Micelio
15443sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 15.443. JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS. Se inadmite la demanda. 1 8 Casación N° 15.443. JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS. Se inadmite la demanda. Proceso Nº 15443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 162 Bogotá, D. C., veinte de septiembre de dos mil.

VISTOS Según sentencia de segundo grado del 11 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Manizales definió la condena del procesado JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS a la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cometido el primero en circunstancias de estado de ira e intenso dolor.

En relación con el mencionado fallo, han interpuesto casación el Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y el defensor, motivo por el cual se examinará en esta oportunidad la admisibilidad de las respectivas demandas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El episodio ocurrió al despuntar el día 1° de marzo del año de 1997, a la entrada de la edificación situada en la carrera 26 N° 53 A-01 (Barrio La Arboleda) de la ciudad de Manizales, cuando el señor BERNARDO IVÁN ARROYAVE OSORIO acababa de abandonar una reunión de amigos en el apartamento número 102, habitado por la señora ELSA VICTORIA MEJÍA GÓMEZ, momento en el cual recibió un disparo mortal que le descerrajó JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS, compañero permanente de la mencionada dama.

Abierta formalmente la instrucción por la fiscal novena delegada ante los Jueces Penales de Circuito, se vinculó por medio de indagatoria al imputado JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS, quien posteriormente fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 29, 35 y 48). El 25 de junio de 1997, la Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra del sindicado CASTAÑO ARIAS, como autor de un concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme con los artículos 323 del Código Penal y 1° del Decreto 3664 de 1986 (fs. 272).

Asumió el conocimiento para el juicio la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, funcionaria que dictó sentencia condenatoria en contra del acusado el 26 de marzo de 1998, por medio de la cual le impuso la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los hechos punibles referidos en la acusación, mas con el reconocimiento de la atenuante por ira e intenso dolor (fs. 304 y 566).

Este fallo fue confirmado en su mayor parte por el Tribunal Superior de Manizales, según la decisión segundo grado ya mencionada, aunque le hizo algunas variaciones en cuanto al monto de los perjuicios y la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (fs. 709). CONTENIDO Y EXAMEN DE LAS DEMANDAS

1. EL FISCAL SECCIONAL Como sujeto procesal reconocido en el proceso, el fiscal seccional pretende la casación del fallo cuestionado, por medio de la causal primera, en vista de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la atenuante prevista en el artículo 60 del Código Penal. Explica que no basta la constatación de una alteración anímica para reconocer la atenuante punitiva, sino que es preciso demostrar su origen en una ofensa ajena, además de grave e injusta.

Previa manifestación de su conciencia de que la selección de la vía directa no le permite discutir la prueba, el censor advierte que el Tribunal buscó apoyo, muy precario por cierto, en una tímida referencia a las exposiciones del procesado y su compañera permanente, a pesar de que páginas atrás había destacado, por variados factores, el descrédito de las mismas.

De modo que, según lo entiende el demandante, la sentencia terminó fundada en contradicciones, pues, tras desandar el camino recorrido hasta entonces y apartarse de sus propias valoraciones, en su momento decidió acceder a la aminorante sancionatoria. Lo primero que se echa de menos en la demanda es una cita satisfactoria de las valoraciones hechas por el Tribunal, tanto las precedentes como las simultáneas al examen de la atenuante por ira e intenso dolor, para ver de comprobar la contradicción apenas enunciada por el actor.

A manera de hipótesis, es posible que el descrédito de una versión aparezca de bulto en relación con el tema central debatido en el proceso, verbigracia una legítima defensa o un error de prohibición invencible (defensa putativa), pero alguna luz podría arrojar la misma sobre aspectos circunstanciales como el de la disminuente aludida, bien por su concordancia racional con otros datos probatorios ora por su inocultable coherencia narrativa.

Mas, como quiera que el planteamiento carece de razón suficiente, el contenido de la demanda no alcanza para determinar si realmente el Tribunal primero valoró negativamente las pruebas aludidas, de manera integral, y después, contradictoriamente, las estimó suficientes para probar el comportamiento grave e injusto de la víctima, como antecedente causal de la acción del victimario, caso en el cual la vía correcta podría ser la violación directa de la ley sustancial.

