CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION DISCRECIONAL N° 15448 C/EDUARDO ROJAS MORERA 8 CASACION DISCRECIONAL N° 15448 C/EDUARDO ROJAS MORERA Proceso N° 15448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 200 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999) V I S T O S: Procede la Corte a resolver sobre la aceptación del recurso de casación excepcional instaurado por el defensor del condenado EDUARDO ROJAS MORERA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), como autor de la contravención de daño en bien ajeno.
HECHOS: El 23 de mayo de 1998, EDUARDO ROJAS MORERA destruyó 200 metros de manguera y 80 matas de plátano del predio de Alfonso Cuéllar Betancourth, ubicado en la zona rural del municipio de Tarquí (Huila), daños que el ofendido valoró en $350.000.
ANTECEDENTES PROCESALES: El proceso fue adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí contra EDUARDO ROJAS MORERA, de conformidad con el procedimiento consagrado en la ley 228 de 1995 por tratarse de la contravención especial de daño en bien ajeno tipificada en el numeral 19 del artículo 1° de la Ley 23 de 1991,oficina judicial que el 17 de noviembre de 1998 lo condenó por esos cargos a 6 meses de arresto y de interdicción de derechos y funciones públicas, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 48 y Ss, cd. 1°), fallo que apelado por el defensor, el 27 de noviembre de 1998 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón lo modificó en el sentido de disminuir el valor de los perjuicios por pagar a $350.000 y lo confirmó en el resto de sus determinaciones (fs. 72 y Ss, ib.).
Notificada la sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional, pero no lo sustentó, no obstante lo cual el expediente fue remitido a la Corte para que se pronuncie sobre la concesión de la referida impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia dictados en acciones penales por delitos que no tengan señalada pena privativa de la libertad, o el máximo de ésta sea inferior a seis años.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, se debe presentar el recurso y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, por perseguir el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias. De lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal se infiere, en análisis sistemático, que la casación discrecional sólo procede por delitos, cuando la pena es inferior a 6 años de privación de la libertad, aunque el fallo hubiere sido proferido en un juzgado penal del circuito.
Además la normatividad que regula el procedimiento contravencional no consagra ni autoriza la interposición del recurso extraordinario. Entonces, al no ser las sentencias dictadas en procesos contravencionales susceptibles del recurso de casación, como ya lo ha indicado la Sala en oportunidades anteriores (13 y 22 de octubre de 1996, 21 de enero y 7 de octubre de 1997), la Corte carece de competencia para examinarlas, pues la ley no la ha facultado para conocer de ellas por la vía extraordinaria, además que quien interpuso el recurso desertó de él al no sustentarlo.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO ACEPTAR el recurso de casación excepcional interpuesto a favor del sentenciado EDUARDO ROJAS MORERA dentro de este proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria ACLARACION DE VOTO: En cuanto la decisión de no aceptar la casación discrecional tiene por fundamento la falta de sustentación, estoy de acuerdo con ella.
No obstante, discrepo de la motivación basada en la improcedencia de esta modalidad de casación en tratándose de fallos dictados en materia de contravenciones especiales. Obedece esta postura a la rectificación del criterio que he venido sosteniendo junto con la mayoría de la Sala respecto del punto, que ahora, a partir de una nueva lectura de su base normativa, encuentro equivocado.
Se sustenta la tesis que ha debido recogerse a mi juicio, en que los “casos distintos” de los señalados en el primer inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, para los cuales la casación discrecional se hace procedente, no comprende las sentencias dictadas por contravenciones especiales, en cuanto la referencia explícita de que ha de tratarse de delitos, consagrada en aquella disposición, así lo establece.
El contexto normativo en que son reguladas las modalidades de casación común y discrecional, ciertamente se organiza partiendo de establecer las condiciones por las que es procedente la primera; vale decir, que se trate de sentencias proferidas por tribunales de distrito judicial y el tribunal militar, en segunda instancia, por delitos cuya pena sea o exceda de seis años, autorizando luego la casación, de manera excepcional y“en casos distintos de los arriba mencionados”, cuando discrecionalmente la Corte lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de los derechos fundamentales.
Ese ejercicio de discrecionalidad por la Corte, nos parece ahora, solo está condicionado por los fines a que debe responder esta novedosa modalidad de casación, de ser necesaria para el desarrollo jurisprudencial y/o la preservación de los derechos fundamentales. Límites de otra índole, como que deba tratarse de delitos, creemos, corresponden a excepciones no compatibles con el alcance universal que la ley ha dado al concepto “en casos distintos” al autorizar a la Corte para que así proceda con el claro cometido de desarrollar la jurisprudencia, o preservar las garantías y derechos fundamentales.
A juicio nuestro, además, no resulta plausible que se acuda a la mención legislativa de los delitos para derivar de allí la cortapisa de que la casación discrecional, entonces, no procede en tratándose de sentencias por contravenciones especiales, y en relación con el órgano que profiere el fallo no se proceda de la misma forma. El inciso primero del ya citado artículo 218, al precisar el objeto de la casación alude a las sentencias dictadas por tribunales de distrito, el militar y el nacional -éste último vigente para la época de expedición del Código-, no obstante lo cual, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que en tratándose de la discrecional, se hace procedente cuando la sentencia de segunda instancia ha sido dictada también por un juzgado de circuito, caso justamente al que correspondería el de los fallos en materia de contravenciones especiales, donde el criterio de la explicitud legal, que como supuesto se invoca para restringir la casación discrecional a sentencias por delitos, a su vez, en tratándose del órgano, no operaría. Lo anterior, nos parece, pone de manifiesto que en el tema de la discrecionalidad en casación quiso la ley que no se sujetara a condicionantes distintas a la de procedencia en razón de sus fines.
Por eso, correspondiendo las decisiones que ponen fin al procedimiento contravencional a la categoría de fallos dictados por jueces, en primera y segunda instancia, no resulta razonable que se les exceptúe del control por vía de casación, cuando precisamente, dada la sumariedad del procedimiento que les precede, las objetivas precariedades con que en esos niveles se cumple la función judicial, y su alto número estadísticamente comprobado, constituiría ámbito propicio para que la casación, en su modalidad discrecional, realizara los invaluables fines para los que fue entronizada, de procurar desarrollos jurisprudenciales en el tema y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra