habían obsequiado mientras conversaba con su acompañante, por lo demás era de noche, circunstancias que ponen de manifiesto la situación de indefensión e inferioridad en que se encontraba aquélla con respecto a su agresor, que se percató de las mismas, como lo demuestra el hecho de entrar al bar y salir un instante después, para regresar minutos después, aprovechándose de su situación ventajosa frente a la hoy extinta, para lograr la efectividad de la empresa criminal, pues ésta no estaba en capacidad de reaccionar frente al ataque. ” Surge diáfano, entonces, que la impugnante enfrenta su personal criterio al expuesto por la Corporación en el sentido de que el injusto cometido por su asistido corresponde al de homicidio agravado y no simple, pues es incuestionable que la causal de agravación si se estructuró y que tal conclusión no es fruto de una interpretación amañada y tergiversada de la prueba, como parece entenderlo la abogada censora, porque la conducta delictiva del procesado PALACIO MADRID se caracterizó por la alevosía. De esta forma, surge del libelo la impropiedad en la que incurre la casacionista al confundir al interior de un mismo cargo violación directa e indirecta, entremezclando dos motivos de casación inconciliables, porque, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, mientras en la violación directa el tema probatorio se halla vedado en cuanto se acepta tanto la prueba considerada por el juzgador como sus deducciones, pues su cuestionamiento se centra en la inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió regir el caso, o en la aplicación de la que no era pertinente ora en la interpretación de la que materialmente se aplicó; en la violación indirecta, en cambio, la discusión gira en torno al aspecto probatorio, por lo tanto, ambos motivos deben proponerse independientemente, a riesgo de ser ineficaz el reparo.

La Sala señala, finalmente, que no se puede ocupar de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, atendiendo que éste es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de la presente decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SENTENCIA 2ª INSTANCIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. AGOSTO 31 DE 1998.

Pag. 324. � Ibídem, Pag. 325 1 1