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15441(05-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 2 Casación No. 15441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 33 RADICACIÓN No. 15441 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REGULO ANTONIO ROJAS PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de mayo del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral seguido a EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN”.

I.

ANTECEDENTES 1. Para efectos de lo que se controvierte en casación, basta decir que el proceso se adelantó con el propósito de obtener el actor, entre otras pretensiones, el reajuste de la pensión extralegal de jubilación reconocida por la empresa a partir del 16 de mayo de 1994, toda vez que su liquidación no se hizo con base en el salario que sirvió para liquidar las demás prestaciones sociales sino con uno inferior. 2.

Para fundamentar la citada petición adujo los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) La demandada le reconoció una pensión extralegal de jubilación por haberle prestado sus servicios durante más de 31 años, prestación que se fundamentó en el acta extraconvencional del 31 de junio de 1992, suscrita con la organización sindical, de la cual era miembro activo; 2) El último salario devengado fue de $471.668.oo, el que sirvió de base para liquidar cesantías y demás prestaciones sociales, no obstante, el mismo no fue tomado en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, pese a ser ésta una prestación social y, por el contrario, se partió de un salario de $367.000.oo. 3.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo, aunque admitió los extremos de la relación de trabajo, la existencia del acta extraconvencional y el otorgamiento de la pensión al demandante. Para no acceder al reajuste reclamado, alegó que lo convenido fue que la pensión sería equivalente al 100% del salario mensual del trabajador, o sea, que no podían tomarse en consideración otros factores salariales como el prestacional, que sí sirve para liquidar las cesantías.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia pronunciada el 8 de octubre de 1999 condenó a la demandada a pagar $13.643.612.57 “por concepto de reajustes pensionales a partir del 5 de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 1999”. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la empresa conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, la cual mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones del libelo.

El Tribunal luego de identificar que el aspecto fundamental a dilucidar era el atinente al salario que se debía tener en cuenta para cancelarle al demandante las mesadas pensionales, procedió a transcribir el acta extraconvencional, en cuyo artículo 4 aparece consignado que los trabajadores que resulten pensionados por la empresa “recibirán el cien (100) por ciento de su salario mensual que venían devengando y se incrementará igual que los salarios de los trabajadores”.

Posteriormente destaca que dicha acta se refiere a que “los trabajadores que se beneficien de esta jubilación recibirán una bonificación de jubilación en los términos pactados en la Convención Colectiva, así como en los hechos de la demanda la parte accionante manifiesta que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Sociedad con la organización sindical, en especial la suscrita para la vigencia entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994, y que como Vendedor la Convención Colectiva de Trabajo le asignó un salario mínimo o básico para el primer semestre de 1994 de nueve mil novecientos noventa y nueve pesos, el cual se incrementaba de acuerdo a la comisión por venta de cajas, teniendo en cuenta su cargo de vendedor”.

Seguidamente agrega: “Revisado el expediente encuentra la Sala que el actor se limitó a hacer las peticiones sin aportar el documento en el cual se basan las mismas, en este caso la Convención Colectiva vigente para los años 1992 a 1994, sin que obre en el proceso la prueba que ilustraría al fallador para decidir lo solicitado, le es imposible sin conocer el texto del documento, dictar sentencia favorable al petente”.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado del demandante y fue oportunamente replicado. Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo recurrido para que en sede de instancia se confirme la decisión del a quo. Para conseguir su objetivo formula dos cargos, que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 19 y 21 de la misma codificación; 177, 197, 251 del Decreto 2282 de 1989 (C. P.C.); 21, 50, 141, 289 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL REAJUSTE PENSIONAL TENIA ORIGEN EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL REAJUSTE PENSIONAL TENIA ORIGEN EN EL ACTA EXTRACONVENCIONAL. “DAR POR DEMOSTRADO QUE LAS PARTES OBJETARON O DISCUTIERON LA EXISTENCIA DE LA CONVENCION Y DEL ACTA EXTRACONVENCIONAL.

“NO DAR POR DEMOSTRADO QUE TANTO DEMANDANTE COMO DEMANDADA ADUJERON COMO PRUEBA LA CONVENCION COLECTIVA Y EL ACTA EXTRACONVENCIONAL. “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA ACEPTO EL SALARIO CON QUE SE DEBIA LIQUIDAR LA PENSION E IGUALMENTE LOS REAJUSTES ANUALES A ESTA”. Dichos yerros se derivaron de la falta de apreciación de la demanda (hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12) y de la confesión contenida en la contestación de la misma, particularmente las respuestas a los antes citados hechos; y la estimación errónea del acta extraconvencional (folios 11 y 12) como la carta donde se comunica el otorgamiento de la pensión (folios 15 y 16).

Al desarrollar el cargo, el recurrente empieza por precisar que “el motivo esencial de la absolución fue no haberse aportado en debida forma la convención colectiva de trabajo a efectos de establecer el “salario que se debe tener en cuenta para cancelarle al demandante las mesadas pensionales” (folio 5, fallo de segunda instancia), prueba que, aunque solemne, innecesaria en la medida en que el reajuste pensional en que se funda la pretensión del demandante tiene origen en el acta extra convencional y no en el acuerdo colectivo a que hace alusión el Tribunal, pues, lo único que la empresa se comprometía a pagar con origen convencional era una bonificación”.

A continuación se refiere a los documentos visibles a folios 11, 12, 15 y 16 y justifica porqué los denuncia como equivocadamente apreciados; así mismo alude a la respuesta a los hechos 4 a 12 del libelo y explica que si bien el fallo cuestionado se refiere explícitamente a la demanda y su contestación, lo hace para derivar certeza sobre existencia del vínculo laboral pero omite apreciar la confesión contenida en esa pieza y que sirve de soporte al cargo.

En ese propósito procede entonces a transcribir, en unos casos, o sintetizar, en otros, el contenido de los hechos 4, 5, 7 y 12 del libelo y las respuestas a ellos, todas afirmativas, después de lo cual concluye que desde ese instante la empresa aceptó “la existencia de la pensión en cabeza del demandante con carácter de extra convencional en una cuantía del 100% del último salario mensual que venía devengando, y, por tanto, la pretensa discusión sobre la existencia de la convención colectiva, sobre el acta extra convencional y principalmente sobre el salario base para liquidar la pensión, escapaba a la órbita de discusión en el juicio, habida cuenta que la sociedad demandada en su respuesta a la demanda confesó, con todos los efectos que ello conlleva, a través de su apoderado judicial, la existencia del beneficio pensional, el monto de ésta y de sus reajustes consagrados en el documento aludido que regló de manera completa los requisitos y condiciones de la plurimencionada pensión. “Por tanto, en consecuencia de lo dicho, al no existir discusión sobre el tema objeto de la litis, no le era dable al Tribunal, so pena de incurrir en los errores de hecho enrostrados, exigir el aporte de los textos convencionales o documentales en que constara el salario base para liquidar la mesada pensional del demandante porque, se reitera, ese tema escapaba ya a la controversia judicial”. 2.

La réplica aduce que ninguna de las normas incluidas en la proposición jurídica fue soporte de la decisión cuestionada, y no se mencionó en cambio, debiendo hacerse, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancias que llevan por sí solas a la desestimación del cargo. Igualmente advierte que el Tribunal sí apreció todos los hechos de la demanda y su contestación, lo que significa, prosigue, que erró el impugnante al estimar que algunos de ellos no fueron apreciados.

Asevera, de otro lado, que el acta extraconvencional forma parte de la convención y no puede concebirse la una sin la otra como lo pregona el censor, por tal razón, precisa, hizo bien el fallador al considerar que era indispensable el aporte de este último documento para decidir la controversia. SE CONSIDERA En cuanto a los reparos que hace el opositor es pertinente señalar lo siguiente: Cuando el punto de discusión gira en torno al contenido de preceptos de estirpe convencional o extraconvencional, se estima adecuadamente configurada la proposición jurídica si en la demanda extraordinaria se alude a cualquiera de las normas consagratorias de esos derechos; por lo tanto, la mención que se hace en el presente caso del artículo 467 y siguientes del C. S. del T. es suficiente y con ello queda cumplido a cabalidad el requisito que el replicante echa de menos. Respecto de la objeción acerca de la incorrecta denuncia de la modalidad en que fue infringido el libelo inicial, que el recurrente señala como no apreciado, le asiste razón al opositor porque en realidad es evidente que el Tribunal sí tomó en cuenta la mencionada pieza e incluso hizo mención expresa a varios de sus hechos, verbi gracia el sexto y el noveno, y cuando tal situación ocurre, es decir, cuando el juzgador se refiere sólo a algunos aspectos o apartes de una actuación procesal como la demanda y omite referirse al resto, no cabe en rigor el reproche de falta de apreciación sino de estimación equivocada.

De manera que incurre en desatino el censor al acusar al Tribunal de no haber apreciado la reseñada pieza cuando es evidente que sí la estimó, aunque fragmentariamente, error que apareja como consecuencia inexorable la exclusión de aquella del análisis, por cuanto no basta mencionar el medio demostrativo o la actuación generadora del yerro sino que debe atinarse también en la modalidad del error, pues no tiene lógica que se denuncie como no apreciado lo que sí lo fue o como equivocadamente estimado lo que no fue percibido, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el recurso de casación no le está permitido a la Corte enderezar, adecuar o modificar de oficio el discurso argumentativo de la parte inconforme.

La exclusión puesta de presente atrás implica que tampoco pueda abordarse el estudio de la contestación de la demanda, la cual no fue estimada por el Tribunal como con acierto lo destaca el opositor, dado que no existe el punto de referencia que permita establecer si la empresa confesó algunos hechos en los términos planteados en el recurso extraordinario, ya que la imposibilidad de examinar la demanda impide contrastar las respuestas con cada uno de los hechos correspondientes.

Con todo, si por amplitud se encarara el examen de las dos piezas antes citadas, ello a nada conduciría en tanto el Tribunal en ningún momento negó que la pensión extralegal reconocida tuvo su fuente en el acta extraconvencional del 31 de julio de 1992 ni que su cuantía es equivalente al 100% del último salario devengado; tampoco desconoció el carácter de beneficiario de la convención del actor ni que las prestaciones sociales, como la cesantía, fueron liquidadas con base en un salario promedio de $471.668.oo, puntos en los que se explaya la censura innecesariamente puesto que en esos aspectos su perspectiva de análisis y la del ad quem son, en el fondo, coincidentes.

De ahí que carezcan de sentido los cuatro primeros errores de hecho señalados en el cargo, pues el juzgador de segundo grado delimitó con exactitud el problema que le tocaba resolver al expresar: “Es aspecto fundamental establecer…el salario que se debe tener en cuenta para cancelarle al demandante las mesadas pensionales”; luego, no se plantearon temas distintos y por ende no pudo incurrir en el error que se le imputa de dar por demostrado que el derecho impetrado se originó en la Convención Colectiva pues más bien sostuvo que tal derecho tuvo su génesis en el acta extraconvencional, lo que se colige del hecho de que la haya transcrito en su totalidad; así mismo tampoco pudo dar por establecido que alguna de las partes objetara los acuerdos antes reseñados, porque al respecto no hizo ninguna alusión ni ello se desprende del contenido de la sentencia; mucho menos pudo omitir dar por demostrado que ambas partes invocaron como prueba tanto la convención como el acta extraconvencional, puesto que eso lo dio por establecido implícitamente.

Todas esas formulaciones deviene inanes porque, se repite, el único problema que en rigor se planteó el ad quem fue el de desentrañar cuál era el salario con que debía liquidarse la pensión: si el mismo que tomó la empresa para reconocer la cesantía y demás prestaciones sociales o el básico señalado en la Convención Colectiva. Y es en ese contexto que adquiere sentido la referencia del Tribunal tanto a la Convención Colectiva del Trabajo como al hecho noveno de la demanda inicial donde el actor señala que su salario básico o convencional para el primer semestre de 1994 es de nueve mil novecientos noventa y nueve pesos, el cual se incrementaba de acuerdo a la comisión por venta de cajas; alusiones con las que no estaba insinuando, como lo asume el censor, que la fuente del derecho pensional impetrado estaba en la convención colectiva, sino simplemente trataba de desentrañar si cuando el acta extraconvencional habla de que la pensión será equivalente “al 100% del salario mensual que venía devengando” se refiere al salario básico mencionado en la convención y en el hecho 9 de la demanda o al promedio para liquidar prestaciones sociales como la cesantía. De ahí que la referencia a la Convención Colectiva deba entenderse como el reconocimiento implícito del Tribunal de no ser suficiente lo dispuesto en el acta extraconvencional para resolver el litigio, dado que en ella no se señala que el salario a tener en cuenta para liquidar la pensión es el mismo con el que se liquidó la cesantía, de acuerdo con lo pregonado y pretendido por el actor, regulación que, supuso, podía estar inserta en aquel documento y fue por eso que echó de menos su incorporación al proceso.

Finalmente, puede agregarse que ningún error cometió el Tribunal al no dar por establecido, según el censor, que la empresa aceptó el salario para liquidar la pensión, por cuanto lo cierto es que si bien aquella admitió que el salario tenido en cuenta para liquidar la cesantía fue de $471.668.oo, desde el principio del proceso se opuso a que el mismo se tomara para liquidar la pensión ya que para estos efectos no debían ser incluidos los factores prestacionales.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, como violación de medio, los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 373, 374, 467, 468, 469, 476, 1, 9, 19, 21 y 40 del Código Sustantivo del Trabajo.

Atribuye al fallo los siguientes errores de hecho: “NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO MANIFIESTO, QUE LA APELACION DE LA DEMANDADA SE CIRCUNSCRIBIO AL MONTO DE LA PENSION Y A SU CARÁCTER DE EXTRALEGAL. “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EN EL ESCRITO DE APELACION SE DISCUTIÓ LA EXISTENCIA DEL BENEFICIO PENSIONAL CONSAGRADO EN EL ACTA EXTRACONVENCIONAL Y EL SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA PENSION".

Dichos errores se originaron en la falta de apreciación del escrito de apelación (folios 166 a 168). Al desarrollar el cargo explica que en el escrito con el que se sustentó el recurso de alzada no se tocó el tema de la validez o no de la convención colectiva o del acta extraconvencional, “de tal manera no era dable al juzgador colegiado abordar el estudio de un tema que no se le propuso en el recurso vertical, ya que su competencia funcional se circunscribía a los puntos en que el recurrente mostró desacuerdo respecto de la providencia que impugna”.

Y concluye: “Debe decirse entonces, sin dubitación alguna, que el superior no estaba facultado para pronunciarse, en la alzada, sobre hechos que no fueron motivo de inconformidad por parte del recurrente; ese ha sido el entendimiento que en reiterada jurisprudencia le ha fijado esa corporación al artículo 57 de la Ley 2da de 1984”. 2. El opositor arguye que la violación de medio se presenta es cuando “el Ad quem sin tener la facultad procesal para imponer una condena prevista en una disposición del orden nacional (de fin) lo hace como sucede con la facultad de condenar por extra y ultra petita que sólo la tiene el juzgador de primera instancia…” SE CONSIDERA Se pone de presente, en primer lugar, que el recurrente incurre en una contradicción en los términos al imputar al Tribunal el error de dar por demostrado que en el escrito de apelación se discutió la existencia del beneficio pensional consagrado en el acta extraconvencional y el salario base para liquidar la pensión, y al mismo tiempo expresar que el escrito sustentatorio de la alzada no fue apreciado, pues obviamente lo primero excluye lo segundo pues si éste no se percibió no pudo cometerse el error de limitar su contenido.

De otra parte, revisado el memorial contentivo del recurso de apelación se observa que en él la empresa controvierte la sentencia de primer grado “en todo lo desfavorable” a ella, y al hacer la respectiva sustentación objeta de manera concreta el que se haya tomado para liquidar la pensión el mismo promedio salarial tenido en cuenta para la liquidación de la cesantía; así mismo reconoce expresamente que la pensión reconocida tiene su fundamento en el acta extraconvencional.

O sea, que la resolución del Tribunal, en contra de lo pregonado por el censor, si guarda concordancia con las razones en que se basó la impugnación. Además, como lo dijo esta Sala, en el fallo invocado en la demanda de casación, quien apela debe “puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, más ello no significa que quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos”.

(Radicado 11262). Añádese a lo dicho, que el análisis del Tribunal en el fondo se cincunscribió a determinar cuál era el salario para la liquidación de la pensión extralegal reconocida al demandante, por lo que no pudo cometer los errores que se le entrostran. De acuerdo con lo anterior, ninguna razón asiste al recurrente en el cuestionamiento que formula.

Por ello, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de mayo de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por REGULO ANTONIO ROJAS PARRA contra la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.”.

Las costas son a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o