CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 15.440. ALEJANDRO MEJÍA JARAMILLO y OTRO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACION N° 15.440. ALEJANDRO MEJÍA JARAMILLO y OTRO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 102 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Alejandro Mejía Jaramillo y Germán Mauricio Ossa Orrego contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 2 de septiembre de 1998, por medio de la cual los condenó a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios como coautores del delito de homicidio.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia narró los hechos de la siguiente manera: “ El lunes 24 de marzo de año inmediatamente anterior (1997), a las 10: 17 de la mañana, retiró Edison Alejandro Cano Vanegas dinero efectivo por la suma de $300.000 del cajero electrónico de Conavi ubicado en la zona urbana del municipio de Caldas, transacción para la cual utilizó la tarjeta débito seriada 1085-002455419 cuya titularidad aparece a nombre de Rigoberto Moncada Moncada.
Tres minutos después de efectuada la operación, cuando transitaba por la transversal 53 X Carrera 50 de la misma circunscripción urbana, fue sorprendido por un sujeto que utilizando una arma de fuego que portaba –pistola.765 - disparó repetidamente en su contra, impactándolo especialmente en el cráneo donde le produjo una severa laceración encefálica, lesionamiento del tal entidad que no obstante ser conducido al hospital San Vicente de Paul de dicha población, desencadenó su muerte, pues a poco se diligenció el levantamiento de su cadáver por el Inspector Segundo Municipal de Policía ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver, un fiscal de la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caldas (Antioquia), el 25 de marzo de 1997, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Alejandro Mejía Jaramillo y Germán Mauricio Ossa Orrego, la situación jurídica les fue resuelta el 27 de marzo siguiente.
Allegada plural prueba, mediante resolución del 6 de junio de 1997, se declaró persona ausente a Rigoberto Moncada Moncada y se le nombró un defensor de oficio, a quien se le resolvió la situación jurídica el 19 de julio de ese año. La investigación se cerró el 25 de junio de 1997 y, el 22 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Víctor Alejandro Mejía Jaramillo, Germán Mauricio Ossa Orrego y Rigoberto Moncada Moncada, por el delito de homicidio agravado, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de septiembre de ese mismo año. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagui que, luego de tramitar el juicio, el 23 de abril de 1998, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a los procesados de los cargos formulados en su contra en el pliego de cargos.
Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente, ya que condenó a Alejandro Mejía Jaramillo y a Germán Mauricio Ossa Orrego a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios como coautores del delito de homicidio.
En lo demás lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Alejandro Mejía Jaramillo y Germán Mauricio Ossa Orrego, al amparo de la causal primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad.
Luego de copiar un fragmento del fallo, aduce que si bien el Agente Luis Eduardo Giraldo Gallego en su declaración manifestó haber dicho que una persona salió en un vehículo, de todos modos en ninguna parte sostuvo que se trataba siquiera de un Montero ‘Mitsubichi’, por lo que resulta evidente que el juzgador le hizo un agregado a esta prueba testimonial.
Además, continúa, el deponente estaba en capacidad de precisar si el vehículo retenido fue el mismo que vio en cercanías del lugar de los hechos. Igualmente, sostiene que no es cierta la afirmación del juzgador, según la cual, el declarante observó cómo del sitio de “ donde provenían (los disparos, se aclara) se alejaba raudamente un vehículo ”, toda vez lo que dijo éste fue que cuando escucharon los disparos salió del parqueadero preguntando por el lugar donde se habían escuchado las detonaciones, afirmación que lo lleva a concluir que el Agente no pudo presenciar el acontecer fáctico.
En el mismo sentido, asevera que no es cierto que al Agente Jhon Jairo Quintero Granados los vecinos del lugar le hubiesen suministrado las características del vehículo, pues del contenido de su versión se advierte que el conocimiento fue a “ posteriori, valga decir, después de haber tenido oportunidad de ver el vehículo retenido en las dependencias de la Estación de Policía de Caldas… ”, narración que califica de dubitativa y no precisa, contrario a lo considerado por el Tribunal.
Concluye sosteniendo que en el fallo se configura el error alegado, puesto que lo del ‘ Mitsubichi’ constituye un agregado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en un falso juicio de existencia, ya que no tuvo en cuenta las declaraciones de Conrado de Jesús Rendón Bolívar y Darío Enrique Sánchez Cano, personas que fueron citadas como testigos presenciales de los hechos por el informe de policía, quienes afirmaron que, de manera enfática y reiterada, no observaron ningún automotor en el lugar al momento en que ocurrieron los hechos.
Al contrario, dice que ellos informaron que el autor del homicidio se desplazaba en una motocicleta, para lo cual se apoya en unas breves transcripciones de los citados testimonios. Reitera que el nombre de aquéllos aparecen relacionados en el informe policial y sus versiones se recibieron al día siguiente de los hechos, personas que son vecinas del lugar y sin vínculos con los procesados.
Del mismo modo, dice que le llama la atención que estas personas honorables “ desmientan tan radicalmente sus versiones apenas veinticuatro horas después de ocurrido el hecho”, lo que lo lleva a concluir que si los policiales pretendían encubrir al verdadero autor de la agresión. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad.
Dice que la conclusión del juzgador, según la cual, con las pruebas allegadas los policiales adscritos a la Estaciones de Itagui, La Estrella y La Tablaza realizaron un operativo que condujo a la interceptación del vehículo campero ‘Mitsubishi’, color plata y de placas BDM 432 en el que se desplazaban Víctor Alejandro Mejía Jaramillo y Germán Mauricio Ossa Orrego, quienes al ser interrogados dieron versiones contradictorias y que al ser igualmente corroborados unos datos por ellos suministrados resultaron falsos, no las comparte, ya que las presuntas contradicciones en torno al itinerario de éstos y su ocupaciones llegaron al diligenciamiento por “ boca de los agentes de policía ”, tal como se advierte claramente en el informe.
Además, estima que si se confrontan las horas suministradas tanto en el citado informe como en los protocolos o formatos de la prueba de absorción atómica, se concluiría que las muestras se tomaron antes que los procesados hubiesen sido aprehendidos, máxime cuando tampoco existe en el proceso “ versión libre, ni escrito o grabación alguna que permita dar fe de tales manifestaciones ”.
En otras palabras, sostiene que el juzgador dio por probadas afirmaciones disímiles y contradictorias de los policiales, lo que aunado a que una vez aprehendidos sus defendidos no fueron instruidos sobre los derechos que los asistía, pone en evidencia que esas declaraciones no tienen respaldo probatorio. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Luego de copiar unos fragmentos del fallo atacado, arguye que no era posible que los citados policiales hubieran podido establecer que las vainillas encontradas fueron percutidas por el arma que portaba uno de los procesados, conclusión que ni siquiera se pudo establecer con la prueba científica. Igualmente, sostiene que las inconsistencias consignadas en los formatos para la prueba de absorción atómica, “ en manera alguna pueden imputarse o atribuirse a los procesados, pues éstos ni siquiera suscriben dichos formatos, ni están elaborados con su puño y letra para que puedan considerarse como de su autoría, es lo que constituye un nuevo error de hecho por falso juicio de identidad ”.
Tampoco comparte que se hubiese dicho que los procesados suministraron versiones contradictorias. Por el contrario, complementa, los relatos son coherentes en lo atinente a las razones que adujeron del por qué transitaban por cercanía al lugar de los hechos, no olvidando que los mismos ocurrieron en la vía pública. Así mismo, dice que el juzgador cercenó el contenido y alcance de la indagatoria de Víctor Alejandro Mejía Jaramillo, esto es, al concluir que éste huyó hacia el campero, cuando del contexto general de la versión se infiere otra cosa.
Además, continúa, las explicaciones dadas sobre este tópico por su representado no son absurdas e ilógicas, máxime cuando se trataba de un ciudadano “ apremiado por la incertidumbre de su captura y los motivos reales o supuestos de la misma, en medio de la cual trata de dar y darse así mismo una explicación posible acerca de lo que pudo sucederle, sin que ello permita entender y concluir, como lo hace el Tribunal, que de tal relación pueda inferirse no solamente su presencia en el lugar crimen sino la autoría del mismo, echando mano de secuencias insulares de la prueba, que no enmarcan dentro del contexto de una sana apreciación y valoración lógica y jurídica de la misma ”.
Quinto cargo Acusa al Juzgador de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la prueba de balística. A continuación dice que el yerro surge de no haber apreciado el estudio balístico practicado a instancia de la defensa y realizado por la fiscalía, el que no fue objetado por ninguno de los sujetos procesales. Reconoce que si bien las conclusiones de la primera experticia son opuestas con la segunda, de todos modos el error consiste en que no se advirtió que el primer estudio “ es apenas un protocolo de dictamen, sin ninguna fundamentación técnica y científica, mientras que el segundo (ampliación, estudio balístico de comparación) corresponde a los que debe ser un dictamen de balística, en cuanto a su contenido y su ilustración ”.
Insiste en que el yerro demandado tuvo su génesis en las consideraciones fácticas “ con fundamento en las cuales acepta la primera conclusión y desconoce la segunda, suponiendo la falsedad de la prueba y presumiendo un acto ilícito por parte del perito o de tercera persona y/o su manipulación en la cadena de custodia… ”, para lo cual transcribe otra porción del fallo.
Asevera que el error es manifiesto cuando el Tribunal tachó de falsa y manipulada una prueba legalmente producida, contrariándose así el postulado de presunción de inocencia, el que tiene raigambre constitucional y legal. Afirma que de los cargos en precedencia formulados contra la sentencia del Tribunal se advierte su trascendencia, toda vez que las citadas probanzas fueron el sustento del fallo en contra de los procesados, yerro que condujo a vulnerar, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, puesto que de haberse apreciado correctamente el acervo probatorio se habría confirmado la sentencia absolutoria de primera instancia y acatándose el principio del in dubio pro reo Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Anuncia que los responderá de manera conjunta y en el orden propuesto por el libelista.
“ Error de hecho por falso juicio de identidad ”. Estima que la versión del Agente de la Policía Luis Eduardo Giraldo Giraldo no fue de aquellas que sustentaron el fallo de condena, ya que el deponente fue claro en afirmar que no observó detenidamente el vehículo y sus ocupantes, llegando poco después de ocurridos los hechos. Así mismo, manifiesta que el Tribunal con apego a su dicho así lo estimó. En lo relativo a la declaración del policial Jhon Jairo Quintero Granados, luego de copiar un fragmento de su testimonio, aduce que en el fallo se hizo expresa mención de que fueron los vecinos de lugar los que le suministraron los datos que narró en su versión, motivo por el cual, no es cierto que se haya alterado su contenido.
Finalmente, acota que el libelista no demostró la transcendencia del yerro frente a lo concluido por el Tribunal, por lo que sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. “ Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión ”. Arguye que el sustento de la censura es débil, por cuanto lo dejó “ en meras potencialidades que no conducen por ellas a ninguna tesis que permita franquear la apreciación probatoria realizada con amparo de legalidad y certeza por el Fallador ”.
Igualmente, resalta que el fallo no se sustentó en los testimonios de Conrado de Jesús Rendón Bolívar y de Darío Enrique Sánchez Cano, ya que los mismos no informaron nada concreto, razón por la cual la sentencia “ no refiere esas versiones que resultan verdaderamente intranscendentes ”. Por ello, considera que las pruebas que deben ser objeto de ataque en sede de casación son las que fueron objeto de estudio por el juzgador o las que fueron omitidas, por lo que, en su criterio, el cargo no está llamado a prosperar.
“ Error de hecho por falso juicio de identidad ”. Conceptúa que el fundamento del fallo no fue esencialmente las versiones equívocas o encontradas que dieron los retenidos del carro de placas BDM-432 a los policiales que los aprehendieron, sino las marcadas coincidencia por el hecho de portar un arma cuyo proyectiles coinciden en su calibre con las vainillas halladas en el escenario de los hechos;
“ las versiones equívocas que refieren en su informe los policiales son indicios que permiten, en forma articulada, fundamentar la decisión por ausencia de explicaciones válidas en punto de la tenencia del arma ”. Del mismo modo, dice que las presuntas equivocaciones que hay en la práctica de absorción atómica son aparentes, toda vez que allí se da cuenta que el incidente que refieren los capturados, es decir, de haber disparado el arma contra alguien que quiso hurtar el vehículo, acto que sucedió a las 10:20 de la mañana, lo que, en su opinión, constituye una trama urdida por los acusados para evadir la acción penal, “ en tanto que debían fundamentar alguna coartada que permitiera explicar la razón de los resultados positivos ” de esa probanza.
Recuerda que la víctima retiró el dinero del cajero automático a las 10:17 de la mañana y tres minutos más tarde fue víctima de los disparos, por lo que a los procesados no les quedaba más camino que inventarse el anterior hecho, argumentando que había sucedido a las 10:20, “ para fundamentar una excusa que explicara los resultados positivos de la prueba… ”.
“ Error de hecho por falso juicio de identidad ”. Manifiesta que iguales críticas a las anteriores debe hacerse a este reparo. Igualmente destaca que la versión suministrada por el coprocesado Mejía Jaramillo no deja de ser una excusa mentirosa en aras de fundamentar su presencia en el lugar de los hechos y mostrarse ajeno a los mismos. No obstante, estima que el error del censor consiste en argumentar que de esa versión no se puede deducir la autoría del hecho, tratando darle credibilidad a las explicaciones dadas por aquél, la que fue negada por el Tribunal.
Por ello, anota que el reparo se sustenta en una visión parcializada de los hechos y favorable a los intereses que representa el demandante, sin que evidencie y demuestre el citado error de apreciación probatoria, por lo que, en su opinión, el cargo no está llamado a prosperar. “ Error de hecho por falso juicio de identidad ”. Ante todo dice que no es cierto que las dos pruebas a que se refiere el libelista se trate de un protocolo de dictamen y que la otra sea la verdadera experticia. Igualmente sostiene que no es cierto que el juzgador no hubiese apreciado la segunda experticia, pues ésta fue desestimada por espuria, “ esa segunda experticia fue producto de un hecho delictivo y no merece crédito alguno ” Luego de transcribir un fragmento del fallo recurrido en torno al tema, manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que los cargos formulados contra el fallo de segunda instancia constituyen en verdad reparos que se le hacen a la estimación probatoria de cada medio de convicción, la Sala los estudiará de manera conjunta por formar una unidad conceptual respecto de su apreciación, máxime cuando éstos contienen los mismos yerros en su construcción de acuerdo con la técnica que rige a la casación. 1.
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, yerro que condujo a aplicar indebidamente el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, vigente para la época de los hechos. Acota que el citado error lo generaron los siguientes falsos juicios 1.1 Falso juicio de existencia. 1.1.1 Que el Tribunal no tuvo en cuenta en el estudio individual y mancomunado de los medios de prueba los testimonios de Conrado de Jesús Rendón Bolívar y Darío Enrique Sánchez Cano, personas que fueron citadas como testigos presenciales de los hechos en el informe policial y quienes afirmaron que no observaron en el lugar ningún automotor, pues el autor de los hechos se desplazaba en una motocicleta, contrariando las afirmaciones de los agentes de la Policía. 1. 2.
Falso juicio de identidad. 1.2.1 Que el sentenciador de segundo grado distorsionó el contenido material de los testimonios de Luis Eduardo Giraldo Gallego y Jhon Jairo Quintero Granados. El primero, por cuanto le hizo un agregado a la versión, consistente en que los procesados se desplazaban en un campero de una específica marca, y, el segundo, en lo atinente a que los vecinos del lugar le suministraron las características del vehículo. 1.2.2 Que no comparte la conclusión del sentenciador, según la cual, los procesados una vez aprehendidos dieron explicaciones contradictorias y falsas, pues lo que se dice que ellos informaron llegó a conocimiento de la justicia a través del citado informe policial, es decir, que el juzgador dio por probadas afirmaciones disímiles y contradictorias de los agentes de la Policía Nacional. 1. 2.3 Que no era posible que los citados policiales hubiesen podido establecer que las vainillas halladas en el lugar de los hechos fueron percutidas por el arma que se le decomisó a uno de los procesados.
Igualmente, que las inconsistencias en los formatos de la prueba de absorción atómica no se les puede atribuir a sus representados. Finalmente, asevera que se tergiversó la indagatoria de Alejandro Mejía Jaramillo en el sentido de que él huyó hacía el automotor, máxime cuando sus explicaciones no son absurdas o ilógicas. 1. 2.4 Que se distorsionó la prueba de balística, toda vez que la primera experticia no reúne tal condición y, la segunda, fue desconocida con el argumento de una falsedad. 2.
De entrada se advierte que los reproches no están llamados a prosperar por falta de técnica, ya que se quedaron en el simple enunciado y la demostración el censor la hizo consistir en presentar personales opiniones de cómo debieron valorarse los anteriores medios de convicción, como si la casación fuese una tercera instancia y olvidando que se trata de una impugnación extraordinaria y rogada.