Sin embargo, también se insinúa en la inquietud del censor un desacuerdo con la valoración de los mencionados medios de convicción, evento en el cual tendría que explicar si hubo una distorsión del contenido material de ellos ( falso juicio de identidad ) o considera irracional la apreciación por quebrantamiento ostensible de las reglas de la sana crítica ( falso raciocinio ).

Por otra parte, a pesar de la promesa de no involucrarse en discusiones probatorias, el impugnante hace señalamientos en ese sentido, tales como que la prosperidad de la ira como atenuante “ debe estar precedida de la demostración, que no sospecha, de que fue producto, resultado, consecuencia, de un comportamiento ajeno, grave e injusto ”; o que en tratándose de la errónea suposición de un hecho ajeno por parte del victimario, el funcionario judicial tiene “ la obligación de constatar el fundamento objetivo en el que se ancló la equivocada apreciación de la realidad ” (fs. 750.

Se ha subrayado). Ello por cuanto queda en la penumbra, de acuerdo con el hilo de la argumentación insinuante del actor, si el Tribunal hizo suposición de pruebas sobre el sustrato material de la ira (comportamiento ajeno grave e injusto) o en relación con el aspecto objetivo que diera lugar a una equivocación invencible en la atenuante putativa, caso en el cual sería necesario alegarlo de tal manera a través del error de hecho por falso juicio de existencia. No sólo por ausencia de razón suficiente, también por sugerencias de alguna modalidad del error de hecho que se sale del contexto de la violación directa, la demanda carece de precisión y claridad en el planteamiento de la cuestión, motivo por el cual se inadmitirá.

2. EL DEFENSOR La demanda propuesta por el defensor exhibe tres (3) cargos, dos (2) de ellos por la vía de la nulidad y el tercero como violación indirecta de la ley sustancial. 2.1 El primer cargo, basado en la causal de nulidad, lo enuncia el actor como una violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 249 y 262 del Código de Procedimiento Penal y 31 y 93 del Código Penal, en razón de que se echa de menos una prueba pericial científica sobre el estado mental del acusado al momento de cometer el hecho investigado.

Explica que se ha violado el principio de investigación integral, según el cual el funcionario debe investigar con igual celo las circunstancias que demuestren la responsabilidad o la atenúen o eximan de ella al sindicado, dado que existían varias referencias en el proceso sobre antecedentes familiares de perturbación mental, el procesado admitió que era consumidor de marihuana y sustancias psicoactivas y que el día de los hechos había ingerido licor.

De este modo, es posible que el sentenciado haya actuado en un estado de trastorno mental transitorio, debido a una embriaguez patológica, pero nada se investigó sobre el particular, concluye el demandante. Para la Sala, aunque la falta de una prueba exculpatoria o de cualquier manera favorable a la situación del procesado puede constituir una violación al principio de investigación integral invocado, ha menester demostrar la trascendencia de la omisión, porque, además de la prueba pericial, otros medios de convicción pueden enseñar la forma como actuó el procesado no sólo al momento de los hechos sino antes y después de los mismos, con el fin de hacer una evaluación completa sobre su claridad u obscuridad de conciencia y la lucidez o torpeza ejecutiva de la conducta.

La identidad y consistencia de otros medios probatorios, o por lo menos la ausencia de los mismos, que colmaran la expectativa de imputabilidad que supone la imposición de una pena, no ha sido referida en la demanda; ni tampoco se han exteriorizado los juicios de valor de la sentencia atacada para llegar a tal conclusión. Ahora bien, si la judicatura omitió la práctica de la prueba pericial sobre una posible inimputabilidad, en la suposición de que ella era necesaria por la exuberancia de la conducta o por otras circunstancias altamente reveladoras de anormalidad, queda la inquietud de saber cuál fue la actitud de la defensa frente a esa específica prueba: si la solicitó; o se la negaron o si insistió en ella con mayor justificación. 2.2 Se refiere el segundo cargo igualmente a la causal de nulidad, esta vez por una supuesta violación del principio del non bis in idem, como consecuencia de la aplicación del artículo 201 del Código Penal, que prevé el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

En efecto, según lo estima el demandante, el revólver era un elemento indispensable para ocasionar la muerte, razón por la cual el segundo hecho punible quedaba absorbido por el tipo del delito de homicidio. La informalidad en el planteamiento del cargo es evidente porque si el actor considera que la conducta relacionada con la posesión del arma es atípica, en cuanto se subsume en la descripción del homicidio, el camino correcto sería el de la causal primera de casación, por aplicación indebida de la norma sustancial contenida en el artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1° del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del decreto 2266 de 1991.

