CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación No. 15450 17 Casación No. 15450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 32 RADICACION No. 15450 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, contra la sentencia del 9 de agosto de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio que le inició la señora MIRYAM DE JESUS VELEZ DE VELEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora MIRYAM DE JESUS VELEZ DE VELEZ demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, con el fin de obtener de manera principal la pensión plena de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, con base en el salario mínimo legal mensual vigente y las mesadas extraordinarias de junio y diciembre según la Ley 4 de 1976; subsidiariamente, la pensión restringida o pensión sanción desde la fecha en que cumplió 50 años de edad, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente y los reajustes de ley, más las mesadas extraordinarias de junio y diciembre.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó que trabajó al servicio de TELECOM durante 20 años, desempeñando labores de aseadora en las oficinas de la Victora – Valle, en forma personal, cumpliendo horario de trabajo de 8 horas establecido por la empresa, obedeciendo las órdenes del Jefe de la Oficina; que la empresa le terminó la relación laboral en forma injusta y sin darle la carta de despido que exige la ley; que actualmente tiene 65 años de edad y que el último sueldo devengado fue de $30.000.oo 2.
La demanda se tuvo por no contestada, por cuanto el poder otorgado al apoderado de la demandada, no estaba dirigido al despacho judicial del conocimiento. (Fl. 38 y 39). 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago -Valle-, mediante sentencia del 29 de enero de 1999, declaró que la demandante laboró en calidad de trabajadora oficial al servicio de Telecom, entre los meses de mayo de 1970 y de 1990; condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante, la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º. de junio de 1990, cuyas mensualidades no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual; así mismo, a las mesadas pensionales causadas entre el 1º. de junio de 1990, hasta el 30 de enero de 1999, para un total de $11.731.749,oo; la suma de $975.034,50 por concepto de mesadas adicionales del mes de diciembre, desde 1990 y hasta 1998 y, $735.589,oo. por las adicionales del mes de junio, a partir de 1994.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandada, a través del fallo recurrido en casación, confirmó los numerales 1 y 2 mediante los cuales se había declarado probada le existencia de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante; modificó el 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo, referentes a la deuda por concepto de las mesadas pensionales, de las adicionales de junio y diciembre, monto que ascendió a $14.959.113,oo, correspondiente al período del 12 de julio de 1994 y el 31 de julio de 2000; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas desde el 1 de junio de 1990 hasta el 11 de julio de 1994, la confirmó en lo demás y condenó en costas a la demandada.
En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el Tribunal para fundamentar su decisión en cuanto a la declaratoria de que la actora laboró para la demandada en virtud de un contrato de trabajo ficto, consideró que para la época en que finalizó la relación laboral, la demandada era un establecimiento público descentralizado, según sus estatutos aprobados por el Decreto 1184 de 1969, hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992, según el cual, a partir del 31 de diciembre de ese año, la transformó en empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores, acorde con la nueva naturaleza, son por regla general trabajadores oficiales.
Lo que debe dilucidarse - continúa el Tribunal - es si la prestación de servicio fue de naturaleza laboral y, por tanto, si la demandante fue trabajadora oficial o por el contrario, correspondió a un contrato administrativo, como lo sostiene la demandada y de llegar a concluirse lo primero, establecer la procedencia de la pensión reclamada.
Después de copiar apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 1997, relacionada con la prevalencia de la realidad, en tratándose de las relaciones de trabajo, concluyó que Telecom, como establecimiento público descentralizado que era hasta antes de convertirse en empresa industrial y comercial del Estado, le estaba vedado celebrar contratos administrativos de prestación de servicios de aseo, por ser esta labor una actividad indispensable permanente para cumplir cabalmente el servicio oficial de telecomunicaciones, y lo que debió hacer, entonces, aún por facultad estatutaria, fue celebrar contrato de trabajo con la actora para ese fin, de donde fluye que los contratos administrativos suscritos son improcedentes y, en cambio, dada la concurrencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo en este caso, según el suficiente bagaje probatorio allegado al proceso, se impone admitir el contrato realidad, como lo dedujo el a quo.
Que los testimonios de los señores Jair Montoya, Diego Vidal Arana y Luis Carmona Toledo y la certificación del Jefe de Oficina II de Telecom La Victoria, dan cuenta razonada de que la demandante trabajó en Telecom como aseadora, según los primeros, y como conserje de acuerdo con la certificación de marras; que tenía horario de trabajo de ocho horas diarias, que estaba bajo las órdenes del jefe de la oficina y que el resto de acopio probatorio, lleva a deducir la existencia de un contrato ficto laboral, durante el lapso comprendido entre mayo de 1970 y mayo de 1990.
Que conforme lo expresado, la actora tiene derecho a la pensión plena de jubilación a partir del 1 de junio de 1990, al tenor del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, equivalente al salario mínimo legal mensual, en razón de tener cumplidos más de 55 años de edad al retiro y haber laborado 20 años continuos al servicio y bajo subordinación de la demandada mediante remuneración y como no aparece constancia sobre afiliación al sistema de seguridad social, es de cargo de la entidad accionada asumir dicha carga prestacional.
Luego de remitirse a la sentencia de tutela proferida por esa misma Sala, mediante la cual se tuteló a favor de la demandada el debido proceso, ordenándole al Juzgado reconocer personería jurídica al apoderado de Telecom, conceder el recurso de alzada y otorgar validez a la contestación de la demanda, en la que se había formulado la excepción de prescripción, declaró probado parcialmente este medio exceptivo, específicamente sobre las mesadas pensionales comprendidas entre el 1 de junio de 1990 y el 11 de julio de 1994.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria, la cual no fue replicada. Con el alcance de la impugnación el censor pretende lo siguiente: “El presente recurso y la impugnación que el mismo conlleva, pretende casar total y parcialmente la sentencia impugnada y que en su lugar, se profiera por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, la sentencia sustitutiva correspondiente.
“En consecuencia, atentamente se solicita a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que al estudiar el fondo de este recurso y al considerar que prospera cualquiera de las causales invocadas, se proceda a casar la sentencia recurrida y dictar o proferir la de segunda instancia que debe sustituirla, mediante la cual la H. Corte también estudiará la de primera instancia para reformarla total o parcialmente, constituyéndose así en fallador de instancia.” Con tal fin propone cinco cargos que serán estudiados en su respectivo orden.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por infracción indirecta del artículo 164 del Decreto 0222 de 1983, por falta de aplicación de dicha norma, al no apreciar el fallador los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandada y la actora, lo cual condujo a incurrir en un error manifiesto de hecho, por falta de apreciación de tales pruebas.
Después de transcribir el artículo 164 ibídem, manifiesta que la violación de este precepto, en este caso, se concreta así: “a.- No se apreciaron debidamente los contratos de prestación de servicios referidos, que establecen una relación diferente a la laboral en forma determinada, para lo cual está autorizada plenamente Telecom por la norma referida, la cual expresamente contempla los servicios de aseo.
“b.- Se apreciaron erróneamente en consecuencia tales contratos, estimando el fallador que no estaba acreditada la prestación de servicios profesionales e ignorando la existencia de las pruebas aptas y pertinentes para ello, como son los referidos contratos. “Este error de hecho tiene repercusión directa en la parte resolutiva del fallo, y en consecuencia es esencial, ya que sobre dicha base se confirma por el fallador de segunda instancia lo resuelto por el de primera, en el sentido de declarar la existencia de un contrato ficto de trabajo, entre las partes.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación. Que por tal razón el interesado debe decir claramente cuál es la actuación que la Corte debe adelantar al resolverse el recurso, solicitando en forma expresa la casación total o parcial de la sentencia acusada.
A la vez, la censura se encuentra compelida a indicar qué debe hacerse en instancia con el fallo de primer grado, a saber: confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo. De conformidad con la doctrina expuesta, el alcance de la impugnación resulta deficitario en el presente caso, pues si bien se señala la labor que la Corte debe adelantar en la etapa de casación, no se precisa la que le corresponde desempeñar en la fase subsiguiente de instancia, pues solicita su reforma total o parcial, sin concretar el ámbito de la modificación pedida, es decir, no señala cómo debe actuar la Sala en sede de instancia frente a la decisión de primer grado, en qué sentido debe reformarse, cuál o cuáles de los numerales de la sentencia debe ser objeto de reforma o cómo debería ser la providencia que la reemplace.
De otra parte, el cargo bajo estudio incurre en una falla de orden técnico, que impide a la Sala su estudio de fondo. En efecto, el censor enfoca la acusación por la vía indirecta, señalando como disposición sustancial que a su juicio fue violada por el Tribunal, el artículo 164 del Decreto 0222 de 1983, por falta de aplicación, a través de errores de facto en la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y la demandada.
Sin embargo, como lo ha sostenido esta Sala frecuentemente, la falta de aplicación de normas sustantivas constituye un caso típico de infracción directa de la ley, porque esta clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia por parte del fallador, o franca rebeldía contra ellos, es decir, que no los aplica a un caso determinado materia de la litis, porque los ignora o porque no les reconoce validez, y en estas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
Cuando el juzgador incurre en errores de hecho al no estimar las pruebas del proceso o estimarlas erróneamente, lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error cometido consista en no dar por probado un hecho estándolo, o tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, como en el sub lite, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos.
Por tanto, el cargo se desestima. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Por razones de método se estudiarán conjuntamente estos cargos, que vienen dirigidos por la vía directa. SEGUNDO CARGO: Se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 165 del Decreto 222 de 1983, inciso segundo, en infracción directa por interpretación errónea de dicha norma y aplicación indebida del artículo 1º. del decreto 3074 de 1968; del artículo 7º. del Decreto 1950 de 1973 y la falta de aplicación del Decreto 1184 de 1969, normas que se acusan en el mismo cargo ya que tienen relación con los mismos hechos.
En su demostración sostiene que el artículo 165 acusado, limita a cinco años, incluidas sus prórrogas, la celebración de contratos de prestación de servicios, que esta disposición sólo se refiere a este tipo de contratos, siempre que tengan el carácter de técnico o científico, pero no a labores generales como las de aseo, que para el caso de la demandante, no requería conocimientos científicos especiales, por lo que este artículo se violó en forma directa por interpretación errónea.
Afirma que el artículo 165 ibídem, también se violó en la sentencia recurrida, por considerar que eran aplicables normas anteriores que obligaban a la creación del cargo respectivo después de cinco años. Que tales normas invocadas en la sentencia de primera instancia, son el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, en los cuales se apoya tal providencia para considerar que las funciones de índole permanente exigen la creación del cargo y que prohibe la celebrar contratos de servicios para desempeñar esas funciones, o sea, las de aseadora.
Que por más que estas disposiciones estuvieran vigentes, también lo es que para la época de la contratación, regía el Decreto 1184 de 1969 y la Resolución No. JD 001 del junio de 1969 que aprobaron los Estatutos de Telecom, en cuyo artículo 39 se consagra la facultad de la empresa para vincular mediante contrato de trabajo a personal de aseo y vigilancia, lo cual no implica que sea una obligación de la empresa vincularlos de esa forma, sino apenas una facultad.
Por tanto, no estaba prohibido celebrar contratos de prestación de servicios de aseo. TERCER CARGO: Acusa la sentencia impugnada por infracción directa al violar el artículo 78 del Decreto 222 de 1983, interpretándolo erróneamente. En su desarrollo, después de transcribir el artículo acusado, en donde se relacionan las causales de nulidad absoluta de los contratos regulados en el anterior Estatuto de Contratación Administrativa (Dto. 222 de 1983), afirma que la sentencia de primera instancia menciona el artículo 78 del Decreto 222 aludido, estimando que es improcedente el sistema de contratación administrativa cuando ello implica vulneración de normas de orden público.
Que la norma violada consagra la nulidad de los contratos afectados con las casuales allí indicadas, pero se requiere la declaratoria de nulidad de los mismos, lo cual no se produjo en el juicio ni en ninguna otra actuación, siendo por tanto violatoria del artículo 78 mencionado por la interpretación errónea dada en la sentencia de primera instancia, en la que se aplica dicho artículo para rechazar los contratos de prestación de servicios celebrados válidamente por TELECOM y cuya eficacia quedó vigente.
Que la misma norma expresamente dispone que estas nulidades pueden ser declaradas de oficio. Por tanto, al dejar de decretarse la nulidad de tales actos administrativos, mal podía desconocerse su existencia y en consecuencia se vulneró la norma mencionada por su interpretación errónea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente la acumulación de conceptos incompatibles entre sí, como es el caso de la infracción directa y la interpretación errónea.
Al respecto, tiene definida la jurisprudencia que la primera, como motivo de casación, proviene de la ignorancia o rebeldía contra la ley, imputable al juzgador que deja de aplicarla por desconocer su voluntad abstracta, en tanto, la segunda, implica la inteligencia equivocada de una disposición legal. Entonces, resulta que la regla normativa no puede jamás dejar de aplicarse a un hecho y haber sido mal interpretada al mismo tiempo, en relación con un caso común. Incompatibilidad que aconteció en el sub lite, en virtud de que en el segundo cargo, el censor acusa de infracción directa por interpretación errónea del inciso segundo del artículo 165 del Decreto 222 de 1983, y en el tercero, incurriendo en el mismo yerro, acusa el artículo 78 ibídem por infracción directa en la modalidad de interpretación errónea.
Adicionalmente, erró el recurrente al cuestionar en ambos cargos la sentencia de primera instancia, cuando es sabido, conforme añeja jurisprudencia, que en materia laboral sólo admiten el recurso extraordinario de casación, las sentencias pronunciadas en segunda instancia en los juicios ordinarios, o en primera instancia, entratándose de la casación per saltum que regula el artículo 89 del Código Procesal Laboral.
Ahora bien, aceptando la Corte que cuando el recurrente acusa en el segundo cargo el inciso segundo del artículo 165 del Decreto 222 aludido y en el tercero el artículo 78 ibídem, ambos por infracción directa, se refiere es a la vía escogida para el ataque [directa] y no a una de las modalidades previstas en el numeral 1º. del artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 [infracción directa], los cargos tampoco tendrían vocación de prosperidad, porque la acusación del inciso segundo del artículo 165 mencionado, se hizo por interpretación errónea, y el Tribunal, para arribar a la decisión gravada, no se apoyó en esta norma, sino en el artículo 39 de los Estatutos de la demandada (Decreto 1184 de 1969.
Fl. 69 del Cuaderno Principal), al considerar: “De acuerdo con el panorama jurisprudencial es incuestionable que a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM -, como establecimiento público descentralizado que era hasta antes de convertirse en empresa industrial y comercial del Estado, le estaba vedado celebrar contratos administrativos de prestación de servicios de aseo, por ser esta labor una actividad indispensable permanente para cumplir cabalmente al servicio oficial de telecomunicaciones, y lo que debió hacer, entonces, aún por facultad que le otorgaba el artículo 39 de sus propios estatutos (…), fue celebrar contrato de trabajo con la actora para ese fin.
“Fluye de lo anterior que los contratos administrativos de prestación de servicio de aseo celebrados con la demandante son improcedentes y, en cambio, dada la concurrencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo en este caso, según el suficiente bagaje probatorio allegado al proceso, se impone admitir el contrato realidad, como bien lo dedujo la Juez a-quo.” (Fl. 29 C. del Tribunal).
Por consiguiente, si la norma acusada no fue aplicada por el fallador, resulta inadmisible y contradictorio afirmar, como lo hace la censura, que fue erróneamente interpretada. Estas consideraciones las retoma la Sala, para concluir que la acusación del artículo 39 del Decreto 1184 de 1969, por falta de aplicación, también carece de asidero, en razón de que conforme al párrafo transcrito de la sentencia acusada, esta disposición, a contrario de lo afirmado por el recurrente, sí fue aplicada.
Y, respecto del artículo 78 del Decreto 222 de 1983, hay que recordar que los jueces ordinarios no tienen competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos y ello es precisamente lo que se plantea en el tercer cargo al sostenerse que “…al dejar de decretarse la nulidad de tales actos administrativos, mal podía desconocerse su existencia y en consecuencia se violó la norma mencionada por su interpretación errónea.” Finalmente, en lo que concierne a la aplicación indebida del artículo 1º. del Decreto 3074 de 1968 y del 7º del Decreto 1950 de 1973, tampoco acierta el impugnante en la modalidad de ataque elegida [aplicación indebida], ya que una atenta lectura de fallo recurrido en casación, permite colegir que estas disposiciones no se aplicaron en el sub lite, por lo que el cargo ha debido enderezarse a través de la modalidad de infracción directa de estas normas [falta de aplicación], porque como ya se manifestó, el sustento del ad quem para concluir la prohibición de la demandada de celebrar los contratos administrativos de prestación de servicio de aseo, la dedujo del artículo 39 del Decreto 1189 de 1969 y no de las normas acusadas.
Por lo expuesto, se desestiman los cargos. CUARTO CARGO Se acusa la sentencia impugnada en infracción indirecta por violación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios y de las pruebas testimoniales, lo que determinó un error manifiesto de hecho conforme se explica en el desarrollo del cargo.
Que el “…art. 23 del C.S.T., consagra los elementos esenciales del trabajo, o sea de la relación labor (Sic), a saber: “a.- La prestación del servicio “b.- La continuada subordinación o dependencia y, “c.- El salario. Manifiesta que tales pruebas fueron erróneamente interpretadas en la sentencia acusada, que no existe contrato de trabajo ni relación laboral, ni se encuentra probada, ni tampoco desvirtuada la relación contractual de prestación de servicios de obra (Sic).
Que el hecho de que en algunos contratos de prestación de servicios se hubiera señalado un horario de trabajo, no implicaba que automáticamente esta relación se convirtiera en laboral, por la facultad de impartir instrucciones y fijar tiempo de trabajo. Por el contrario, las instrucciones impartidas no conllevan subordinación, sino obligaciones predeterminadas de la demandante, señaladas en los contratos.
La labor desarrollada por la actora, continúa el recurrente, no fue ininterrumpida, o sea permanente durante los 20 años, puesto que los contratos se suscribieron y se ejecutaron con lapso de un mes o más tiempo entre uno y otro, y en algunos casos, existieron períodos de más de un año y seis meses entre una contratación y otra. Finaliza afirmando que también fue erróneamente apreciada la prueba testimonial, en particular, la de los señores Jair Montoya, Diego Vidal Arana y Luis Carmona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, al igual que los anteriores, también contiene graves errores de técnica que imposibilitan su estudio. En primer lugar, porque la proposición jurídica es insuficiente, por cuanto en ella se incluye como única disposición violada el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no es aplicable al caso sub examine por tratarse de un servidor público, en virtud de que esta clase de trabajadores, en los términos de los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, se rigen por otras disposiciones.
En segundo lugar, se señalan como erróneamente apreciados los testimonios recaudados en el proceso, siendo que sobre esta prueba no se puede construir un error de hecho atacable en casación, según las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por último, la censura también omitió indicar a la Corte cuál o cuáles fueron los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal.
Por lo dicho, el cargo se desestima. QUINTO CARGO El recurrente acusa la sentencia gravada de violar la ley sustancial por infracción indirecta, al aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del C.S. del T., por apreciación errónea del escrito que interrumpió la prescripción obrante al folio 5 del cuaderno principal, lo que generó un error de hecho manifiesto.
En el desarrollo del cargo, el censor considera que el Tribunal cuando analizó el documento con que se interrumpió la prescripción, yerra, porque parece que lo tuvo por presentado el 11 de julio de 1994, cuando en verdad se radicó el 11 de julio de 1997 y, porque le genera y otorga efectos retroactivos hasta el 11 de julio de 1994. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente incurre el censor en fallas técnicas en el planteamiento del cargo, las cuales no permiten su estudio a fondo.
La proposición jurídica es insuficiente, en tanto en la demanda se acusan como violados los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los que no se avienen al asunto bajo examen por tratarse de un servidor público, tal y como quedó anotado anteriormente. La disposición sustantiva de alcance nacional aplicable al caso bajo examen, es el artículo 41 del Decreto Ley No. 3135 de 1968.
En un caso análogo, la Sala en el expediente No.10436, en sentencia del 7 de mayo de 1998, consideró: “Atendida la circunstancia de que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, y en frente de ello el impugnante ha alegado en el recurso extraordinario que tal medio de defensa no podía ser acogido porque: 1. Fue propuesto sin la debida fundamentación y, 2.
Al apelar la sentencia de primer grado la empleadora ninguna objeción esgrimió respecto a la decisión del ad quem de desechar dicha excepción, no cabe duda que las normas que deben ser confrontadas para dilucidar si fueron debidamente aplicadas o no, son los artículos 32 y 151 del C.P.L., 41 del decreto 3135 de 1968 y 57 de la ley 2ª de 1984.” Además, tampoco se acusa el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el que le sirvió de sustento al juzgador de segundo grado para fulminar la condena sobre la pensión de jubilación que ahora se pretende quebrar.
Y, en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que cuando se propone un cargo por falta de apreciación o errónea estimación de las pruebas, como ocurre en el in examine, es necesario indicar de manera precisa en qué consistió el error o errores de hecho o de derecho en que supuestamente se incurrió en la sentencia atacada, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida enrostrada al fallo y lo que permite a la Corte en casación, establecer la magnitud del desatino que debe ser manifiesto.
Examinada la demanda, la censura no precisa cuál o cuáles fueron los errores de hecho protuberantes o manifiestos en los que incurrió el sentenciador, al igual que en el cargo precedente. Con todo, tampoco tendría prosperidad el cargo, en razón de que el Tribunal apreció correctamente el escrito mediante el cual se interrumpió la prescripción, vertido a folio 5 del cuaderno principal, el que efectivamente fue presentado a la demandada el día 11 de julio de 1997, lo cual significa que las mesadas pensionales anteriores al 11 de julio de 1994, están prescritas, quedando vigentes por tanto, las correspondientes al 11 de julio de 1994 en adelante.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en ningún desatino y por consiguiente, el cargo se rechaza. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no hubo oposición a la demanda. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 9 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MIRYAM DE JESUS VELEZ DE VELEZ contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario