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15434(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14518 EIS CUCUTA 1 6 Rad.No.15434 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15434 Acta No. 28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MANUEL BULA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de junio de 2000, en el juicio que le sigue a las “EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CARTAGENA – EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES LUIS MANUEL BULA MARTINEZ llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CARTAGENA – EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación completa y las sumas que le fueron indebidamente descontadas desde el 26 de noviembre de 1996, sin perjuicio de la pensión de invalidez que recibe del ISS.

Fundamenta sus pretensiones afirmando que laboró para la demandada desde el 1º de enero de 1969 hasta el 30 de junio de 1980, fecha en que se le reconoció pensión restringida de jubilación, teniendo en cuenta otros tiempos servidos a la Aduana y a la Secretaría de Hacienda; que mediante Resolución No. 01949 de 7 de abril de 1986, con retroactividad a julio 14 de 1981, el ISS le reconoció pensión de invalidez, por lo que la demandada, mediante Resolución No 3147 de 26 de noviembre de 1990 le dedujo del valor que le pagaba por pensión restringida el monto de lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales; que la pensión restringida pagada por la accionada tiene origen convencional y se deriva del despido injusto de que fue objeto, mientras que la pagada por el ISS tiene su origen en un accidente de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó el tiempo de vinculación y el reconocimiento al actor de la pensión restringida, pero de origen legal no convencional; en cuanto a la pensión otorgada por el ISS, dijo que era por vejez y no por invalidez como se afirma; negó los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho para pedir y cobro de lo no debido. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1998 (fls. 145 a 152, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $11.437.153.35 por concepto de diferencias en la pensión de jubilación entre el 12 de abril de 1992 y el 30 de noviembre de 1998 y a continuar pagándole la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No 699 del 4 de agosto de 1980, sin descuento alguno por la pensión de vejez que recibe del ISS; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Costas a cargo de la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cartagena, por fallo del 16 de junio de 2000 (fls. 6 a 10, C. Tribunal), revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la accionada; impuso costas a la parte actora en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ De la Resolución No 699 de 4 de agosto de 1980, proferida por las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, visible a folios 4 y 5 y 71 y 72, se desprende que dicha entidad le reconoció al actor Luis Manuel Bula Martínez, por solicitud de éste, una pensión de jubilación restringida de carácter legal, con fundamento en el Decreto 1848 de 1969 y no pensión de invalidez y de origen convencional, como lo afirma su apoderado en el libelo demandatorio, así como tampoco de que ella se derive de un despido injusto por parte de la demandada, como se comprueba con el documental visible a folio 35 del cuaderno principal, ni tampoco es de carácter voluntario, como lo afirma la señora juez a-quo en la sentencia apelada.

“ Por otro lado, conforme a la Resolución 01949 de 7 de abril de 1986, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 74 y 75 del cuaderno principal, dicha entidad le reconoció al señor Luis Manuel Bula Martínez fue una pensión de vejez y no de invalidez como se afirma en el libelo demandatorio. ” (fls. 8, C. Tribunal). Dice el Tribunal que respecto a la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez, en forma reiterada esta Sala ha sostenido que no es procedente, transcribiendo apartes de la sentencia de 30 de septiembre de 1987 y concluyendo que en tales circunstancias no es viable acceder a lo solicitado por el apoderado del demandante.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo proferido por la a quo. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia “por la vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 31 del Decreto 1848 de 1969, el literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y por interpretación errónea del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.” (fls. 13, C. Corte). En la demostración argumenta que la a quo acierta al transcribir, de la cita jurisprudencial, lo relativo a la inteligencia de la Ley 90 de 1946 o el Acuerdo 224 de 1966, que permite deducir la existencia de un principio general sobre la “compartibilidad” de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

“Este aserto hace más viable en su aplicación al caso sub examine en el cual la empresa demandada al conceder la pensión restringida al demandante sin motivo legal alguno, pues no hubo despido, ejecutó un acto de mera voluntad imprimiéndole ese carácter de pensión voluntaria pero asumiendo la carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho o sea la condición o plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado, como dijo la Corte.

“ Igualmente en el sub lite por las circunstancias que se han presentado es oportuno señalar el criterio de la Corte citado por el juez de primer grado que dice: ‘ … no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es, desde este punto de vista, estrictamente ‘‘legal’’ y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento o por unilateral voluntad del empleador.’ “ A contrario sensu como la sentencia del Tribunal es totalmente contraria al criterio expresado procedentemente –sic-, es de concluir que aquí si –sic- hubo una indebida aplicación de la ley sustancial en la forma señalada en el enunciado de este cargo al deducir la existencia de incompatibilidad entre la pensión voluntaria concedida por la empleadora demandada y la concesión del ISS de la pensión de vejez produciendo el daño en el beneficiario de la pensión restringida las mesadas pensionales causadas durante el tiempo en que gozó de la pensión restringida, que debe repararse con la prosperidad de la presente acusación contra el fallo de 16 de junio de 2000.

“ Y en ese mismo orden de ideas, aparece de bulto en el sub lite un caso de interpretación errónea del artículo 128 de la Constitución Política al entender el sentenciador que el otorgamiento de la pensión voluntaria por parte de la empresa demandada y la concesión de la pensión del Instituto de Seguros Sociales, ésta sí de naturaleza legal, se presentaba un fenómeno de incompatibilidad regulado por el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo como lo ha sostenido la jurisprudencia el ISS antes que todo es un verdadero administrador de los dineros provenientes de los aportes de los trabajadores y los empleadores sin que esto implique que las pensiones que otorgue provienen del mismo tesoro público, por tanto pueden subsistir paralelamente las dos pensiones pues se repite: no existe en realidad incompatibilidad constitucional o legal para recibir simultaneamente la pensión voluntaria de tipo convencional y la pensión de vejez del ISS de ahí que resulte injusto y torticero el descuento de las mesadas de la pensión restringida que efectúe el empleador, como ha ocurrido en el sub judice con la interpretación errónea del Tribunal al artículo 128 de la Carta Política.” (fls.14 y 15, C. Corte).

LA REPLICA Dice la opositora que la accionada ordenó, mediante Resolución No. 3147 de noviembre 26 de 1990, compartir la pensión de jubilación con la otorgada por el ISS basada en los ordenamientos de los artículos 16 y 18 del Decreto 0758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, quedando a su cargo el mayor valor existente entre la que venía cancelando y la otorgada por el ISS.

Que se comparte la misma porque ambas son de origen legal; además, que la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro del trabajador no prohibe expresamente la compartibilidad de dichas pensiones. SE CONSIDERA En múltiples ocasiones ha dicho esta Corporación, que la función de la Corte no es la de componer el litigio como si el Recurso Extraordinario fuere una instancia más, porque el proceso de conocimiento termina normalmente con el fallo de segunda instancia que está amparado por la presunción de legalidad y acierto; sino que, siendo el fin primordial del recurso de casación el de salvaguardar el imperio de la ley, su actividad se dirige esencialmente a examinar si al dictar la sentencia impugnada el juez aplicó las normas jurídicas pertinentes para adecuadamente solucionar el conflicto, por lo que, como igualmente se ha dicho de tiempo atrás, en casación no se enfrentan las partes sino el fallo judicial y la ley.

Para el cabal cumplimiento de esa función, de acuerdo con las más elementales reglas de la técnica del recurso extraordinario, la demanda, además de reunir los requisitos formales, debe contener un planteamiento y desarrollo lógicos, de donde si se plantea el ataque por la vía directa, su argumentación debe ser estrictamente jurídica y si, por el contrario, éste se endereza por la vía de los hechos, los argumentos han de ser de índole probatoria.

Se recuerda lo anterior, porque el cargo adolece de insalvables errores de técnica que impiden a la Corte acometer su estudio de fondo. Aunque, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que todo ataque por la vía directa supone la plena conformidad del censor con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, parte la censura, como argumento central del ataque, de una premisa fáctica diametralmente opuesta a la que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, toda vez que supone el carácter voluntario de la pensión otorgada por la demandada al actor, cuando lo que dedujo el ad quem fue el carácter legal de la misma, como claramente se aprecia cuando afirma: “De la Resolución No. 699 de 4 de agosto de 1980, proferida por las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, visible a folios 4 y 5 y 71 y 72, se desprende que dicha entidad le reconoció al actor Luis Manuel Bula Martínez, por solicitud de éste, una pensión de jubilación restringida de carácter legal, con fundamento en el Decreto 1848 de 1969 y no pensión de invalidez y de origen convencional, como lo afirma su apoderado en el libelo demandatorio …, ni tampoco es de carácter voluntario, como lo afirma la señora juez a-quo en la sentencia apelada.” Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, debe señalarse adicionalmente que se está acusando al Tribunal de la interpretación errónea del artículo 128 de la Constitución Política, cuando éste ni mencionó tal disposición, ni la tuvo en cuenta para tomar su decisión; de donde no se puede afirmar, por ningún aspecto, que hizo alguna exégesis sobre la misma, presupuesto necesario para que opere esta modalidad de infracción a la ley.

Por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS MANUEL BULA MARTÍNEZ a las “EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CARTAGENA – EN LIQUIDACIÓN”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario