CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 15.454 Segunda instancia No. 15.454 Proceso N° 15454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 120. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2.001). VISTOS: Decide la Sala sobre la libertad provisional que, con fundamento en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2.000, solicita el procesado MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Privado de su libertad desde enero 25 de 1.998, por la supuesta comisión de un delito de concusión, en virtud del cual se le condenó, en primera instancia, a la pena de prisión de cinco años, mediante sentencia ahora objeto del recurso de apelación, el procesado, ex Fiscal MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL, solicita, con apoyo en la citada norma, su excarcelación habida cuenta que, además de que ha descontado la proporción de pena legalmente exigida, su buena conducta en el establecimiento carcelario permite inferir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
Solicita, finalmente, para efectos de la caución que se le haya de fijar, se tenga en cuenta su precaria situación económica derivada del prolongado tiempo de detención, de su escaso patrimonio y de los pocos ingresos que posee, como que tan sólo percibe el salario mínimo mensual legal, descontado el 10% que debe pagar al centro de reclusión. Para los efectos que persigue adjunta, debidamente actualizadas, resolución favorable del Director del establecimiento penitenciario, calificación de su conducta en grado de ejemplar y copia de su cartilla biográfica, así como una serie de facturas y cuentas de cobro con las que dice acreditar la existencia a su cargo de variadas obligaciones económicas que no ha podido cumplir precisamente por su precaria situación en esa materia. 2.
Ciertamente, como ya se afirmara en providencia anterior, el artículo 365, numeral 2º del nuevo Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de liberar provisionalmente al sindicado, mediante garantía de caución prendaria, “cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido … en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele”, señalando además “que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla”.
A su vez el artículo 64 del también nuevo Código Penal, sujeta la liberación condicional a requisitos tales como: que la pena privativa de libertad impuesta al procesado sea mayor a tres años; que haya descontado las tres quintas partes de dicha condena y “que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena”, no pudiendo negarse tal beneficio pretextando “las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”. 3.
Frente a tales exigencias legales, resulta incuestionable que el procesado petente, según se infiere de la documentación anexada, las reúne, pues, además de que fue sentenciado en primera instancia a una pena superior a tres años de prisión, de la cual ha purgado un tiempo mayor a las tres quintas partes, la resolución favorable de la Dirección del centro de reclusión, así como la calificación ejemplar de su conducta, permiten inferir, tras un cautiverio cercano a los 43 meses que, sometido a tratamiento penitenciario, lo ubica en la fase abierta, según el esquema previsto en el artículo 144 de la Ley 65 de 1.993, que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la sanción impuesta en primera instancia, por ello se dispondrá su provisional liberación, debiendo para dichos efectos prestar caución prendaria por valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes que garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, dentro de las que se incluye, desde luego, la del eventual pago de los perjuicios ocasionados con la infracción toda vez que, traduciendo una tal obligación, sin duda alguna, el postulado jurídico según el cual el hecho punible genera la obligación de resarcir los perjuicios, así lo prevén tanto el citado precepto en su numeral 5º, como el artículo 65 del Código Penal al exigir, para la concesión del subrogado de la libertad condicional y a su vez para el reconocimiento de la causal segunda de libertad provisional, la reparación de los daños ocasionados con el delito, entendiéndose obviamente que, para fines de la excarcelación, se trata es de garantizar el eventual pago que de los mismos se disponga en la sentencia definitiva.
Verificadas tales condiciones, esto es la prestación de la caución y suscrita la diligencia de compromiso en relación con las obligaciones antes señaladas, se expedirá en favor del petente la correspondiente orden de libertad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Bajo las condiciones previstas en la parte motiva de esta providencia, disponer la liberación provisional del procesado MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL. Verificadas las mismas, expídase, en oportunidad, la correspondiente orden de libertad. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 7 6