Las consecuencias de la reclamación también explican el error en la escogencia de la causal, porque con base en la primera bastaría dictar el fallo de reemplazo para eliminar el cargo por el delito de porte ilegal de arma de fuego y dejar vigente sólo el atinente al homicidio; mientras que si lo procedente fuera la nulidad, la inquietud que no colma el censor es la referente al momento a partir del cual debe invalidarse la actuación. Ahora bien, el yerro no es meramente formal, en el sentido de un mero desacierto en la selección de la causal, sino que faltaría la demostración fáctica y jurídica del porqué la conducta de portar o llevar consigo un arma de fuego, sin salvoconducto, queda completamente subsumida en la de matar a otro. 2.3 La tercera censura se ha presentado como “VIOLACIÓN DIRECTA (SIC) DE LA LEY SUSTANCIAL, debido a ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN, en razón de no haberle reconocido el valor probatorio tanto a la CONFESIÓN que surge de la indagatoria rendida por el procesado JUAN CARLOS CASTAÑO ARIAS (fs. 35 a 39 del c.o.) como al testimonio de la señora ELSA VICTORIA MEJÍA GÓMEZ (fs. 59 a 62)”.

Olvida el censor que la causal primera de casación, dispuesta en el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, contiene dos modalidades perfectamente deslindadas por la jurisprudencia, la primera como violación directa de la ley sustancial, cuya opción repudia cualquier discusión fáctica o probatoria, en vista de que consiste en una disputa estrictamente jurídica atinente a la relevancia o calificación de la conducta; mientras que la violación indirecta sí tolera confrontaciones de la prueba por errores manifiestos en su concepción. El contrasentido inicial de la demanda es evidente, porque, a pesar de haber optado por la violación directa, manifiesta insatisfacción con la apreciación probatoria, cuando, por ejemplo, estima que la sentencia de segundo grado no consideró pruebas como la inspección judicial con reconstrucción de hechos, la confesión del procesado y el testimonio de ELSA VICTORIA MEJÍA GÓMEZ (fs. 786 y 787)); o que se cometió un error al haberse apartado de dichas pruebas; o que no es posible desconocer el planteamiento legítimamente expuesto por el acusado, ya que la indagatoria es un medio de prueba legal (fs. 788).

En estas observaciones, no sólo se percibe una inclinación manifiesta a la violación indirecta, sino también una entremezcla de extremos no fundamentados entre el falso juicio de existencia y el falso raciocinio. La confusión también es ostensible cuando el actor se refiere al testimonio de la señora ELSA VICTORIA MEJÍA GÓMEZ, para decir que se le ha restado credibilidad o condición, lo cual evidencia el deseo de controvertir en sede de casación la valoración probatoria de las instancias (fs. 787).

Esta actitud difiere del carácter cognoscitivo y directo de las instancias en materia de valoración de las pruebas, según el cual sólo la demostración de errores manifiestos por irracionalidad en la apreciación probatoria justifican el cuestionamiento de la libertad jurisdiccional que les es propia, máxime que resulta completamente desfasado, dentro de un sistema de sana crítica y no de tarifa legal, motejar de falso juicio de convicción un supuesto yerro de ese jaez.

Por otra parte, cuando el demandante observa que “las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia impugnada no están revestidas del velo de la legalidad, de la regularidad y de la oportunidad para su aducción” (fs. 793), aunque sin fundamento, parece referirse a un falso juicio de legalidad, como modalidad del error de derecho, que en realidad no aclara sino que intensifica la confusión sobre el verdadero motivo de agravio.

Tampoco existe un mínimo de claridad y precisión en esta segunda demanda, como para advertir sin contratiempos la verdadera razón de su inconformidad y, en mérito de ello, se inadmitirá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación presentadas por el fiscal seccional y el defensor. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Manizales. En relación con esta decisión, no proceden recursos. Cópiese, cúmplase y devuélvase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.