Micelio
15454(31-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 15.454 Segunda instancia No. 15.454 Proceso N° 15454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 109. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2.001). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre nueva solicitud de libertad provisional que, con fundamento en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2.000, formula el procesado MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Privado de su libertad desde enero 25 de 1.998, por la supuesta comisión de un delito de concusión, en virtud del cual se le condenó, en primera instancia, a la pena de prisión de cinco años, mediante sentencia ahora objeto del recurso de apelación, el procesado, ex Fiscal Local MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL, solicita, con apoyo en la citada norma, su excarcelación habida cuenta que, siéndole ésta aplicable por favorabilidad, además de que ha descontado la proporción de pena legalmente exigida, su buena conducta en el establecimiento carcelario permite inferir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

Además, expresa, si bien se le ha venido negando el beneficio solicitado con fundamento en consideraciones subjetivas referidas a las circunstancias que rodearon la presunta comisión del punible, la nueva norma proscribe una tal posibilidad pues la libertad condicional no puede negarse atendiendo a las analizadas para la dosificación de la pena.

Solicita, finalmente, para efectos de la caución que se le haya de fijar, se tenga en cuenta su precaria situación económica derivada del prolongado tiempo de detención, de su escaso patrimonio y de los pocos ingresos que posee, como que tan sólo percibe el salario mínimo mensual legal, descontado el 10% que debe pagar al centro de reclusión. 2.

El artículo 365, numeral 2º del nuevo Código de Procedimiento Penal prevé, en efecto, la liberación provisional, garantizada mediante caución prendaria, “cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele”, señalando además “que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla”.

A su vez el artículo 64 del también nuevo Código Penal, sujeta la liberación condicional a requisitos tales como: que la pena privativa de libertad impuesta al procesado sea mayor a tres años; que haya descontado las tres quintas partes de dicha condena y “que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena”, no pudiendo negarse tal beneficio pretextando “las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”.

Además el artículo 480 de la Ley 600 de 2.000 exige que a la solicitud se acompañe la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que demuestren los requerimientos del Código Penal. 3. Bajo tales premisas, habiendo sido el petente condenado en primera instancia a pena de prisión de cinco años, es indudable que la exigencia cuantitativa se encuentra debidamente acreditada pues, privado de su libertad desde enero 25 de 1.998 y descontado pena, por trabajo y estudio, en 7 meses y 24 días, significa que ha purgado una proporción superior a las tres quintas partes de la sanción que se le impusiera.

No obstante lo anterior, siendo que la causal de libertad invocada, condicionada como se encuentra a los requerimientos del artículo 64 del Código Penal y 480 del Código de Procedimiento, exige también la demostración de la buena conducta en el establecimiento carcelario, como que tal es el supuesto que habrá de permitir deducir la necesidad o no de que la pena se continúe ejecutando, así como el acompañamiento de la documentación antes referida, infiérese, ante la ausencia de los mismos de modo actualizado, improcedente el beneficio que se reclama.

En efecto, si bien obran en el asunto calificaciones de conducta del petente y una resolución favorable a su solicitud, la última de aquellas corresponde al mes de febrero de 2.001, mientras que ésta fue expedida en junio de 2.000, luego carece la Sala de elementos de juicio que le permitan establecer el comportamiento del procesado en el establecimiento carcelario durante los últimos meses, que a su vez posibiliten llegar a la deducción de necesidad a que se refiere el precitado artículo 64, por ello el beneficio solicitado será negado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO CONCEDER a MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL la libertad provisional por él solicitada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 7 6