11 Casación: Rad. 15454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15454 Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15 ) de marzo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CECILIA LONDOÑO MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA LONDOÑO MORALES demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reconocimiento de “la pensión de jubilación cuando cumpla los 60 años de edad” y el ajuste del valor inicial de la mesada pensional que se reconozca “aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empiece a disfrutar la pensión …”.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada “por más de 15 años”. Se acogió al plan de retiro voluntario y su desvinculación se produjo a partir del 16 de noviembre de 1991. Para el reconocimiento de la pensión de jubilación se computan los factores salariales que determina el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en noviembre de 1991.
En el artículo 47.1.5 del Reglamento Administrativo de Personal la Caja Agraria se compromete a pensionar a los funcionarios que trabajen a su servicio por más de 15 años (fl.3). La Caja demandada, por su parte, alegó que las referidas pretensiones carecen por completo de fundamento “toda vez, que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Manual Administrativo de personal de la entidad, establecidos en su capítulo 47 y en la Convención Colectiva de Trabajo…”.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y todo hecho que pueda tipificar excepción atendible en su favor (fl.14). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo del 9 de julio de 1999, absolver a la demandada de todas y cada una de la pretensiones de la demanda (fl.155).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior determinación para en su lugar “declarar probada la excepción de petición antes de tiempo con respecto a la pensión de jubilación solicitada”. En relación con el reconocimiento de la solicitada pensión, manifestó textualmente el ad quem: “ Respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación debe señalarse que la conciliación suscrita por los demandantes no trató el tema de la jubilación, quedando claro como lo solicita la actora que el reconocimiento de ella sería según lo dispone el artículo 47.1,5 del manual administrativo (78 a 89) de la demandada, esto es, cuando el trabajador se retira voluntariamente después de 15 años de servicios tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años edad, proporcional al tiempo de servicios.
“Entonces, dentro del proceso se demostró que la trabajadora dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido que los vinculaban (sic) a la demandada acogiéndose al plan de retiro voluntario, y que laboraron por más de 15 y menos de 20 años, según consta en el acta de conciliación suscrita por las partes, y que al momento de la presentación de la demanda la asalariada no contaban (sic) con los 60 años de edad, y en el plenario no se demostró la edad, en consecuencia, no se encuentra acreditado (sic) por la accionante los presupuestos que exige la norma extralegal para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, puesto que el derecho se adquiere a partir del cumplimiento de los requisitos que exige la ley, la convención colectiva de trabajo o el reglamento de la empresa y no en la fecha del retiro.
“Revisado el manual administrativo de la Caja Agraria en el capítulo sobre pensión de jubilación debe anotarse que es acertada la afirmación del juez del conocimiento cuando asevera que dentro del período probatorio no se demostró que la demandante reúna los requisitos previstos en dicho manual administrativo, para que la trabajadora se haga beneficiaria a la pensión de jubilación especial y que sólo está frente a una simple expectativa, por lo que prospera la excepción de petición antes de tiempo interpuesta por la parte demandada” (fl.172).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión la demandante pretende se case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se revoque íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar condene a la demandada “al reconocimiento de la pensión especial o restringida de jubilación, en forma proporcional por el tiempo servido desde el 16 de Abril de 1973 hasta el 16 de Noviembre de 1991, liquidadas sobre el último salario … debidamente indexado y a partir de la fecha en que … cumpla 60 años de edad”.
Con tal propósito formula dos cargos, por vía directa, contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta, dado que están enderezados por igual sendero y buscan el mismo derrotero. PRIMER CARGO-. Acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968 y 74 numeral 3º del decreto 1848 de 1969 “lo que llevó también a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos: 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19 del C.S.T. 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C. P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.”.
SEGUNDO CARGO-. Acusa “por la vía directa, en concepto de infracción directa por falta de aplicación…” los mismos preceptos relacionados en el cargo anterior. En su demostración, similar en ambos cargos, alega que sin entrar en consideraciones de orden fáctico o probatorio, el tribunal interpretó erradamente en un caso, o infringió directamente, en el segundo, “las disposiciones relacionadas con la pensión restringida y concretamente el numeral 8º (sic) de la ley 171 de 1961 y el numeral 3º del Artículo 74 de Decreto 1848 de 1969 …”, pues conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación “en tratándose la pensión especial (sic) por haber laborado más de 15 años de servicio se tiene causado el derecho y solo resta esperar el cumplimiento de la edad porque el último de los requisitos es simplemente una condición de exigibilidad pero no de su configuración, ya que se están (sic) en presencia de un derecho consolidado y no una mera espectativa (sic) constituyéndose así un derecho cierto que no puede ser modificado por ley posterior”.
Por lo demás, y como quiera que en la demanda se solicitó igualmente la indexación de la primera mesada pensional, advierte que el ad quem “dejó de aplicar los preceptos legales citados como infringidos al dejar de aplicar o dejar de reconocer los derechos consagrados en las normas sobre la procedencia de la indexación”. Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) de esta Corporación y destaca que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala … que se ha dejado transcrita …”.
El opositor arguye que los cargos formulados por el recurrente adolecen de falta de técnica, pues se han debido enderezar por la vía indirecta “en consideración a que del estudio de la sentencia del ad quem se determina que no se demostraron en el proceso los supuestos fácticos relacionados con los requisitos que exigen las disposiciones relativas con la edad del demandante, es decir, 60 años de edad, como tampoco se demostraron los presupuestos extralegales que determina el manual administrativo de personal de la entidad demandada, toda vez que el derecho se adquiere es a partir del cumplimiento de los requisitos que exige la ley o el manual administrativo de personal, y no en la fecha de retiro de la actora, de lo cual se concluye que estamos frente a una expectativa tal y como lo señaló el ad quem”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La formulación de una acusación por la vía directa exige que el recurrente esté de acuerdo con las conclusiones de tipo probatorio plasmadas en el proveído recurrido. En el caso bajo examen, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación consagrada en el manual administrativo de la demandada, y si bien no lo dijo en esos términos textuales en las peticiones, así surge del hecho 8º del libelo primigenio en el que inequívocamente sustentó la causa petendi “en el artículo 47.1.5 del Reglamento Administrativo de Personal”; a su turno, la postura de la demandada descansó sobre la petición que le formularon y adujo que no estaba obligada al pago de esa pensión extralegal porque en ese entonces el actor no cumplía con los requisitos de dicho manual.
Como se desprende de la transcripción de las consideraciones del tribunal, entendió el ad quem que lo impetrado no era una pensión legal sino la reglamentaria citada. Soportó su decisión de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, en la apreciación que hizo del manual administrativo y en la consideración de que “no se encuentra acreditado (sic) por la accionante los presupuestos que exige la norma extralegal para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada…”.
Al margen de si esa apreciación probatoria fue acertada o no, lo cierto es que sitúa el asunto en el terreno de los hechos y, en este orden de ideas, asiste razón al opositor al advertir que la acusación se ha debido formular por la vía indirecta, pues saber si el demandante reunía o no los requisitos reglamentarios, imponía necesariamente la valoración del manual administrativo que instituye la pensión deprecada.
De otra parte, la modalidad de interpretación errónea, impone que el juzgador haga una exégesis de los textos legales aplicables, y en verdad en este asunto, de lo dicho por el fallador no emerge que haya interpretado los preceptos sustanciales denunciados por la censura, a los que no aludió ni siquiera implícitamente, pues se apoyó, se repite, fue en el artículo 47.1.5 del manual administrativo de la entidad demandada.
Lo expresado no significa en manera alguna que el demandante no pueda tener derecho a la pensión legal, pues ella no fue reclamada en este proceso, que como ya se anotó versó sobre una pensión extralegal. Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio adelantado por MARTHA CECILIA LONDOÑO MORALES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria