CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15455. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15455 Acta Nro. 31 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN OSWALDO PALACIOS SALAMANCA contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.E., en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “Caja Agraria”, en liquidación.
ANTECEDENTES Germán Oswaldo Palacios Salamanca demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones laborales: 1) reajuste de salarios: a) del 12 de julio de 1988 al 30 de enero de 1989, la diferencia salarial existente entre los cargos de Asistente de la Unidad de Sistemas y Organización y el de Director del Departamento de Procesamiento de Datos, incluyendo el mayor valor de las primas de antigüedad y técnica y los gastos de representación asignados al cargo de Director de Departamento; b) del 1º de febrero de 1989 al 28 de febrero de 1991, el valor de la prima técnica, mayor valor de la prima de antigüedad y los gastos de representación asignados al cargo de Director de Departamento; c) del 1º de marzo al 15 de abril de 1991, el mayor valor de las primas de antigüedad y técnica; d) del 16 de abril al 15 de noviembre de 1991, el mayor valor del salario básico y de las primas de antigüedad y técnica, correspondientes al cargo de Jefe de la Unidad de Sistemas y Organización; 2) Reajuste de Prestaciones Sociales: el mayor valor de las primas de escolaridad, extralegales de junio y diciembre, de vacaciones, las vacaciones y la cesantía definitiva, teniendo en cuenta los reajustes anteriormente solicitados, todo de conformidad con las Convenciones Colectivas.
Así mismo se reclama: el reajuste de Bonificación por este concepto d el mayor valor de ésta establecida por la demandada en el Plan de Estímulos para el Retiró voluntario acogido por el demandante; 4) Indemnización Moratoria: el mayor valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago total de las anteriores peticiones; 5) Indexación: de las prestaciones referidas teniendo en cuenta la desvalorización del peso colombiano, desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando realmente se cancelen.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó el demandante: que a través de un contrato escrito de trabajo de duración indefinida, se vinculó a la entidad demandada el 10 de mayo de 1972; que el 12 de julio de 1988 fue promovido del cargo de Asistente de la Unidad de Sistemas y Organización al de Director del Departamento de Procesamiento de Datos; que el 1º de febrero de 1989, según polígrafo 0405 de 27 de febrero del mismo año fue ratificado para desempeñar el nuevo cargo, el cual ejerció hasta el 15 de abril de 1991; que a partir del 16 de abril de 1991 fue encargado de la Unidad de Sistemas y Organización en reemplazo del doctor Rafael Paredes, cargo que desempeñó ininterrumpidamente hasta el 15 de noviembre del mismo año, fecha de su retiro voluntario de la entidad por haberse acogido al plan de estímulos; que no obstante sus reiteradas reclamaciones a la demandada, ésta dejó de pagarle las prestaciones económicas aludidas.
La entidad demandada al descorrer el traslado se opuso a todas las pretensiones del actor; aceptó como cierto el hecho 8º y manifestó no constarle los demás, y que propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción (sin que implique reconocimiento de derecho alguno) y la genérica que resulte probada en el juicio.
Adujo como razones de la defensa que la institución no hizo otra cosa que aplicar la ley, sin que existan fundamentos jurídicos atendibles en favor del actor, a quien no le adeuda concepto laboral alguno (fls 44 a 46). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 1997 dispuso declarar probadas las excepciones de “ compensación”, propuesta por la contradictora y, oficiosamente, la de “ cosa juzgada ” frente a la petición denominada reliquidación de bonificación. Consecuencialmente, absolvió a la Caja Agraria de todas y cada una de las súplicas de la demanda y condenó al demandante a las costas de la instancia (fls 260 a 276).
Apelada tal providencia por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2000. Consideró el ad quem: que a las partes las unió un contrato de trabajo entre el 10 de mayo de 1972 y el 15 de noviembre de 1991; que el último cargo del accionante fue el de Director del Departamento de Procesamiento de Datos, con un salario de $688.188.oo; que la expresión “ colaborar ” contenida en la documental de fl. 6, a juicio de la Sala, desvirtúa la afirmación del actor sobre el desempeño del cargo señalado, entre el 12 de julio de 1988 y el 31 de enero de 1989, toda vez que el titular no había renunciado, lo que hace improcedentes los reajustes salariales solicitados; que en cuanto a los reajustes prestacionales que reclama con fundamento en la convención colectiva y que la accionada sostiene que no es beneficiario de ellos razón a que los cargos desempeñados por el actor se encuentran excluidos de los beneficios de la convención, concluyó el tribunal que de acuerdo con las convenciones colectivas arrimadas al expediente (fls 118 a 221), para la fecha en que aquel fue nombrado Director de Departamento: 1º de febrero de 1989, la exclusión a que se refiere el art. 4º de la primera convención, cuyo texto fue repetido en la que rigió para los años 1990-1992, ya se encontraba vigente, circunstancia por la cual, no era dable aplicarle la convención colectiva que contempla las primas extralegales sobre las que solicita el reajuste, siendo de rigor entonces, la absolución por tales conceptos (fls 320 a 322).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó el recurrente en la forma siguiente: “Se pretende la casación total de la sentencia impugnada en cuanto ella confirmó la de primer grado, para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, revoque ésta y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda relacionadas únicamente con la del literal d) en lo tocante al mayor valor del salario básico y de la prima de antigüedad de la petición A.- REAJUSTE DE SALARIOS, correspondientes al cargo de Jefe de la Unidad de Sistemas y Organización y consecuencialmente las indicadas en los literales B.- REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES, C.- REAJUSTE DE BONIFICACIÓN, D.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA y E.- INDEXACIÓN. De las demás pretensiones del literal A.- se desiste expresamente.
Las costas procesales serán de cargo de la demandada (fl. 12) Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia del Tribunal, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1º, 8º y 11 de la ley 6ª de 1945; 2º de la ley 64 de 1946; 26, numerales 3º, 6º y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 1º, 2º, 4º, 19, 127, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del C.S.T.; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968); en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de Trabajadores al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones, y en relación con los artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del C.C. y artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887(…)” (fl. 13).
Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1º.- No dar por demostrado, estándolo plenamente en los autos, que el demandante antes de la vigencia de la convención colectiva 1990-1992 desempeñaba un cargo directivo de los excluidos en el artículo 4º del mencionado convenio colectivo.
“2º.- No dar por demostrado, contra toda evidencia, que durante el desempeño del cargo de Director de Departamento la Institución demandada le reconoció y pagó al actor derechos convencionales tales como la prima de antigüedad, por haberlo convenido así expresamente las partes. “3º.- No dar por demostrado, estándolo, que por haber desempeñado el demandante un cargo directivo con reconocimiento de los beneficios convencionales por parte de la demandada antes de la vigencia de la convención colectiva 1990-1992, al actor no se le podían afectar los derechos convencionales adquiridos que venía gozando “en el desempeño de cualquiera de los cargos mencionados” en el inciso 1º del artículo 4º del citado convenio colectivo.
“4º.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que a partir del 16 de abril de 1991 el actor fue encargado de las funciones de la Unidad de Sistemas y Organización, ante la renuncia de su titular Dr. Rafael Paredes. “5º.- No dar por demostrado que habiendo sido el demandante beneficiario de los privilegios convencionales, la entidad demandada le desconoció el derecho a la “sobre- remuneración por reemplazos accidentales” (art. 16 Conv.
Col. 1990-1992), durante el tiempo en que se desempeñó como Jefe de la Unidad de Sistemas y Organización (16 de abril al 15 de noviembre de 1991)”. Agrega, que dichos errores, a su turno, fueron consecuencia de la no apreciación por el ad quem de las siguientes pruebas: polígrafo 1971 de 17 de noviembre de 1989 (fl. 9); memorando 0305 de abril 16/91 (fl. 19); liquidación parcial de cesantía (fl. 23); comunicación No 52 de 18 de abril de 1995 (fl. 89) y certificación de folio 117.
Así como de la equivocada estimación de los siguientes documentos: polígrafo 0405 de feb. 27 de 1989 (fl. 8); liquidación final de prestaciones sociales (fls 29 y 112); convenciones colectivas vigentes entre 1988-1990 (fls 169 a 221) y entre 1990-1992( fls 118 a 168); la “tarjeta control de empleados” del demandante (fls 114 y 239). DEMOSTRACION DEL CARGO La acusación está fundamentada en las siguientes razones: que el ad quem citó parcialmente el art. 4º de las convenciones colectivas que rigieron en la Caja Agraria en los años 1988-1990 y 1990-1992 (fls 171 y 120) para concluir que para la fecha en que el actor fue nombrado Director de Departamento, ya estaba vigente la exclusión contemplada allí, pasando por alto el inciso 2º de aquella norma que establece que: “lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”; que el doctor Palacios Salamanca gozaba de tales beneficios de los distintos medios de prueba arrimados al expediente, entre otros: la “ tarjeta control de empleados”, el polígrafo 0405 (fl.8), el polígrafo 1971 (fl.9), la liquidación parcial de cesantía (fl. 23) y la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 29); que del examen de tales documentos se deduce que fue la misma institución demandada la que reconoció expresamente al actor los beneficios convencionales de que venía gozando antes y después de las vigencias de las convenciones colectivas citadas, beneficios que por mandato del inciso 2º del art. 4º de tales convenios, se convirtieron en derechos adquiridos y, por ende, no podían ser vulnerados por la accionada so pretexto de que el trabajador había sido ascendido a un cargo del nivel directivo; que el yerro del ad quem al estimar “que no era dable aplicarle la convención colectiva que consagra las primas extralegales sobre las que solicita el reajuste”, es ostensible, dislate mayor, si se tiene en cuenta que fueron las partes las que acordaron que el trabajador continuara devengando los beneficios convencionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso en cita; que si el sentenciador de segunda instancia hubiera estudiado los documentos de folios 19 y 89 habría llegado a la conclusión de que al demandante se le debió reconocer y pagar el valor de la sobre remuneración existente entre los cargos de Director de Departamento y de Jefe de la Unidad de Sistemas, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 15 de la convención colectiva 1990-1992.
Así mismo, el censor, agrega: que debió concluirse que tenía derecho a la prima convencional de antigüedad; que el mismo razonamiento anterior debe tenerse en cuenta para demostrar el derecho que le asiste al actor de percibir el mayor valor de las primas escolar, extralegales, de vacaciones, vacaciones y cesantía, así como el reajuste de bonificación previsto en el plan de estímulos para el retiro voluntario al cual se acogió. Transcribe, porque lo considera aplicable al caso, lo expresado por el Magistrado Germán G. Valdés Sánchez en el concepto rendido el 17 de mayo de 1991 al Presidente y Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria (fls 18 a 22 cuaderno de casación).
Finalmente señala que debe condenarse a la demandada por indemnización moratoria, a partir del 16 de febrero de 1992, por cuanto sin ninguna justificación violó el acuerdo con el actor en el momento en que fue ascendido al cargo de Director del Departamento de Procesamiento de Datos. LA RÉPLICA Advierte el replicante en cuanto al alcance de la impugnación que adolece de la falta de técnica por cuanto el demandante a pesar de pedir la casación de la providencia impugnada, no es claro en indicar qué providencia se debe revocar en sede de instancia, ni cuál debe ser la decisión de reemplazo, ni que debe hacerse con la sentencia que se pretende reemplazar, si revocarla total o parcialmente.
Sobre el cargo único anota: que señala normas que no contienen derechos sustanciales y que no se puede acudir a la analogía como lo pretende el censor; que el primer hecho endilgado para sustentar el cargo, no puede prosperar por cuanto el demandante al ser ascendido al cargo de Director de Departamento, cuyos efectos se surten a partir del 1º de febrero de 1989, fecha en la cual se encontraba vigente la convención colectiva (fls 169 a 221), con vigencia de dos años, desde el 16 de febrero de 1988 hasta el 15 de febrero de 1990, en cuyo artículo 4º se señala el campo de aplicación y se excluyen en forma expresa de sus beneficios a los “ Directores de Departamento ”, no da lugar a considerar que tenía el actor un derecho adquirido, porque en vigencia de tal convención fue ascendido expresamente al cargo cuestionado, el que estaba excluido de sus beneficios; que el Tribunal en otros fallos contra la aquí demandada precisó que el hecho de que se reconozcan algunas prestaciones de la convención colectiva a un funcionario que no está amparado por la misma, no significa que ese hecho le haga beneficiario de dicho convenio; que con habilidad el casacionista insinúa un concepto del Magistrado Ponente para la época en que ejercía su profesión, lo cual, por ende, no significa que sea la posición de la Corte, la que debe estarse a lo probado y decidido de conformidad con el derecho.
En síntesis observa que quien se equivoca al señalar los errores de hecho es el censor y no el Tribunal que en forma atinada analizó las convenciones colectiva, cuya interpretación no evidencia un error de hecho (fls 27 a 30). SE CONSIDERA En lo que hace al reparo de técnica que le formula el opositor al alcance de la impugnación, el mismo no alcanza a sacrificar el análisis a fondo que le compete a la Sala en lo que constituye el aspecto puntual en controversia.
Ello por cuanto, no existe duda alguna que la sentencia impugnada y a la que se refiere el censor en el acápite pertinente de la demanda, es aquella que ya había descrito con anterioridad, cuando textualmente indicó: “ SENTENCIA IMPUGNADA: Es la definitiva de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 17 de agosto del 2000 mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado 12º Laboral de Santa Fe de Bogotá del 14 de febrero de 1997”.
De igual forma, resulta infunda la glosa que se hace en el sentido de la falta de claridad respecto a cuál es la providencia que en sede de instancia se debe revocar y cuál es la decisión de reemplazo, pues, sin duda alguna, cuando el censor expresa “Se pretende la casación total de la sentencia impugnada en cuanto ella confirmó la de primer grado, para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque ésta y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda(…)”, salta a la vista que lo solicitado es que se revoque la del a quo y de contera se acojan las reclamaciones formuladas en el libelo de introducción procesal.
En lo hace a los desatinos fácticos denunciados, empieza la Corte por destacar que toda la discusión que se plantea no sólo en las instancias respectivas sino también en el recurso extraordinario, gira en dirección a si el demandante tiene o no derecho a la diferencia salarial existente entre el cargo de asistente de la unidad de sistemas y organización con el de director del departamento de datos y el de jefe de la unidad de sistemas, al igual que los gastos de representación asignados a los directores de departamento con los mayores valores por prima de antigüedad y demás prestaciones sociales.
Y ello por cuanto, contrario a lo concluido por el Tribunal quien denegó los anteriores pedimentos, para el censor sí se debe acceder a los mismos en atención a que al venir reconociendo la empresa los beneficios convencionales entre 1988 a 1992, ellos no pueden ser desconocidos so pretexto de haber sido ascendido a un cargo del nivel directivo.
De acuerdo con la parte motiva de la providencia cuestionada, el Tribunal soportó la decisión de no ordenar los reajustes salariales reclamados en el hecho de que conforme a la expresión “colaborar” que aparece contenida en el documento de folio 6 del expediente, ello desvirtúa la afirmación del actor respecto al desempeño del cargo de Director del Departamento de procesamiento de datos entre el 12 de julio de 1988 y el 31 de enero de 1989.
Y se precisa lo anterior por cuanto el censor para nada controvierte esa parte argumentativa del sentenciador de segundo grado con miras a obtener el desquiciamiento del fallo impugnado en ese aspecto puntual, y mucho menos denuncia por su equivocado juicio estimativo el medio probatorio que sirvió de referente al ad quem para inferir, que el promotor del presente proceso no desempeñó el cargo de Director del Departamento de Procesamiento de Datos, sino que sólo prestó una colaboración en las funciones atinentes al mismo, dado que su titular no había renunciado; pues como ya quedó consignado con precedencia, el Tribunal se valió para ello en el documento de folio 6 del expediente.
La aludida omisión hace que el fallo impugnado se mantenga inalterable al menos en lo que a la absolución por el reajuste salarial se refiere; pues, como lo a expresado la Corporación en múltiples oportunidades, en virtud de lo rogado del recurso extraordinario de casación, no le es permitido asumir el estudio de situaciones que no han sido planteadas por el recurrente, ya que es a éste a quien le corresponde desquiciar todos y cada uno de los argumentos que le sirven de soporte a la sentencia cuestionada, so pena de quedar incólume.
En cuanto atañe con la absolución por los reajustes prestacionales solicitados de conformidad con la convención colectiva de trabajo, del examen a los medios de prueba que acusa el impugnante tanto por su no apreciación como por su equivocado juicio valorativo, encuentra la Sala que no resulta disparatada la inferencia del sentenciador de segundo grado cuando concluye que al hoy demandante no le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo en que apoya su reclamación, habida cuenta que para el 1º de febrero de 1989 ostentaba uno de los cargos que se encuentran excluidos de los beneficios allí consagrados.
Así se afirma, porque el polígrafo número 0405 de febrero 27 de 1989, clara y expresamente da noticia que la relación contractual laboral existente entre las partes, se modificó en cuanto al cargo del demandante para designarlo como: “ Director ” en el escalafón de: “ Director Departamento” de la dependencia: “ Departamento de Procesamiento de Datos – Dirección”, cuyos efectos se surten a partir del 1º de febrero de 1989, y sin que exista otro elemento de convicción de los denunciados que desvirtúe esa situación fáctica que se dio por demostrada.
Igualmente, tanto la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores con vigencia para los años 1988 – 1990, como la vigente entre 1990 a 1992, clara y expresamente exceptúan de los beneficios que allí se consignan, entre otros trabajadores, a los Directores de Departamento y Jefes de Unidad.
Por último, es de agregar que si bien es cierto el inciso 2º del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, establece que: “Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”, también lo es que ello no significa, como quiere darlo a entender el recurrente, que a quienes venían gozando de beneficios convencionales anteriores, debe aplicarse los acuerdos de la presente convención e inclusive los posteriores a éste, sino que ellos seguirían conservando los derechos reconocidos en convenciones suscritas con anterioridad y con arreglo a las mismas.
De ahí que si lo pretendido por el actor es el reajuste de las primas extralegales, su soporte no puede estar anclado en las convenciones de 1988 – 1990 y 1990 – 1992, que como ya quedó dilucidado con anterior está excluido de aplicabilidad, sino que debió acudir a la fuente de donde emerge ese derecho primigenio, en virtud a que para la época de su reconocimiento no ostentaba unos de los cargos que se consagraban la exclusión a su campo de aplicación. Por lo anterior el cargo no prospera.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que GERMAN OSWALDO PALACIOS SALAMANCA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 18