En efecto, se advierte que el demandante no dio las razones jurídicas por las cuales considera que el citado artículo 323 fue indebidamente aplicado, esto es, que esa preceptiva no era la llamada a gobernar el asunto si se hubiese realizado una correcta actividad probatoria. Así mismo, tampoco demostró cómo de haber sido apreciados los testimonios de Conrado de Jesús Rendón Bolívar y Darío Enrique Sánchez Cano y cómo de no haberse tergiversado las declaraciones de Luis Eduardo Giraldo Gallego y Jhon Jairo Quintero Granados, el informe policial en varios aspectos, los formatos de la prueba de absorción atómica, la indagatoria de Mejía Jaramillo y la prueba de balística, necesariamente el fallo hubiese sido favorable a los intereses procesales de los acusados, es decir, que de no haberse cometido los anteriores yerros en la actividad probatoria el Tribunal habría confirmado el fallo de primera instancia, dejando los reparos en un simple enunciado y que la Corte, en virtud del principio limitación, no puede entrar a complementar.
El libelista centró la labor demostrativa, en lo relativo al error de hecho por falso juicio de existencia, en sostener que los testimonios que referencia no fueron apreciados, quienes observaron que el agresor se desplazaba en una motocicleta, sin que evidencie cómo esta falencia tenía la virtualidad de infirmar el fallo atacado, para lo cual también debió tener en cuenta los demás medios de prueba sustento del juicio de responsabilidad.
Lo mismo sucede con el error de hecho por falso juicio de identidad, habida cuenta que en vez de evidenciar cómo de haber sido valorados en su real contenido las declaraciones de Luis Eduardo Giraldo Gallego y Jhon Jairo Quintero Granados, el informe policial en varios aspectos, los formatos de la prueba de absorción atómica, la indagatoria de Mejía Jaramillo y la prueba de balística, el sentenciador de segundo grado habría confirmado el fallo de primera instancia. Del mismo modo, se observa que el censor, de manera antitécnica, se aparta del error de hecho, cuando argumenta que la primera experticia no puede ser considerada como peritaje por tratarse de “ un protocolo de dictamen ” (cargo quinto), ya que si estimaba que este medio de prueba no reúne los requisitos legales que condicionan su validez, ha debido postular y fundamentar la censura con base en el error de derecho por falso juicio de legalidad y no por el seleccionado.
Igualmente, también se aparta del falso juicio de identidad al sostener que el Tribunal dio por probadas afirmaciones disímiles y contradictorias de los pluricitados policiales, pues si consideraba que el juzgador al momento de apreciar esos testimonios avasalló de modo ostensible los postulados de la sana crítica, así debió indicarlo, y fundar el ataque con apego en el error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue el principio de la lógica, la ciencia o de la máxima de la experiencia avasallado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia (cargo tercero).
Ahora bien, no es cierto que los testimonios de los Agentes de la Policía Nacional Luis Eduardo Giraldo Gallego y Jhon Jairo Quintero Granados hayan sido distorsionados, al punto que se llegaron a conclusiones que no se revelan de su texto literal, puesto que cotejadas las versiones con lo inferido por el Tribunal, se concluye que los mismos fueron apreciados en su real contenido.
En efecto, en cuanto al primero, el sentenciador, al momento de construir la cadena indiciaria, concluyó que el deponente vio pasar un vehículo de color gris del que no anotó la placa, limitándose su actuación a socorrer a la víctima y a pedir el apoyo de sus compañeros de Estación, inferencia que resulta armónica con lo manifestado por éste.
Por su parte, el testimonio de Jhon Jairo Quintero Granados también fue estimado en su real dimensión, en lo atinente a que los vecinos del lugar le suministraron la información, según la cual, los agresores se desplazaban en un campero de color gris y de placas con los dígitos 432, automotor que posteriormente fue interceptado por otros agentes del orden y retenidos los procesados, a quienes también se les incautó un arma de fuego.
No obstante, débese aclarar que el Tribunal hizo referencia a un campero ‘M itsubishi ’, teniendo en cuenta el dicho del Agente Quintero Granados, es decir, que llegó a esa inferencia no por lo contado por el primero, como desatinadamente lo afirma el censor. De otro lado, es cierto que las declaraciones de Conrado de Jesús Rendón Bolívar y Darío Enrique Sánchez Cano fueron excluidas por el Tribunal al momento de realizar el análisis de las pruebas.
Empero tal situación no comporta que le asista razón al casacionista, a más de que no demostró la trascendencia del yerro y como lo destaca el Procurador Delegado, si bien informan que el agresor se desplazaba en una moto, de todos modos cotejados con los medios de prueba sustento del fallo de condena, de su contenido se sugieren versiones erráticas y que no encuentran el respaldo probatorio.
En otras palabras, de haber sido tenidas en cuenta en la actividad probatoria en manera alguna logran modificar las conclusiones del juzgador. Así mismo, respecto de que las explicaciones dadas por los procesados llegaron al proceso a través del informe rendido por los policiales y que fueron calificadas como inverosímiles, es una afirmación que en manera alguna constituye error de apreciación probatoria, sino que evidencia una simple discrepancia de criterios, en abierta oposición con el Tribunal, pretendiendo el libelista que se le reste mérito al citado informe y al dicho de los policiales que lo suscribieron y se la otorgue a las versiones rendidas por los procesados, olvidando que la apreciación del juzgador prevalece por venir el fallo amparado en esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad.
Igualmente, no se puede predicar que la indagatoria de Alejandro Mejía Jaramillo hubiese sido distorsionada, ya que la misma fue interpretada con apego a su contenido literal, infiriéndose, entre otras cosas, que “ admitió su huida presurosa hacía el vehículo Montero, como también que esta acción fue presenciada por personas que allí se encontraban: ‘…cuando escuché los disparos yo salí corriendo para el carro entonces me supongo que las personas que me vieron corriendo pensaron que yo había sido el de los hechos…’ ”.
Tampoco es cierto que en el proceso no exista prueba científica en cuanto a que si las vainillas encontradas en el lugar de los hechos fueron percutidas por el arma incautada a uno de los procesados, puesto que lo que pretende el censor es descalificar la apreciación que hizo el Tribunal sobre la experticia de balística, en la que el juzgador dio las razones por las cuales no le ofrecía credibilidad el segundo dictamen y sí el primero en lo atinente a esa tema, sin que se advierta desatino en las motivaciones.
Frente a este puntual tema, el a quem consideró: “ …un nuevo experticio cuyas motivaciones, ilustraciones y conclusiones contiene el proceso entre los folios 133 y 162, las que devienen en imprecisas y manifestaciones contradictorias y que definitivamente, como lo reclama el impugnante, no ofrecen la mas mínima confiabilidad, máxime cuando lo que se pidió al experto fue una ampliación del primer dictamen y no la realización de uno nuevo como el que curiosamente, por decir lo menos, y muy sospechosamente, por decir lo más, rindió dicho funcionario.
“…la cuestionada ampliación, que despunta francamente indigna de credibilidad a la luz de la sana crítica y en consideración con las pruebas que obran en el proceso, pues un cambio tan drástico en la valoración de elementos físicos supuestamente coincidentes y que en rigor técnico científico tendrían que generar iguales resultados, no puede explicarse, a no ser que se caiga en la más ingenua premura de que habla el perito en la audiencia, como que sólo la asunción de criterios definitivamente equivocados en la primera ocasión, y el funcionario no habla para nada sobre esta hipótesis, tanto que llega al extremo de afirmar que en su concepto ambos dictámenes son válidos, podría, sobre la base naturalmente de una muy clara fundamentación en la segunda oportunidad y sin la presencia de elementos perturbadores que pudieran conducirnos a pensar que en tal ocasión se manipuló la prueba.
La Sala pues, en plena coincidencia con el señor fiscal impugnante, ningún crédito le asigna a esa segunda experticia, la que frente a tan singulares conclusiones como las que vertió el perito sólo puede explicarse en un acto ilícito por parte de él mismo o de algún tercero que manipuló la cadena de custodia de las vainillas halladas en el sitio de los hechos.
Ello, naturalmente, deberá ser objeto de la correspondiente investigación penal ”. Finalmente, es claro que la prueba de absorción atómica arrojó resultados negativos. Sin embargo, para el Tribunal sí resultó importante en aras de su convicción los datos que se consignaron en el formato para esa prueba, ya que “ guardan uniformidad con las deponencias juradas de los agentes participantes en el procedimiento policivo (véase declaración del agente John Fredy Arango Hurtado a fls. 27 fte.) y en especial, la mendaz manifestación de los capturados consistente en haber lesionado a alguien con ocasión del hurto sobre el vehículo, circunstancia que compromete a los procesados y que denota, más allá de cualquier incertidumbre, que sí dispararon el arma una hora y cuarenta minutos antes, situación coincidente con el ataque de hiciera víctima a Edison Alejandro Cano ”.
En esas condiciones, los cargos no prosperan. Acotación final En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 16