CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 15455 JORGE ADÁN PATIÑO RODRÍGUEZ Proceso No 15455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.62 Bogotá D.C., julio 21de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 4 de septiembre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó a JORGE ADÁN PATIÑO RODRÍGUEZ como autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 9 de mayo de 1993, en el corregimiento Piedras Blancas del municipio de Guarne (Antioquia), Héctor Darío Patiño se encontraba departiendo con un amigo suyo en el establecimiento “Brisas de Oriente” cuando de manera sorpresiva se le acercaron JORGE ADÁN PATIÑO RODRÍGUEZ y Albeiro Saldarriaga quienes luego de propinarle un disparo de arma de fuego en la cabeza, el cual le produjo la muerte de manera instantánea, huyeron del lugar. 2.
La Fiscalía Única de Guarne inició investigación previa el 11 de mayo de 1993, practicó algunas diligencias y más adelante, en auto del 13 de febrero de 1995, ordenó la suspensión de la investigación por haber transcurrido más de 180 días con fundamento en que no existía mérito para la apertura de investigación o para dictar resolución inhibitoria.
Así permaneció el expediente hasta el 8 de septiembre de 1997 cuando la Fiscal 85 Seccional de esa localidad ordenó su desarchivo, dispuso la apertura de investigación una vez advirtió la identidad de los presuntos autores del ilícito, libró orden de captura contra JORGE ADÁN PATIÑO RODRÍGUEZ a quien vinculó mediante indagatoria y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras que respecto de Albeiro Saldarriaga Gutiérrez, precluyó investigación al conocer de su fallecimiento ocurrido el 5 de septiembre de 1996. 3.
Esa misma dependencia fiscal calificó el mérito del sumario el 5 de febrero de 1998, a través de resolución acusatoria por la conducta punible de homicidio agravado. 4. Tramitada la causa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) dictó la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 1998 consonante con el pliego de cargos, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Y, 5.
El Tribunal Superior de Antioquia al conocer de la apelación interpuesta por el defensor del procesado, confirmó en su integridad la decisión del a quo por medio de providencia que luego se recurrió en casación. LA DEMANDA: El recurrente formula tres cargos que sustenta así: Primero (Causal Tercera). La sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del implicado, porque en la diligencia de indagatoria no se le preguntó acerca de la circunstancia de agravación que se le dedujo en el calificatorio relativa a la indefensión de la víctima (artículo 324 – 7 C.P.), quedando sin oportunidad de controvertir las acusaciones hechas por algunos testigos.
Si bien el vocablo “indefensión” no resultaba comprensible para JORGE ADÁN PATIÑO por tratarse de un campesino que apenas cursó el cuarto año de primaria, sí se le debió interrogar acerca del estado de la víctima, si estaba dormido o embriagado – como se afirma en la acusación – por hacer parte integrante del delito de homicidio agravado.
Como no se procedió así, pues en la indagatoria sólo se le averiguó por un homicidio simple, no podía imputársele tal circunstancia de agravación máxime si con anterioridad se había escuchado en declaración a Ómar Antonio Patiño, Beatriz Elena Rodríguez, Myriam del Socorro Rodríguez y Margarita Ossa, quienes lanzaron acusaciones en su contra y por tanto era necesario interrogarlo al respecto para que se defendiera con amplitud.
Y como no basta la sola presencia del abogado de oficio o contractual para que se cumpla a cabalidad el derecho a la defensa, sino que es necesaria una actividad eficiente e idónea, estima que quien representó los intereses del procesado debió solicitar la ampliación de indagatoria ante comentarios tan adversos para que explicara las acusaciones que sobre el mismo se vertían.
Como normas vulneradas invoca los artículos 334, 360 y 304 numerales 2º y 3º del anterior Código de Procedimiento Penal y solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria y se remitan las diligencias a la Fiscalía Seccional de Guarne para que se proceda conforme a lo resuelto por la Corte. Segundo (Causal Primera).
El Tribunal Superior de Antioquia incurrió en violación directa por falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal derogado, al plantear la existencia de la duda y no obstante haber decidido en forma adversa a los intereses del procesado. Argumenta el casacionista que no se requiere ser una persona experta para advertir –de un aparte que extracta de la sentencia- que el Juzgador de segundo grado no tuvo el convencimiento de quién fue el autor de la muerte de Héctor Darío Patiño y así, cuando la motivación se balancea entre un sí y un no, es decir, cuando afloran dudas, es necesario resolver a favor del sindicado.
No podía entonces condenarse a PATIÑO RODRÍGUEZ porque las pruebas aportadas al proceso no condujeron a la certeza de su responsabilidad sino que por el contrario surgió la duda en cuanto a su autoría frente al homicidio. Con fundamento en lo anterior solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva al procesado de los cargos que motivaron la resolución de acusación. Tercero (Causal Primera).
El demandante acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta porque no se apreció la prueba en conjunto, se distorsionó el alcance de algunos testimonios y otros se dejaron de valorar. Para su demostración pasa a referirse a cada prueba en particular, de la manera que sigue: 1. El juzgador distorsionó el testimonio de Beatriz Elena Rodríguez a quien se le atribuye el comentario de que su hijo JORGE ADÁN PATIÑO le confesó haber dado muerte a Héctor Patiño, cuando en realidad ella dijo, según transcripción del casacionista, “Mi hijo me llamó y me dio a entender que ALBEIRO SALDARRIAGA le había dado muerte a Héctor Darío Patiño y me dijo además que ‘si alguna cosa yo me echo la culpa solo’ ”. 2.
El Juzgador tuvo en cuenta la primera declaración de Myriam del Socorro Rodríguez donde refiere que JORGE ADÁN PATIÑO fue el que disparó contra Héctor Darío, pero omitió sopesar su segunda versión en la que infirma lo dicho por ella misma, pues expone que “estaban los dos juntos cuando mataron a Darío, eso me dijeron a mí, yo no lo vi”. Y cuando se refiere a su hermana Beatriz Elena declara que “Ella no me dijo que le había disparado, pero sí me dijo que estaban los dos juntos ”.
La judicatura debe analizar integralmente el testimonio y aceptar lo allí consignado, salvo que se declare en falso, pues las diferentes declaraciones conforman un todo y constituye un grave error sopesar una versión y omitir la otra. Además, las pruebas señaladas no sirven para estructurar indicio alguno, pues el hecho indicador no está plenamente demostrado. 3.
No se tuvo en cuenta el verdadero relato de Margarita Ossa Gallego, quien dijo: “No, eso no es cierto, yo no pude haber visto porque estaba en la pista y no me pude dar cuenta de nada”, y en cuanto a cuál de los dos, Saldarriaga o PATIÑO, hizo el disparo respondió: “pues yo no lo sé decir porque yo únicamente sentí el disparo”. La distorsión de estas declaraciones fue el fundamento de la sentencia recurrida, pero una correcta apreciación de la prueba en conjunto no tenía la aptitud para señalar al enjuiciado como el causante del disparo que acabó con la vida de Héctor Darío Patiño. 4.
Los testimonios de Juan Guillermo Ríos, María Berta y Blanca Ligia Alzate fueron omitidos. El sentenciador apenas los mencionó, pero no sopesó su contenido, pues de haberse tenido en cuenta, la decisión habría sido absolutoria porque las últimas fueron enfáticas en señalar que Albeiro Saldarriaga salió corriendo del lugar con el arma en la mano ufanándose de haber dado muerte a Héctor Darío, de donde se infiere la autoría del homicidio en cabeza suya, quedando PATIÑO RODRÍGUEZ al margen de la autoría material por la que se le acusó y condenó. 5.
La indagatoria del procesado fue tergiversada porque él no expresó que “asumiría la responsabilidad por ese hecho”, como lo asevera el sentenciador. Este señaló – refiriéndose a Albeiro Saldarriaga – que: “Yo al ver que él le había disparado, nos fuimos todos”. Y, más adelante: “Cuando volteo de para atrás era él el que había disparado”. Concluye solicitando que se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado de los cargos que se le formularon en la acusación. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: El Representante del Ministerio Público es del criterio que ninguno de los cargos elevados contra la sentencia recurrida debe prosperar y solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida, así: Cargo Primero. El recurrente invoca una serie de irregularidades que no tienen la trascendencia que exige la normatividad para declarar la nulidad de la actuación. Desde las primeras declaraciones y con el dictamen correspondiente se pudo establecer el estado de embriaguez en que se encontraba la víctima y esa información reposaba en las diligencias antes de la indagatoria.
Si el Fiscal no lo interrogó al respecto, posiblemente estuvo motivado porque el procesado negó la autoría de la conducta punible. Además, este fue enterado personalmente de la medida de aseguramiento y de la providencia calificatoria, en las que aparece claramente señalada la causal de agravación atribuida. Ante esa situación mal puede afirmarse que se desconoció el debido proceso o el derecho a la defensa porque el procesado y su defensor conocían plenamente la imputación y tuvieron oportunidad de desvirtuarla, sin que pueda argumentarse ahora que como no se le interrogó específicamente sobre la embriaguez en que se encontraba la víctima, la circunstancia de agravación no se le podía imputar.
No alcanza a constituirse en irregularidad el que el fiscal no interrogara al sindicado por cada una de las afirmaciones que hicieron en su contra algunos testigos, pues en la indagatoria se le formularon preguntas que las reproducían y que hacían referencia a las circunstancias que rodearon la realización del hecho, las relaciones personales y los motivos que pudieron originarlo.
Frente a la falta de una adecuada defensa, el proceso demuestra que esta no fue meramente formal como lo afirma el demandante y no puede descalificarse por el solo hecho de no haberse solicitado la ampliación de indagatoria que a su juicio era indispensable. Cargo Segundo. Si bien este reproche consulta los requerimientos técnicos que tradicionalmente ha exigido la jurisprudencia para la violación directa por falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, el casacionista se apoya en una consideración hipotética que se hace a la sentencia acerca de la eficacia probatoria de una inferencia y con el ánimo de dar una respuesta adecuada a los argumentos del recurrente, lo cual equivale a distorsionar el contenido y la conclusión del fallo con el propósito de que se desconozca la argumentación propia de una análisis individual y progresivo de la prueba, para posteriormente hacer una valoración integral y conjunta y obtener una conclusión que en este caso fue de responsabilidad de la conducta punible.
La declaración expresa del fallador sobre la existencia de la duda, no puede inferirse a través de un esfuerzo argumentativo parcial y descontextualizado como el que hace el recurrente, quien se olvidó de las demás aseveraciones del juzgador para fundamentar sus conclusiones. Cargo Tercero. Frente al propósito del casacionista orientado a demostrar que no hubo apreciación probatoria en la forma como lo ordenaba el artículo 254 anterior y que se condenó a PATIÑO RODRÍGUEZ sin existir la certeza de que el resultado muerte era la consecuencia de una acción cumplida por éste, no advirtió error alguno en la apreciación de las pruebas sobre las cuales apoya el ataque: 1.
El Tribunal no tergiversó el testimonio de Beatriz Elena Rodríguez. Tuvo en cuenta como dato importante para la decisión las afirmaciones que hizo en la primera oportunidad recién ocurridos los hechos y no las efectuadas cuatro años después, que son las que transcribe el demandante, donde señala como ejecutor de la conducta punible a Albeiro Saldarriaga, en contraposición a lo dicho en la primera ocasión, cuando hay más precisión y seguridad en la narración de los hechos. 2.
Similar es la situación que se presenta en torno a la declaración de Myriam del Socorro Rodríguez, sin que en todo caso se precise en el libelo cómo se produjo el error probatorio inicialmente aludido y cuando arma su discurso para discrepar de la apreciación probatoria del Tribunal sobre estos testimonios, pero dejando de consultar la técnica exigible al falso raciocinio. 3.
Tampoco frente a la declaración de Margarita Ossa Gallego se presentan las falencias señaladas en la demanda para demostrar un falso juicio de identidad. En todo caso, los juzgadores partieron de la afirmación consistente en que no se había dado cuenta de quién disparó y que solo sintió el disparo. 4. El recurrente no precisó técnicamente el error de apreciación que atribuye al testimonio de Juan Guillermo Ríos, del cual pregona que no fue sopesado.
No obstante, el juez de primera instancia se refirió expresamente a esa declaración y a las de María Berta Alzate y Ligia Alzate, pero estas últimas no le merecieron credibilidad. Y, 5. La tergiversación de la indagatoria que se atribuye al final del cargo, carece de fundamento porque el mismo imputado indicó haberle manifestado a su progenitora que se iba a culpar del homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero (Causal Tercera). 1. Para acreditar la existencia de una nulidad en sede de casación, es necesario que el impugnante indique de manera clara y precisa los fundamentos mediante los cuales demuestre el menoscabo a las garantías de los sujetos procesales o de las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, con identificación precisa de las irregularidades ocurridas a lo largo del proceso y su incidencia en la sentencia recurrida.
La Sala ha sido insistente en señalar que si el motivo invalidante de la actuación lo constituye el debido proceso, debe acreditarse la existencia de una irregularidad con capacidad de socavar las bases de la actuación. En cambio, si se trata de la violación del derecho a la defensa material o técnica, es indispensable determinar los defectos que lesionaron esta garantía y que por su gravedad y trascendencia resulta inevitable su declaratoria, sin que sea admisible invocar el desconocimiento de ambas garantías sobre un mismo supuesto de hecho porque cada una implica la presencia de vicios de diferente contenido y alcance. 2.
En este caso el recurrente pregona sin ningún distingo, la vulneración de los señalados derechos fundamentales con fundamento en que a su representado se le dedujo en la providencia calificatoria una circunstancia de agravación por la que no fue interrogado en la indagatoria. Es cierto que el artículo 360 del anterior Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento en que PATIÑO RODRÍGUEZ rindió sus descargos, determinaba que el imputado fuera interrogado en relación con los hechos que originaron su vinculación en orden a obtener las explicaciones que estimara necesarias acerca de su comportamiento y así garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa, pero sin implicar ese mandato que el funcionario agotara en ese mismo instante todas las preguntas acerca de las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos materia de investigación porque era finalidad que dependía en gran parte de la postura que asumiera el indagado, quien podía mostrarse completamente ajeno a la ilicitud o simplemente negarse a suministrar los datos que fueran de su conocimiento.
PATIÑO RODRÍGUEZ estuvo muy parco en la diligencia de indagatoria. Se limitó a decir que Albeiro Saldarriaga le propinó un disparo a Héctor Darío Patiño desconociendo los motivos que lo asistieron porque nada le había comentado al respecto y, en fin, que no tuvo ninguna participación en el hecho. En cuanto a la víctima, apenas mencionó que se encontraba cerca de una ventana y que él estaba junto a la barra donde sirven los licores cuando Albeiro le disparó, razón para que de inmediato salieran del lugar.
Esta actitud del inculpado limitó el interrogatorio porque no aportó mayores datos sobre lo ocurrido pero no impidió al funcionario ponerle en conocimiento los cargos por los cuales estaba siendo vinculado al proceso pues inclusive le preguntó lo relativo a las imputaciones que algunos testigos hicieron en su contra, que al parecer el demandante no advirtió, tales como la actitud sospechosa de él y Albeiro Saldarriaga antes del acontecimiento, el seguimiento que le hicieron a la víctima antes de la agresión y la manera como se dirigieron hacia Héctor Darío Patiño para ultimarlo, entre otras.
En ese contexto, el reclamo del casacionista deviene inadmisible porque el indagado lo único que admitió era que se encontraba en el mismo lugar en compañía del supuesto agresor y una vez advirtió que Albeiro Saldarriaga le había propinado un disparo a la víctima abandonaron el sitio, resultando imposible pedirle que concretara el estado en que se encontraba la víctima, lo cual ya se había determinado con las declaraciones de Juan Diego Atehortúa Ramírez, Juan Guillermo Ríos y el dictamen de toxicología. 3.
Tampoco acierta el demandante cuando asegura que a su defendido se le sorprendió en el pliego de cargos con una circunstancia de agravación, porque desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica se le hizo saber, mediante notificación personal, que se procedía por el delito de homicidio agravado conforme al artículo 324 – 7 del Código Penal de 1980, relativo a la situación de indefensión o inferioridad de la víctima.
Por lo tanto, la oportunidad para desvirtuarla surgió desde ese momento procesal. 4. La actividad defensiva desplegada por el profesional que representó en el trámite de las instancias los intereses del procesado, también es objeto de reproche porque -a juicio del recurrente- debió solicitar la ampliación de indagatoria ante los cargos y acusaciones tan precisas y graves que se vertían contra PATIÑO RODRÍGUEZ, pero no concreta cuál habría sido el aporte favorable de esa diligencia ni la razón por la cual estima vulnerados sus derechos, quedándose este reproche, como los demás orientados a obtener la invalidación de la sentencia recurrida por falta de defensa técnica, sin la elaboración de argumentos demostrativos de su desconocimiento frente a las reales posibilidades de defensa.
El demandante no superó el plano de las afirmaciones descalificadoras de la actividad defensiva, para entrar a demandar, sin más, la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria sin que al final haya logrado concretar la existencia de alguna actuación irregular de carácter sustancial. El cargo no prospera. Segundo. Tanto en el planteamiento como en el desarrollo de esta censura, el libelista demuestra un evidente desconocimiento del concepto de violación directa de la ley sustancial y a la técnica propia que ese motivo de casación requiere para su demostración. En punto a la causal primera, cuerpo primero, -como bien se sabe- el casacionista debe plantear un debate eminentemente jurídico aceptando a plenitud los hechos y las pruebas como fueron consideradas en la sentencia impugnada, en orden a demostrar que el fallador dejó de aplicar una norma sustancial o la aplicó indebidamente o hizo de ella una errada interpretación. En el intento del recurrente por observar esas orientaciones, plantea un reproche generalizado sobre el conjunto probatorio para insinuar, desde su óptica personal, la presencia de dudas en torno a la participación de su representado en la muerte de Héctor Darío Patiño, de la que en ningún momento dudó el fallador.
De allí que no sea correcta la interpretación que hace de la sentencia del Tribunal en cuanto a que ese juzgador no tuvo el convencimiento de quién fue el autor de la muerte de Héctor Darío Patiño, ni tampoco así se deriva de sus motivaciones. Tan grave reparo no puede elevarse a través de la lectura fraccionada de la sentencia, porque si bien la colegiatura expresó en algún momento que tal vez un solo indicio no era suficiente para derivar de allí la certeza de que PATIÑO RODRÍGUEZ cometió el homicidio y que de su conjunto no podía deducirse con claridad que fue el autor directo del disparo, enseguida se plasma en la sentencia que esa prueba indirecta “.. lo que sí pone de manifiesto es que ambos (Jorge Adán y Albeiro) participaron en la comisión del punible, que hubo pleno acuerdo y mutuo respaldo para cometerlo ” (subraya fuera del texto).
Alude en esa forma al fenómeno de la coautoría impropia, según el cual los participantes en la comisión de la conducta punible la realizan de manera conjunta pero con división de trabajo, como lo reafirma en el siguiente párrafo: “Como si lo anterior no fuera suficiente prueba de esa coautoría, se cuenta con los testimonios de Margarita María Ossa Gallego la cual refiere que cuando ella se dirigía a la pista de baile tropezó con Jorge Adán Patiño Rodríguez y Albeiro Saldarriaga que en extraña actitud se dirigían hacia algún objetivo, e instantes después sonó el disparo ”.
No surgió –entonces- para el sentenciador ninguna duda en cuanto a la responsabilidad del procesado en el homicidio agotado el día de autos, y la falta de certeza en cuanto a la persona que accionó el arma contra la víctima, es un asunto intrascendente cuando la acción delictiva se ejecuta con división de trabajo en una empresa criminal común, figura conocida como coautoría impropia.
El cargo no prospera. 3. Tercero. Tampoco logra el recurrente en esta oportunidad superar las notorias falencias detectadas en los cargos anteriores pues pese a que invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, involucra diferentes especies de error pero en el fundamento del cargo no desarrolla ninguno sino que elabora un alegato completamente ajeno al yerro invocado, para dar al traste con el cargo propuesto.
No advirtió que cuando se plantean objeciones a la apreciación probatoria, no puede aspirar a remover el fallo impugnado con la sola divergencia frente al criterio del sentenciador en torno al análisis y valoración de las pruebas sino mediante la demostrada existencia de un error judicial y su repercusión en el sentido o alcance del fallo cuestionado. 1.
Considera tergiversado el testimonio de Beatriz Elena Rodríguez, porque se le atribuye el comentario de que JORGE ADÁN PATIÑO RODRÍGUEZ – su hijo - le confesó haber dado muerte a Héctor Patiño, cuando ésta en su declaración señaló que aquél le había dado a entender que había sido Albeiro Saldarriaga y que “si alguna cosa”, se culpaba del hecho.
Pese a que técnicamente no demuestra la ocurrencia del error ni su trascendencia en el predicado de responsabilidad contenida en la sentencia, es beneficioso señalar que la situación ya había sido planteada como objeto del recurso apelativo elevado contra el fallo de primera instancia, y que el Tribunal respondió así: “Lo que la señora Beatriz Rodríguez, madre del sindicado dijo y quiso decir a folios 20 Vto. fue que su hijo le comentó que la muerte de Héctor Darío “había sido cosas de ALBEIRO SALDARRIAGA” pero que él se echaba la culpa.
No le manifestó, según la declarante, cuál de los dos había matado a Patiño Ríos pero tampoco le negó, ni tal negativa puede deducirse de esa frase, como quiere hacerlo creer el señor defensor, que él hubiera sido el autor del homicidio”. Ningún sentido tiene, entonces, seguir insistiendo en una presunta distorsión probatoria cuando ha quedado muy claro cuál fue el entendimiento que se le dio al testimonio que, dicho sea de paso, consulta a cabalidad las expresiones de la deponente. 2.
A través de la visión fraccionada de la prueba, intenta el demandante poner en entredicho la credibilidad del testimonio de Myriam del Socorro Rodríguez – hermana de Beatriz Elena – sin percatarse de las razones por las cuales el sentenciador no le dio credibilidad a su segunda versión, que es la pretensión del recurrente, sino a la primera que se produjo pocos días después de ocurridos los hechos: Al respecto, la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal, es más elocuente: “ Es que acaso no es muy diciente la confidencia que le hizo la señora Beatriz Elena Rodríguez a su hermana Myriam del Socorro en el sentido de que su hijo le reveló que Albeiro lo había presionado para que le disparara a Héctor Darío, afirmaciones que si bien tratan de soslayar las deponentes en sus dichos postrimeros, tal postura no puede recibirse ya que es apenas obvio que el transcurso del tiempo las llevó a meditar mejor las cosas a favor de su familiar que se hallaba tras las rejas, siendo más creíble su inicial relato vertido a folios 20 fte a 23 fte, pareciendo claro que estas adveraciones coinciden con lo afirmado por los circunstantes Juan Guillermo Ríos Grisales (folios 105 y 106 fte) y Margarita María Ossa Gallego (folio 99 fte) ”. 3.
Similar crítica formula a la manera como fue analizado el testimonio de Margarita Ossa Gallego, atribuyéndole al fallador una distorsión de sus declaraciones que en ningún momento demuestra porque en realidad la orientación del reproche es obtener que se tengan como ciertas algunas expresiones de la deponente, concretada a la postre en una simple disparidad de criterios imposible de ser admitida en sede de casación y que contraría el mandato legal – cumplido a cabalidad por el juzgador - de valorar las pruebas en conjunto: “Mírese como los asertos de ÓMAR ANTONIO PATIÑO RÍOS, coinciden en lo fundamental con el dicho de la señora Margarita Ossa Gallego, en cuanto aquél afirma que dicha dama vio a JORGE ADÁN PATIÑO cuando iba con la mano en la cintura cubierto con una chaqueta en actitud sospechosa, con expresión extraña en su rostro, acompañado de Albeiro Saldarriaga, y cuando ella iba a unos pasos, sintió el tiro y vio correr a los dos sujetos, mencionando además las expresiones que escuchó la señora Berta Alzate de boca de Albeiro como que “por fin cayó este ”, refiriendo además al diálogo que sostuvo Myriam con su hermana Beatriz respecto a las sugerencias que le había hecho Jorge Saldarriaga al hijo de aquélla para que asumiera la responsabilidad que él le ponía abogado, aspectos que guardan armonía con lo testimoniado por las damas y el mismo justiciable”. 4.
Tampoco es verdad que los testimonios de Juan Guillermo Ríos, María Berta y Blanca Ligia Alzate hayan sido omitidos. Todo lo contrario: del primero, además de lo transcrito, se destacó que sus declaraciones resultaban importantes por tratarse de la persona que acompañaba al occiso en el momento en que se le propinó el disparo pero que su temor a una represalia le impidió hacer un señalamiento más franco.
De los segundos, la situación es diferente porque sus versiones, al igual que las explicaciones del procesado, no le merecieron crédito al juzgador ante la contundencia de la prueba de cargo conformada no solo por la testimonial sino por la indiciaria que el demandante rechaza sin ningún argumento posible de ser analizado desde la óptica del recurso de casación. Así las cosas, ante las evidentes imprecisiones técnicas y la falta de razón del demandante, la censura está condenada a la improsperidad. 5.
Y para finalizar señálese que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, se ubica en el marco de la competencia funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folios 4 vto, 34, 35, 39, 48, 60, 66 y 76. � Folios 132 y 148. � Folios 209 y 251. � Folios 2, 27 y 32. � Folio 257. � Folio 256. � Folio 229. � Folio 224.
PAGE 1