El censor cuestiona la validez de la documental de folio 33 en cuanto “no reúne ninguno de los requisitos relacionados en la citada disposición (artículo 254 del C 23 Casación: Rad.15438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15438 Acta No. 6 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR LTDA.”, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio seguido por CARLOS ERNESTO JARAMILLO BARRERO contra la sociedad recurrente.
I-.
ANTECEDENTES CARLOS ERNESTO JARAMILLO BARRERO demandó a la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR LTDA.” con el fin de obtener el pago de primas legales y convencionales de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, salarios, cesantías y sus correspondientes intereses e indemnización moratoria.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó para la empresa demandada, como tesorero auxiliar, entre el 1º de abril de 1990 y el 13 de octubre de 1995, fecha en que fue despedido sin justa causa, so pretexto de “unas supuestas faltas … que no le fueron probadas…”. La empleadora se halla en mora de satisfacer la totalidad de las prestaciones y derechos de naturaleza laboral que ahora reclama.
En la liquidación de prestaciones le fue descontada la suma de $2.871.882 “de manera ilegal y arbitraria” y no se agotó el procedimiento convencional para su despido (fl.40 cdno.1). La empresa demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó haber cancelado al actor “todas sus acreencias laborales que existían a su favor al momento de la desvinculación por justa causa” y propuso las excepciones de pago y prescripción (fl.115 cdno.1).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1999, condenar a la empresa demandada por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada, cesantías e indemnización moratoria (fl.176 cdno.1). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la anterior decisión. Manifestó el tribunal que si bien la parte demandada aportó una serie de documentos tendientes a demostrar la justa causa del despido, entre los que se encuentran la actas números 281, 282 y 284 del comité laboral y los informes de revisoría fiscal, “las pruebas manifestadas en las actas no fueron controvertidas en el proceso y no pueden tenerse como prueba trasladada porque no cumplen los requisitos que establece la ley para estos casos”, por lo que concluyó que “no aparecen demostrados en este proceso los hechos en que se fundamentó la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, razón suficiente para confirmar la decisión del a quo en este punto, condenando a la empleadora al pago de la indemnización por despido injusto …”.
De otra parte encontró, con relación al pago de cesantías, que éstas no fueron canceladas al momento de la terminación del contrato “pues aparece descontado el valor de las mismas en la liquidación que la empresa hizo al trabajador…” y en este orden de ideas, habida consideración de que conforme al artículo 65 del C.S. del.T. el no pago de las prestaciones debidas obliga al empleador a cancelar al empleado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, confirmó igualmente la decisión del a quo sobre este particular.
Por lo demás advirtió, frente a la afirmación de la empresa recurrente de no haber obrado de mala fe al no cancelar el valor de las prestaciones en cuestión, que “en este caso no es aplicable el artículo 250 ibídem, a que se refirió la parte demandada para descontar el valor de las cesantías, pues no fue probada ninguna de las causas citadas en esta norma para dar por terminado el contrato de trabajo … y, además, entre las mencionadas por la empresa para dar por terminado el contrato … no aparece la comisión de un hecho delictuoso por parte del trabajador, pues la denuncia penal fue formulada con posterioridad al despido” (fl.15 cdno. tribunal).
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda. En subsidio pretende se case parcialmente la referida decisión “específicamente los ordinales quinto y sexto de su parte resolutiva, para en su defecto, en sede de instancia, absolver a la demandada de la pretensión … sobre indemnización moratoria y declarar probada la excepción de pago …”.
Con tal propósito formula dos cargos por sendas vías, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-. Acusa la aplicación indebida “de los artículos 62, numerales 4 y 6, 65 y 250 del C.S. del T., dentro de los parámetros del decreto 2651 de 1991, art.51, en concordancia con el Art. 162 de la ley 446 de 1998”. Señala que la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 52 a 114 del primer cuaderno del expediente, los cuales, luego de destacar su autenticidad, relaciona a continuación en 18 numerales, condujo al Tribunal a “no dar por demostradas, estándolo, las justas causas aducidas por la empleadora para dar por terminado unilateralmente el Contrato de Trabajo que la vinculaba con el actor; no entender justificada, estándolo, la retención de las cesantías que hizo la demandada con apoyo en lo preceptuado en el Art.250 del C.S. del T.; y, por último, sin deducir mala fe patronal -no establecida en el proceso, donde lo que brilla es la buena fe patronal- dar aplicación automática a la indemnización moratoria”.
En su demostración cuestiona, en primer lugar, que no obstante haber advertido el tribunal la existencia de las aludidas documentales en el proceso, “se abstuvo de atribuirles mérito probatorio debido al infundado e insólito pretexto indicado”, pues es evidente que fueron aportadas por la Cooperativa como anexos a la contestación de la demanda.
Arguye que tan ostensible error fue también trascendente en tanto influyó de manera determinante en la parte resolutiva de la sentencia y destaca que dichas probanzas, dejadas de apreciar por el juzgador, comprueban “que sí aparecen demostrados en este proceso los hechos en que se fundamentó la empresa para dar por terminado el contrato…” para concluir que si las hubiera apreciado “habría hallado la comprobación de la justa causa aducida por la empleadora para despedir y la buena fe de ésta al retener la suma correspondiente al auxilio de cesantía…”.
La réplica sostiene que “las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente apreciadas por los Juzgadores de Instancia y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyendo que los hechos materia de la demanda quedaron debidamente demostrados y, con base en ello, se accedió a las súplicas del libelo” y alega que “los documentos a que se refiere el casacionista y que según él no fueron apreciados por el Tribunal, es una circunstancia que se debe tener como ‘medio nuevo’ no susceptible de plantearse en Casación, pues no fue materia del recurso de Apelación”.
Insiste en que la demandada efectuó el descuento en cuestión “de manera ilegal y arbitraria” y arguye que como de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T. la mala fe se presume por el no pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato, no existió el error de hecho a que se refiere el casacionista. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite el Tribunal desconoció el valor probatorio de las documentales cuya apreciación echa de menos el recurrente por no haber sido controvertidas en el proceso y no poder tenerse como prueba trasladada por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley al efecto.
Dijo textualmente el fallador al analizar las causas de terminación del contrato: “La parte demandada, a quien le incumbe la carga de la prueba frente a las causa del despido del trabajador (artículo 177 del C. de P.C.), aportó los documentos que dan cuenta de las diligencias adelantadas por la cooperativa como consecuencia del doble pago de un cheque en la tesorería del terminal de Santafé de Bogotá y Consignataria de la Avenida Boyacá y la pérdida de más de seis millones de pesos en las taquillas del mismo terminal (Fs.52 a 112), entre los que se encuentran las actas números 281, 282 y 284 del comité laboral y los informes de revisoría fiscal.
“Observa la Sala que las pruebas mencionadas en las actas no fueron controvertidas en el proceso y no pueden tenerse como prueba trasladada porque no cumplen los requisitos que establece la ley para estos casos (artículo 185 del C. de P.C.). “Por tanto, no aparecen demostrados en este proceso los hechos en que se fundamentó la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo …” (fls. 22 y 23).
Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.
Pero además, e independientemente de lo anterior que de por sí conduce a la desestimación del cargo, considera la Corte pertinente recordar que cuando un ataque se propone por la vía indirecta, como lo presenta aquí la censura, no basta con enunciar los errores de hecho endilgados al fallador y relacionar las pruebas por cuya inapreciación incurrió en ellos, sino que es necesario precisar, frente a cada una, lo que respectivamente acreditan, demostrar de qué manera incidió su falta de estimación en la decisión acusada y explicar el verdadero sentido en que debieron haber sido apreciadas, so pena de devenir inestimable la sustentación. Por lo inicialmente anotado, se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 65 del C.S. del T., en relación con los artículos 55 y 250 del mismo código y 83, 228 y 333, inciso 3º, de la Carta Política. En su demostración afirma que al margen de toda diferencia fáctica, es lo cierto que el tribunal interpretó erróneamente la disposición señalada al atribuirle un sentido que no le corresponde y sostiene que “al aplicar dicha norma al presente caso lo hizo de manera automática, es decir, con la indebida simplificación de que si no se pagó una prestación social (auxilio de cesantía retenido conforme al Art. 250 ibídem) la consecuencia ineluctable y directa era la indemnización moratoria”.
Advierte que sólo “de manera tangencial e indirecta” se refirió el ad quem al argumento del apelante en el sentido de que la empleadora no obró de mala fe al no cancelar el valor del auxilio de cesantía y afirma que “sobre la no aplicación del citado artículo 250 incurre el tribunal en el error de exigir la prueba ‘a priori’ de las causas allí previstas…”.
Por lo demás señala que, en todo caso, el ad quem “sin deducir mala fe de la demandada, y soslayando la demostrada buena fe de ésta, terminó incurriendo en la omisión del análisis de los hechos recogidos en el expediente…”. El opositor, a su turno, sostiene que la decisión impugnada no es violatoria directamente, por interpretación errónea, de las normas citadas y advierte que la demandada “no probó, ni demostró conforme a derecho, alguna causal que lo exonerara del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Alega que en este caso se presume la mala fe del empleador y que “los argumentos expuestos por el apelante fueron debidamente analizados por el fallador … confirmando en todas sus partes el fallo apelado”. V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Al desatar el recurso de apelación en lo atinente a la condena por indemnización moratoria, expresó el Tribunal: “Con relación al pago de las cesantías del trabajador, está probado que éstas no fueron canceladas al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues aparece descontado el valor de las mismas en la liquidación que la empresa hizo al trabajador el 15 de noviembre de 1995 (F.14).
“Conforme al artículo 65 del C.S. del T., el no pago de las prestaciones debidas, obliga al empleador a cancelar al empleado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. En consecuencia, en este punto también se confirmará la decisión del a quo. “Afirma el recurrente que no obró el empleador de mala fe al no cancelar el valor de las prestaciones sociales del trabajador y, en consecuencia, no le es dable al juzgador imponer la sanción por mora.
“Advierte la Sala que en este caso no es aplicable el artículo 250 ibídem, a que se refirió la parte demandada para descontar el valor de las cesantías, pues no fue probada ninguna de las causas citadas en esta norma para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes y, además, entre las mencionadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo no aparece la comisión de un hecho delictuoso por parte del trabajador, pues la denuncia penal fue formulada con posterioridad al despido” (fls. 23 y 24).
De la anterior transcripción se infiere con toda claridad que la conclusión del tribunal estuvo apoyada en dos consideraciones, a su turno basadas en hechos indiscutibles: la primera, que debía confirmar la decisión de primer grado por cuanto a la terminación del contrato la demandada no pagó el auxilio de cesantía; y la segunda, que para exonerarse de responsabilidad era menester que se probara alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CST y que no aparece acreditada la comisión de un hecho delictuoso.
La impugnante, por su parte, acepta los supuestos fácticos de la decisión y cuestiona la exégesis impartida por el sentenciador ad quem al artículo 65 del CST, en armonía con el artículo 250 ibídem. 2-. Analizado el primer párrafo de la transcripción es incontestable que el fallador aplicó de manera automática la sanción prevista en el artículo 65 del código porque, en principio, de la simple obligación legal de pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato y de la constatación de que habían sido descontadas de la liquidación final, dedujo que debía confirmarse la sentencia del a quo.
Ahora bien, podría aducirse que finalmente no incurrió en la pregonada aplicación automática de la indemnización moratoria porque en párrafo posterior examinó el fallador lo atinente a la mala fe de la empleadora. Pero obsérvese que aún aceptando que se refirió a otros temas, lo hizo desde una óptica meramente jurídica, pues mutatis mutandi coligió que esa ausencia de buena fe se configuraba cuando el descuento de prestaciones sociales se daba en casos diferentes a los expresamente indicados en el artículo 250 del código sustantivo del trabajo.
En otras palabras, para el juez de alzada, frente a la claridad del descuento prestacional, la única manera de liberarse de la indemnización por mora la entidad incumplida, era demostrando la ocurrencia de alguna de las causas establecidas en el artículo 250 del estatuto del trabajo que regula las causales de pérdida del derecho al auxilio de cesantía. Tal interpretación desde luego es contraria tanto a los textos legales como a la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular. 3-.
En efecto, tiene adoctrinado de manera constante la jurisprudencia de la Corte que la indemnización moratoria no comporta una sanción automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, ya que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir con el pago de salarios o prestaciones sociales o a demorar la cancelación de los mismos, de modo que si en esa actitud militan circunstancias atendibles, sin perjuicio de la condena al pago de los valores insolutos, podrá exonerársele si ha demostrado en juicio un proceder leal y correcto que justifique su omisión, vale decir una buena fe.
Y para el caso bajo examen cabe anotar que esa ausencia de mala fe no se predica únicamente - como lo entendió equivocadamente el tribunal -, en los eventos de acto delictuoso cometido por el trabajador contra el empleador o sus parientes o el personal directivo de la empresa; o de daño material grave causado intencionalmente por el empleado a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo; o de revelación secretos técnicos o comerciales o de dar a conocer asuntos de carácter reservado con perjuicio grave del empresario; hipótesis todas en las que el empleador está legalmente facultado por el artículo 250 del CST para abstenerse de efectuar el pago.
En tales casos, en rigor, no es menester entrar a analizar si el empresario procedió de buena o mala fe, dado que ante estas causales la conducta patronal de falta de pago de cesantía no tiene reproche sencillamente porque es la propia ley la que sanciona directamente con la pérdida del auxilio de cesantía tales conductas de un trabajador en demasía censurables y por ende autoriza al empleador por la sola existencia objetiva de alguna de las referidas causales, a abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida acerca de si realmente se configuran las taxativas causales mencionadas.
Pero es claro que independientemente de esas circunstancias objetivas, cuando a pesar de la falta de pago de los conceptos antedichos, está esclarecida la buena fe patronal conforme a la acepción jurisprudencial de esta expresión, no procede la condena a la sanción moratoria. En consecuencia, en el sub lite no le bastaba al tribunal con asentar que no estaba probada la comisión de un hecho punible por parte del trabajador, sino que era menester que auscultara la eventual buena fe de la empresaria, y sólo después de ese análisis podía fulminar la condena a la indemnización moratoria en el evento de no hallar razones atendibles que justificaran la conducta patronal.
Al apartarse, entonces, de la genuina hermenéutica del artículo 65 del CST, en armonía con el 250 ibidem, incurrió el ad quem en el vicio enrostrado por la censura, por lo que el cargo resulta fundado. VI- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Dada la prosperidad del cargo en lo atinente a la condena por indemnización moratoria fulminada de manera automática por el ad quem, es menester, como se señalara en precedencia, analizar si la empresa demandada procedió de buena o mala fe al abstenerse de efectuar el pago de las cesantías en cuestión. Al respecto encuentra la Sala que al oponerse a las pretensiones del demandante, la empresa adujo razones que pueden estimarse plausibles para justificar tal proceder.
Así explicó, frente al descuento “ilegal y arbitrario” que alega el demandante, que “amparado por lo estipulado en los artículos 149, 150 y 250 del Código Sustantivo del Trabajo, se hicieron los descuentos forzosos o de ley y los autorizados y se le retuvo el valor del auxilio de cesantías, en virtud a que en su contra se formuló denuncia penal ante la Policía Metropolitana de santa Fé (sic) de Bogotá “SIJIN” y, con posterioridad se amplió la misma …” y, más adelante, agregó que se optó por dicha retención “según lo autorizado por el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, en espera de los pronunciamientos que la autoridad penal emita sobre la responsabilidad del demandante …” (fls. 116 y 117).
Tal argumentación encuentra respaldo probatorio, no solo en la referida denuncia penal formulada con anterioridad al despido (fl.39) y que guarda relación con los hechos que lo motivaron, sino también en la propia comunicación de terminación del contrato, en la que se anunció al demandante que “se le pagarán las prestaciones sociales de acuerdo con la ley, reservándose COOMOTOR LTDA. el derecho a las retenciones y deducciones legales y reglamentarias, dada su condición de empleado de manejo” (fl.5).
Por lo demás, militan en el proceso innumerables pruebas que dan cuenta de las responsabilidades del demandante como empleado de confianza y encargado del manejo de los ingresos y egresos de la oficina su cargo, y que, a juicio de la empresa, fueron incumplidas por éste, en detrimento de sus intereses, lo que la hacía suponer estar facultada para efectuar el descuento en cuestión. Así, obra a folio 58 el informe rendido por la revisoría fiscal a raíz de una serie de irregularidades, entre las que se encuentra una doble salida de dinero “por Cheque No. 7813469, por el mismo valor $3.053.881.00…” y que según la empresa se presentó “por negligencia y descuido en el cumplimiento de sus (del demandante) deberes y obligaciones”, en el que se señala “se debe Glosar dicha suma en el Informe de Ingreso de la Sección Transporte de Santafé de Bogotá y registrarla a Responsabilidades Pendientes del señor CARLOS ERNESTO JARAMILLO, como responsable del manejo de los Ingresos y Egresos de esa Oficina hasta que se logre esclarecer y determinar al responsable del hecho”.
Se presenta además en dicho informe un detalle de las “irregularidades observadas en el manejo de los fondos comunes … las cuales contravienen las disposiciones establecidas para este propósito”. De otra parte, en comunicación que esta misma dependencia enviara a la gerencia de la empresa en relación con el hurto de $6.373.300.00 que se presentara en la oficina de tesorería, a cargo del demandante, se destaca “el deficiente control ejercido por los responsables del manejo de los dineros…” (fls. 70 y 87).
Se encuentra igualmente a folio 72 el informe del Comité laboral que “como resultado de los descargos, declaraciones, careos y confrontaciones entre los implicados en el caso del pago doble del cheque …” concluyó que el demandante “es responsable por omisión, ante la grave negligencia de dejar en manos del subalterno el movimiento de la Tesorería en asunto tan delicado como lo es el manejo de dinero” y que además “es responsable administrativamente, como empleado de confianza y manejo, del hurto de los seis millones … por cuanto … se comprobó la ausencia absoluta de medidas de seguridad mínimas para salvaguardar los dineros…”.
Finalmente se lee en las actas del comité laboral visibles a folios 90 y siguientes que dan cuenta de las correspondientes diligencias de cargos y descargos, que “se deduce claramente la presencia de mutuas inculpaciones … con manifiesta intención de ocultar la verdad y tender un manto de encubrimiento que va en contra de los buenos manejos que todo empleado de confianza de Coomotor debe practicar cuando de intereses y dineros de la Cooperativa y asociados se trata”.
Resulta entonces, que en el caso en comento, tales circunstancias llevan a la Corte a concluir, en sede de instancia, que en este proceso no hubo mala fe por parte de la empresa demandada al deducir el valor correspondiente al auxilio de cesantía. Desvirtuada la mala fe en la actuación de la entidad demandada, no hay lugar a sanción moratoria.
Por consiguiente, se revocará la decisión condenatoria de primer grado a este respecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil (2000), proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por CARLOS ERNESTO JARAMILLO BARRERO contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR LTDA.” en cuanto condenó a esta entidad al pago de la indemnización por mora.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia
RESUELVE
REVOCAR lo dispuesto en el punto quinto del fallo de primera instancia, y para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la sanción moratoria. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria