SALA DE CASACION LABORAL Guillermo Segundo Hernández Sánchez Vs. Embotelladora Román S.A. Rad. No. 15451 PAGE Guillermo Segundo Hernández Sánchez Vs. Embotelladora Román S.A. Rad. No. 15451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15451 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil uno (2001).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante GUILLERMO SEGUNDO HERNANDEZ SANCHEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 25 de Agosto de 2000 dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue el recurrente a la sociedad EMBOTELLADORA ROMAN S.A.
ANTECEDENTES GUILLERMO SEGUNDO HERNANDEZ SANCHEZ demandó a la sociedad EMBOTELLADORA ROMAN S.A. con el fin de que se condenara a dicha empresa, de manera principal, a reintegrarlo en el cargo que ejercía cuando fue despedido, con el sueldo correspondiente y sus aumentos convencionales y legales; a cancelarle la totalidad de sus sueldos y prestaciones dejados de percibir, desde cuando fue despedido y hasta que se produzca el reintegro, con el sueldo promedio mensual de $992.706, con sus aumentos y reajustes; y, a pagarle "las primas de servicios" que se causaron durante el segundo semestre de 1996.
En subsidio de las anteriores pretensiones impetró que se condenara a la demandada a pagarle las indemnizaciones convencionales por el despido injusto e ilegal; los perjuicios por daños morales y materiales; las prestaciones sociales; los intereses; el subsidio de transporte; la indemnización y los "derechos de extra y ultra petita". Fundamenta sus peticiones en que laboró para la sociedad EMBOTELLADORA ROMAN S.A., en la ciudad de San Andrés, Islas, en el cargo de Jefe de Rutas, desde el 5 de Octubre de 1994 hasta el 3 de octubre de 1996, cuando fue despedido sin justa causa y violando la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa entre el 1° de Abril de 1995 y el 31 de Marzo de 1997; y, que su último salario promedio mensual fue de $992.706.oo.
La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos en que se fincan las peticiones del actor dijo que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no eran hechos sino apreciaciones o conceptos del libelista. En las razones de su defensa dejó entrever que el demandante fue despedido por justa causa, ya que violó procedimientos de la empresa, incumplió de manera grave sus obligaciones contractuales y puso en riesgo los bienes de la misma.
Expresó que antes de adoptar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor agotó el procedimiento convencional. Propuso las excepciones de falta de causa; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; compensación y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Islas, condenó a la demandada a reintegrar al accionante al mismo cargo y condiciones que ocupaba al momento del despido; así como a pagarle al demandante los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta cuando se efectúe su reintegro, lo mismo que las prestaciones sociales, conforme a la ley y la Convención Colectiva de Trabajo.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada revocó la decisión del A quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal con fundamento en la sentencia de la Corte del 5 de Diciembre de 1991 (Rad. 4606) consideró que al actor no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC y la empresa EMBOTELLADORA ROMAN S.A., toda vez que aquél no acreditó que pagara cuotas en calidad de beneficiario, o que el Sindicato agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa o que la extensión de los beneficios convencionales se hubiera producido por acto gubernamental.
En cuanto a los descuentos que según lo certificado por el Gerente de Recursos Humanos se le hacían al actor con destino a una organización sindical, el Ad quem expresó que tales deducciones se efectuaban para SINALTRAINAL, asociación que, afirma, no tiene ninguna relación con SINALTRAINBEC (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia), que fue el sindicato con el cual la empresa demandada suscribió la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el demandante como soporte de sus pretensiones.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito siguiente: " que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Corte Suprema de Justicia en función de instancia se confirme en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla el día 6 de junio del año 2.000".
Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal " de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Artes: (sic) 51, 55, 145 del C.P.T., en armonía con los preceptos 174, 175, 177, 187, 252, 258, 264, 276 y 279 del C. de P.C.., consonantes del artículo 29 de la Carta Política." Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación. "a. En dar por demostrado, sin estarlo que, mi mandante no aportaba o sufragaba cuotas al sindicato beneficiario de la Convención Colectiva.
"b. No dar por demostrado que el empleador obró de mala fe al aplicar indebidamente el debido proceso en el disciplinario abierto contra mi cliente. "c. No dar por demostrado que la parte demandada recibia (sic) los descuentos ordenados en la Convención Colectiva del Trabajo y la afirmación indefinida de la manifestación del actor de beneficiarse con la Convención. Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas que se señalan seguidamente: " 1.
El acta signada el 9 de junio de 1.995, en la sede del Ministerio del Trabajo que reposa en el cuaderno principal y más exactamente en los folio 28 y 29 del cuaderno de segunda instancia, entre la empresa y los sindicatos SANALTRAINAL, SINALTRAINBEC y la EMBOTELLADORA ROMAN S. A., representada por el mismo RAIMUNDO MENDEZ CABRALES, firmante del acto de despido de mi cliente, en cuyos artículos 1° y 3° se expresa que se reconocen a los sindicatos y que se incorpora este documento a la Convención firmada con SINALTRAINBEC.
"2. La certificación de descuentos presentada por el empleado de la Empresa demandada, en la Inspección Judicial que lo era el Gerente de Recursos Humanos. En la demostración del cargo se dice: "En efecto, prescribe el articulo (sic) 51 del C. P. T., que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley e igualmente el artículo 145 de la misma codificación señala que se aplicarán al procedimiento laboral las normas analogas (sic) insertas en otras disposiciones.
Ahora bien el artículo 55 del C. P. T. Y el 175 del C. P. C. Mencionan (sic) la inspección judicial, los indicios y los documentos en el presente negocio se practicó la inspección judicial, ocasión en la que el demandado a través de uno de sus empleados, en este caso el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa demandada, aportó la certificación que acreditaba los descuentos que a mi mandante le hacían para el sindicato, documento este que sumado a la afirmación indefinidad (sic) hecha en la demanda por el demandante GUILLERMO SEGUNDO HERNÁNDEZ SANCHEZ de estar cobijado por la Convención demostraba la circunstancia de beneficio y por ende la aplicación de la Convención Colectiva al caso sublite.
"El art. 177 del C. P. C., señala que a las partes corresponde probar el supuesto de hecho y que las afirmaciones indefinidas no requieren de prueba luego para el caso de autos por la afirmación indefinida hecha y no controvertida en la contestación de la demanda acreditaba y demostraba la razón de lo señalado por el actor. Sinembargo obra en el expediente además de lo ya reseñado el acta firmada el 9 de junio de 1.995 en la sede del Ministerio del Trabajo, visibles a folios 28 y 29 del cuaderno de segunda instancia, firmada por la empresa demandada el Sindicato SANALTRAINAL y SINALTRAINBEC en cuyos artículos primero y tercero demuestran que la empresa EMBOTELLADORA ROMAN S. A. reconoce, extiende los beneficios contenidos en la Convención Colectiva obraste (sic) en autos a los dos Sindicatos descritos anteriormente e incorpora los puntos consignados en dicha acta autenticada y que además por contener la participación de la Doctora LUZ STELLA VEIRA funcionaria del Ministerio del Trabajo es a la luz del artículo 264 del C. P. C., un documento público cuya fuerza demostrativa está dada por la ley ya que esta señala que tales escritos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hagan y que entre las partes dichos escritos son plena prueba y no puede ser dividida, lo que implica que estando afiliado mi patrocinado a uno de los sindicatos y estando tributando, era beneficiario de la Convención y en consecuencia el despido fue injusto y se violó la Convención. "Así las cosas en el alcance probatorio dado por el juzgador de segunda instancia se aplicaron indebidamente las normas anteriores.
"De allí que se hubiera valorado erroneamente (sic) la prueba. "Por las anteriores razones debe la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en función de instancia confirmar las condenas que por los conceptos referidos hizo el juzgado laboral del Circuito de San Andrés. La oposición, por su parte, pone de presente que el cargo adolece de una grave deficiencia de orden técnico que fuerza a su desestimación, como lo es la de no denunciar la infracción de ninguna norma sustancial de orden nacional, sino tan solo disposiciones procedimentales.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación resulta contradictorio, ya que se solicita la casación total de la sentencia acusada y su revocatoria, cuando como consecuencia de la casación absoluta del fallo de segunda instancia este desaparece, por lo que no puede revocarse una decisión judicial que no existe. De otra parte, en el ataque propuesto se omite citar la disposición o disposiciones que consagran los derechos sustanciales reclamados por el actor.
Esta irregularidad tiene una incidencia determinante en el rechazo del cargo, porque el recurso de casación exige que se indique "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado", esto es, aquel que señale el derecho cuyo reconocimiento se pretende. La anterior insuficiencia no es subsanable ni siquiera por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque tal normatividad exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.
En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo como infringidas por el Tribunal, hay que recordar que la Jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (sent. mayo 15/95.
Rad.7411). De manera, que la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Igual observación cabe realizar sobre la denuncia que se hace en el cargo respecto al desconocimiento por el Tribunal de una norma constitucional, ya que la Corte de manera reiterada ha dicho que las disposiciones de la Constitución Nacional, en principio, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la ley sustantiva, pues aun cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales.
Las anteriores deficiencias no pueden ser corregidas oficiosamente por la Corte, pues, la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario se lo impide. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 25 de Agosto de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por GUILLERMO SEGUNDO HERNANDEZ SANCHEZ contra la sociedad EMBOTELLADORA ROMAN S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 3