Micelio
15434(20-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

hghghgh República de Colombia Casación No. 15.434 P./Gustavo Alberto Otálvaro Cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 15.434 P./Gustavo Alberto Otálvaro Cardona D./ Homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Corte Suprema de Justicia Proceso No 15434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ALBERTO OTÁLVARO CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de septiembre de 1.998, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de julio de ese año, que condenó al procesado a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Acoge la Sala la pormenorizada síntesis de los hechos que se consignan en el fallo impugnado, en los términos siguientes: “La joven DIANA MARÍA CARVAJAL PULGARÍN, estuvo ligada afectivamente en concubinato con el integrante de una banda de milicianos que opera en el sector de ‘Villa Liliam’ – parte alta del barrio Caicedo – GUSTAVO ALBERTO OTÁLVARO CARDONA, ampliamente conocido en la barriada con los remoquetes de ‘Otálvaro’ o ‘Rata Mona’ y durante la convivencia concibió un bebé que al final abortó, debido a los constantes castigos y malos tratos a que era sometida por el varón. Justamente a raíz de esos hostigamientos, las relaciones de pareja se terminaron y la CARVAJAL PULGARÍN, se enamoró del joven estudiante HÉCTOR PINILLA, de quien también quedó en cinta y dio a luz una niña. Cuando avanzaba su embarazo ’tenía seis meses de embarazo yo estaba muy gordita ’ (fl.24) ‘Otálvaro o Rata Mona’, reapareció en su vida ‘ lo encontré – dijo – en Junín con la Playa, me dijo que lo iba a matar porque HÉCTOR le había quitado lo que él más quería o sea yo y que lo cuidara y cuidara al bebé también, que porque donde me viera a mi con el bebé sería también capaz de matar al bebé con tal de que no quedaran huellas de él’.

Probablemente, (aunque no lo quiso expresar) a raíz de esas amenazas, la señora BETTY PINILLA RICO progenitora de HÉCTOR, unos meses antes (‘desde febrero o marzo’) (fl.9), de la tragedia final, lo había internado a estudiar en el Colegio ‘San José’, de donde salía los días viernes para pasar el fin de semana en su hogar. El once de julio de 1.997, HÉCTOR PINILLA retornó a su barriada y en las horas de la noche, primero se entrevistó con su ex-concubina DIANA, con quien trató asuntos intrascendentes y después estuvo ingiriendo licor con algunos de sus amigos.

En la mañana siguiente a eso de las once, salió a la esquina de la calle 57 con la carrera 9ª, muy cerca a su morada, para esperar al menor WILFER MARULANDA HEREDIA a quien había enviado a una tienda vecina para adquirir unos mangos. En esas estaba cuando desde un plano superior, a una cuadra y media de distancia, fue llamada su atención por ‘RATA MONA U OTÁLVARO’, GUSTAVO ALBERTO OTÁLVARO CARDONA y otro miliciano apodado ’Sisco’, desde donde el primero de los mencionados, cuando volteó a mirar, le descerrajó un tiro de carabina, cuyo proyectil le impactó en región supraclavicular interna derecha y le interesó tráquea, lóbulo superior del pulmón izquierdo y vasos cervicales del mismo lado.

La víctima rodó por el piso a consecuencia del impacto y cuando varios de los vecinos del sector, entre ellos su ex-concubina DIANA MARÍA CARVAJAL, ROBINSON ALEXANDER OSORIO BOTERO y EDWIN ANDRÉS ALZATE SANTA, acudieron presurosos a auxiliar al herido, el par de delincuentes, para evitarlo, reiteraron los disparos contra éstos, viéndose entonces obligados algunos de los amigos del falleciente a neutralizar el ataque con armas de fuego.

En esas circunstancias, no sin que antes el herido le entregara a la fémina las llaves de la vivienda de su madre, lograron subirlo a un automotor para conducirlo a la Unidad Intermedia de Salud de Buenos Aires en procura de atenciones médicas, que no alcanzó, porque llegó sin vida. Varios de los circunstantes en el escenario del crimen manifestaron entre sí que sus autores, habían sido ‘Rata Mona’ y ‘Sisco’ (y hasta escucharon la autoincriminación que ellos se hicieron), ‘ y decían que ellos habían matado a HÉCTOR, que lo lloraran, eso le gritaban a la gente ’ (fl.31), pero seguramente por la temibilidad de estos, se abstuvieron de comunicarlo a las autoridades.

Ni la señora BETTY PINILLA RICO, se atrevió a delatarlos, al parecer, por rebeldía. Sólo a partir de la intervención de la joven, DIANA MARÍA CARVAJAL, que tuvo ocurrencia dos meses después del sacrificio, pudo conocerse oficialmente la autoría del aleve homicidio. Con esos datos y los que suministraran, ADOLFO GARCÍA HOLGUÍN y WILFER MARULANDA HEREDIA y los que obtuvieron miembros del C.T.I. de la Fiscalía (fl.55), que dieron fe de la total identidad de GUSTAVO ADOLFO (sic) OTÁLVARO CARDONA (a. Rata Mona u Otálvaro), quien ha usado dos cédulas de ciudadanía (las Nos. 98.560.645 de Támesis y 71.745.879 de Medellín), se dio inicio a la acción penal.

Su captura se produjo el 23 de Noviembre de 1.997 (fl.76)”. La inspección y levantamiento del cadáver, que hubo de cumplirse en la referida Unidad Intermedia de Buenos Aires, estuvo a cargo del Fiscal Delegado 174 adscrito a la Unidad Primera de Reacción Inmediata (fl.2), determinándose en la respectiva necropsia como causa de la muerte “shock traumático por herida visceral múltiple” (fl.14).

En desarrollo de las diligencias previas, se escucharon los testimonios de Betty Pinilla Rico (fl.19), Diana María Carvajal Pulgarín (fl.24), Adolfo García Holguín (fl.30) y Wilfer Marulanda Heredia Jiménez (fl.32), allegándose fotocopias de algunas diligencias seguidas, entre otros, en contra de Otálvaro Cardona por la violenta muerte de Mario Alexander Cardona Bermúdez (fl.42 y ss.), elementos con fundamento en los cuales el 21 de octubre de 1.997 se decretó formal apertura instructiva.

El 23 de noviembre la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá produjo la captura del imputado y previamente escucharse bajo juramento a Gabriel Giraldo Loaiza (fl.81), María Lucero Giraldo de Henao (fl.83) y Robinson Alexander Osorio Botero (fl.85) se le vinculó mediante recepción de indagatoria (fl.91), allegándose informes sobre la existencia de otros procesos en su contra por atentados contra la vida e integridad personal (fl.106), así como también aportándose los testimonios de Edwin Andrés Alzate Santa (fl.108), Robinson Alexander Osorio (fl.114) y Edgar Acosta Rincón (fl.115), para ser resuelta la situación jurídica del imputado con la imposición de medida detentiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, mediante resolución fechada el 28 de noviembre de 1.997 (fl.127).

El 8 de enero de 1.998 se decretó el cierre instructivo (fl.172), calificándose el mérito de las pruebas el 23 de febrero siguiente con el proferimiento de resolución acusatoria por los punibles que motivaron el aseguramiento del imputado. Tramitada la etapa del juicio, en desarrollo de la audiencia pública se oyeron los testimonios de José Benito Ibargue (fl.253), Sergio Alberto Henao Zapata (fl.254) y en ampliación a Diana María Carvajal Pulgarín (fl.255), profiriéndose los fallos de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron señalados en precedencia. DEMANDA: Un solo cargo postula el defensor del procesado OTÁLVARO CARDONA contra el fallo impugnado, sustentado en la primera causal, cuerpo segundo, del art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de diversos errores de hecho, todos los cuales se afirman bajo la especialidad del falso juicio de identidad.

Recuerda el actor que de conformidad con el art. 254 ibídem, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Precisa entonces, que el fundamento de la condena residió en los testimonios de Diana María Carvajal Pulgarín, Robinson Alexander Osorio Botero, Edwin Andrés Alzate Santa y Wilfer Marulanda Heredia y en los indicios denominados de malas explicaciones, capacidad moral para delinquir, móvil, manifestaciones previas y posteriores.

Con apoyo en doctrina y jurisprudencia nacionales, referidas a la prueba testimonial, observa el censor que el juez debe contar con aquellos datos que le precisen la ciencia del dicho del testigo, como imprescindible supuesto de un análisis racional que posibilite verificar su veracidad y su coincidencia con otros datos del proceso, pues desconocer lo anterior implicaría un estudio contrario a la sana crítica.

Dicho vicio, asegura, es el que se habría presentado, para comenzar, con el testimonio rendido por Diana María Carvajal Pulgarín, toda vez que ella se limitó a decir que la descripción hecha del homicida era la de su ex amante, pero se ignora quien le informó a ella dichos rasgos y en qué circunstancias tuvo percepción de ellos, de modo tal que al darse por cierto lo afirmado se incurre en evidente desconocimiento de las reglas de la sana crítica incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad, al reconocerle un mérito probatorio del cual carecía, pues tratándose de un testimonio de oídas, aun cuando se admite su viabilidad, debe ser más riguroso su análisis, aspecto que en este caso por hacer directa imputación al procesado imposibilitaba concederle eficacia. Lo propio, asegura, sucede con lo depuesto por Wilfer Marulanda Heredia, toda vez que éste aseguró haber escuchado decir que el homicida era alias "Rata Mona o Sisco", pero ningún elemento se aportó para conocer la razón de la ciencia de su dicho, quedándose en el campo de la simple especulación, cuya aceptación resulta contraria a los postulados de la sana crítica, derivándose de este modo el error de hecho por falso juicio de identidad.

En similar sentido, insiste, se encuentra la valoración de quienes se afirma fueron testigos directos de los hechos, esto es, Robinson Alexander Osorio Botero y Edwin Andrés Alzate Santa, toda vez que éstos aseveraron haber visualizado al procesado como la persona que disparó en contra de Héctor Pinilla, pues en su apreciación era menester determinar si la distancia a que se asegura estaban les posibilitaba hacer la referida observación. Así, como quiera que el dato que más se aproxima a la realidad sobre la ubicación de los testigos es que se encontraban como a dos cuadras, según lo expuesto por Osorio Botero, esto quiere decir que estaban mas o menos a 200 metros de distancia, resultando definitivamente imposible identificar a una persona, o factible confundir a alguien con otra.

Por ello cuando se da por cierta la versión de los testigos, se incurre en falso juicio de identidad, pues no podía estar bajo la acción sensorial del órgano de la visión dicha percepción, confiriéndoseles un mérito del cual carecen, lo que tiene más respaldo si se toma en consideración que el propio Osorio Botero afirmó haber estado ingiriendo “brandy” desde tempranas horas.

Respecto de lo expuesto por Alzate Santa, este dijo encontrarse a una cuadra de distancia e identificar al imputado por su voz, lo que no encuentra posible “salvo que la misma tenga unas características que la hagan inconfundible”. Hay, en todo caso, contradicción entre Alzate y Osorio, pues aquél sostuvo que los agresores se escondían detrás de un poste, en tanto que éste dijo haberlos podido observar, lo que restringe aún más la aptitud de dichas pruebas para lograr la identificación del homicida.

A continuación y en cumplimiento de la técnica de casación, según lo advierte, se ocupa de la prueba indiciaria tomada en cuenta por el sentenciador. Así, referido al indicio de mentiras o malas justificaciones, que se sustenta en la negativa sobre su participación en el punible y el decomiso de una carabina en su poder, llama la atención el libelista sobre el hecho de que el imputado actuó respaldado por la Carta Política, pues no estaba obligado a autoincriminarse, de donde no se pueden extraer consecuencias negativas de dicha postura, ni dar por probado el hecho indicador, pues debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. Respecto del denominado indicio de capacidad moral para delinquir, observa igualmente el actor que sin estar acreditada en el expediente la existencia de antecedentes penales, no se puede dar por probado el hecho indicador de su capacidad para delinquir, conforme se hizo en el fallo.

El indicio de móvil tampoco cuenta con la prueba debida que lo sustente, pues la afirmada convivencia que la testigo sostuvo haber tenido con el procesado no fue en ningún momento demostrada, siendo fácil descartar esta primera aseveración, en la medida en que la mujer no fue capaz de suministrar el nombre de la madre del imputado, lo que no tendría explicación alguna si, como aseguró, habitó la casa materna de aquél. Ahora referido al indicio de manifestaciones previas, como el anterior, tiene por fundamento el testimonio de Adriana Carvajal, y más precisamente el concubinato que resulta completamente controvertible, de donde si no existieron las referidas relaciones afectivas, no tendría ningún sentido que el imputado se hubiera expresado amenazante en contra del hoy occiso.

Aceptar la veracidad de la testigo evidencia el error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió en sentenciador. En cuanto al indicio de manifestaciones posteriores, cuya prueba lo sería tanto por testimonios de oídas como por lo que afirmara Alzate Santa, quien adujo haber escuchado a los agresores ufanarse del crimen, dada la distancia a que se encontraba, según quedó visto, las supuestas expresiones del homicida escapaban a la esfera sensorial del órgano auditivo, siendo, por lo demás, desmentido por Osorio Botero.

Por consiguiente, al aceptar que el homicida lazó las expresiones a que aludió el testigo, se está incurriendo en evidente error de hecho por falso juicio de identidad. En cuanto a los testigos de oídas, se carece de la prueba suficiente para demostrar la ciencia de su dicho, no siendo factible efectuar un análisis crítico de la prueba, de donde, admitir como verídicas sus afirmaciones resulta conjetural.

Por tanto, la prueba indiciaria en que se fundó el fallo no resiste el análisis racional que impone la sana crítica, según lo ha entendido la doctrina sobre la materia, por que el juzgador no se habría sujetado a las reglas pertinentes, máxime cuando no se encontraban probados los hechos indicadores, resultando imposibles las inferencias.

En conclusión, para el demandante, no se cuenta en este caso con la prueba suficiente para condenar, surgiendo claramente la duda que ampara al procesado y que no habría sido reconocida en el fallo, imponiéndose, conforme lo depreca, que se case y consiguientemente se profiera sentencia de reemplazo en favor del procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, el reproche formulado por el actor no está llamado a prosperar, pues aun cuando adujo violación indirecta de la ley sustancial, todo se contrajo a pretender hacer prevalecer su particular punto de vista frente a la valoración de las diversas pruebas, máxime cuando ignora que su apreciación debe hacerse en forma integral y en conjunto, no aisladamente, conforme procedió en la crítica al fallo.

Además, el censor no vinculó los presuntos errores de hecho con la violación del precepto sustancial, ni demostró la duda alegada, sino que simplemente llegó a la misma sin establecer su fundamento. Cosa distinta no sucede, desde luego, con cada uno de los yerros acusados, en la medida en que lo único que se aprecia es el esfuerzo del actor por imponer su concepto sobre aquél que en el estudio de las pruebas se observa en la sentencia. Así, sobre el reparo dirigido en contra del testimonio rendido por Diana María Carvajal Pulgarín, observa la Delegada que en ningún momento los juzgadores tomaron en cuenta el supuesto señalamiento que otra persona le hiciera del homicida para esta deducir que se trató del procesado, sino las amenazas por aquél inferidas, debiéndose descartar el aducido desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Respecto del testigo Heredia Jiménez, sólo atinó a decir que no reveló quien le informó que el asesino fuese la “Rata Mona“, acusando por ello un falso juicio de identidad en forma equivocada, pues tampoco se observa en el proceso infracción a las normas de la sana crítica a que igualmente alude. La objeción que hace a los testigos directos tampoco es admisible.

Debiendo para responder a ella comenzar por señalar que así también ninguna regla de la sana crítica resultó desconocida por el fallador. Osorio Botero describió minuciosamente, paso a paso, cada una de las etapas del ataque, siendo en condiciones tales comprensible que señala al imputado, como igual lo hizo en la diligencia de reconocimiento en fila, pese a los cambios que se procuró. El actor, según observa la Procuradora, se limitó a ensayar ubicaciones y distancias, además de la supuesta alteración física del testigo, desconociendo la realidad procesal, en un esfuerzo más por anteponerse desde dicha perspectiva al análisis del sentenciador.

Lo propio debe decirse en relación con Alzate Santa, pues además de afirmar el testigo haber escuchado al procesado, es de entender que también lo vio, sin que el hecho de encontrarse parados cerca a un poste evitara en forma absoluta su visibilidad, careciendo por lo tanto del menor sustento la afirmada contradicción entre los anteriores testigos a que alude el censor.

Al ocuparse del cuestionamiento a la prueba indiciaria, acota el Ministerio Público sobre el indicio de mala justificación que, razón tendría el actor en considerar que la negativa del procesado a haber participado en la conducta punible no puede ser tomada como hecho indicador, aspecto que, en todo caso resulta intrascendente frente a la contundente prueba existente en su contra.

Desecha así mismo la crítica al indicio de capacidad moral para delinquir, pues refuta que el mismo se fundara en condenas anteriores del procesado sino en aquello que los testigos depusieron en relación con su conducta, sin que pueda aseverarse vulnerada la presunción de inocencia, toda vez que en ningún momento se sostuvo que el imputado fuese culpable de las imputaciones en su contra elevadas.

Tampoco son válidas las censuras a los indicios de móvil y manifestaciones previas, pues se sustentan en la negativa a aceptar el conocimiento previo que la testigo tuviera con el procesado por el hecho de no recordar el nombre de la progenitora de este, lo que sencillamente se explica en el hecho de haber convivido por muy breve tiempo en la casa de ella, suceso por demás acontecido dos años atrás. Finalmente, sobre las manifestaciones posteriores, el actor afirmó que este indicio se sustentó en el testimonio de Carvajal Pulgarín, cuando en realidad, aun cuando el Tribunal no fue muy claro al respecto, el mismo era sustentable en varios y diversos elementos de convicción dentro del expediente.

De lo expuesto, concluye la Procuradora que el cargo debe desecharse, manteniéndose incólume la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: Único cargo. 1. Como queda reseñado, el único cargo propuesto por el demandante contra el fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria y que comprende varios de los elementos de convicción que sirvieran de sustento para el proferimiento de la sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego en contra de OTÁLVARO CARDONA, dice tener fundamento en la primera causal de casación por vulneración indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho por falso juicio de identidad, que el demandante hace consistir en el afirmado desconocimiento por parte del juzgador de los principios de la sana crítica en la valoración de la prueba allegada al expediente. 2.

Comenzando por la enunciación del reproche intentado, es lo prioritario advertir que aun cuando para la época en que fue presentada la demanda la Corte admitía teóricamente como un acertado enfoque con miras a atacar un fallo por el desconocimiento de aquellos supuestos inherentes al método de la sana crítica, el del falso juicio de identidad, bajo el entendido que por esta vía se resultaba alterando el contenido material del medio, circunstancia que lo hace en condiciones tales admisible en este caso, huelga reiterar que es lo técnicamente acertado hoy por hoy que una censura en tales condiciones concebida se postule por falso raciocinio, siendo consecuente con ello el deber de fundamentar cuáles principios lógicos, reglas de experiencia común o leyes de la ciencia admitidos, fueron transgredidos en desarrollo del análisis probatorio por el juzgador. 3.

En todo caso, frente a estas hipótesis, también se ha tenido oportunidad de observar la Corporación que un yerro de estas características sólo puede soportarse respecto de una absoluta falta de justificación en las conclusiones del Tribunal, o lo que es igual, que sin que medie en la labor de apreciación de las pruebas el rigor de resultados precisos propio de las ciencias exactas, el fallador cuenta con un racional margen de movilidad en el estudio de las pruebas con miras a establecer en forma mas o menos amplia y libre su convencimiento con sujeción a aquellas máximas científicas, lógicas o de la experiencia, dinamizadas dentro del ámbito probatorio del proceso y debidamente valoradas. 4.

Sin embargo, y siendo que el presupuesto de la impugnación intentada en este caso, es la existencia de una presunta vulneración de las reglas que informan la sana crítica, necesario resulta el clarificar, desde ya, que realmente el actor lo que propone es una alternativa de apreciación de los distintos elementos que acompañan este proceso, todo con el fin de arribar a un pretendido reconocimiento de la duda que favorezca al imputado, lo cual bajo ninguna circunstancia demuestra el actor, siendo de destacar como ostensible que, por el contrario, resulta abundante, inequívoca y seriamente contundente la prueba que sirviera de apoyo a la sentencia condenatoria por vía de casación recurrida. 5.

Es así, que se ocupa el libelista en primer orden de la prueba testimonial, en particular de la versión rendida por Diana María Carvajal Pulgarín, bajo la imputación de no haberse valorado conforme a la sana crítica, si se tiene en cuenta que no obstante haber manifestado que una tercera persona le describió al procesado, reconociéndolo como OTÁLVARO CARDONA, no se inquirió quien fue el observador, lo que convierte su dicho en conjetura o especulación, máxime cuando se trataría de un testimonio de oídas que aun cuando válido puede ser susceptible de doble error, tanto en el receptor como en quien se deposita su impresión. 6.

En las reseñadas condiciones la oposición, plena razón asiste al Ministerio Público, en relación con esta tacha, habida cuenta que el aspecto revelado por la deponente a que alude el censor, no fue tomado en cuenta para la identificación del imputado en la sentencia, y ni siquiera sobre el mismo se aludió en el referido sentido en esa decisión, excluyéndose de esta elemental manera el supuesto yerro acusado.

Otros aspectos revelados por la testigo, como las serias amenazas que el procesado en su carácter de miliciano expresara en contra de la víctima por haberse relacionado sentimentalmente con aquella, quien además esperaba un hijo de Pinilla y el hecho de haber sido observado el matador por múltiples personas el día del crimen, como que se produjo a plena luz del día en un sector residencial por el que era asaz conocido, fueron aspectos resaltados por su determinante incidencia en el sentido de la decisión, mas no aquél referido por el recurrente. 7.

Similar reprobación merece para el libelista el hecho de que el sentenciador adoptase como prueba el testimonio de Wilfer Marulanda Heredia Jiménez, pues también este atestante se limitó a señalar que “la gente” afirmó que el asesino era a. “ratamona”, sin conocerse “la razón de la ciencia de su dicho”, lo cual, censura, no es crítica probatoria alguna.

No resulta de ningún modo claro en qué consiste el reparo del actor. Una vez más pretende que se descarte a este deponente por cuanto apenas si reiteró lo que personas indeterminadas del barrio decían sobre el autor de la muerte de Héctor Pinilla. Pero lo hace sin especificar en qué radica el desconocimiento de los principios de apreciación de la prueba y lo que es peor, sin consultar el contenido del fallo ni de la propia declaración a la que se opone.

Aun cuando Heredia Jiménez no observó en forma directa a OTÁLVARO CARDONA cuando disparó en contra de la víctima, si estuvo presente en dicho momento, como que Héctor Pinilla le había encargado la compra de unos mangos en un sitio aledaño a aquél en que se encontraba parado cuando fue agredido y el testigo no solamente escuchó el disparo “de una carabina” que golpeó en la humanidad de aquél, sino que pudo ver a a. “rata mona” – apelativo al que como quedó establecido respondía OTÁLVARO CARDONA -, cuando en compañía de a. “cisco”, “iban subiendo para la Sierra” y “la RATA MONA llevaba una carabina que es una cosa larga, la cacha es como una escopeta pero el tubo es brillante, yo los vi como a las dos cuadras” (fl.32 vto.).

Aspecto este que mereció por parte del Tribunal especial atención, en la cita que del mismo se hizo en la sentencia. 8. Ahora bien, mas censurable deviene la crítica que el casacionista hace objeto a los directos e indubitales testimonios que señalan a OTÁLVARO CARDONA como el responsable del homicidio que se le ha atribuido, pues para ello, otra vez, distanciándose por completo de la técnica propia del recurso intentado y en el sentido expuesto, se opone a las acusadoras imputaciones que los jóvenes Robinson Alexander Osorio Botero y Edwin Andrés Alzate Santa le hicieron, por no solamente haberlo visto disparando en contra de Héctor Pinilla, sino haciendo lo propio contra quienes, como ellos, intentaron prestarle los primeros auxilios, al tiempo que a gritos se auto proclamaba y reivindicaba ser el ejecutor del crimen.

El método de que se vale el demandante para expresar su oposición con las serias y verídicas sindicaciones de los testigos, nada tiene que ver con el afirmado falso juicio acusado. Se aleja por completo de una pretendida valoración de las pruebas acorde con la sana crítica del testimonio, cuyo quebranto anunciara, para exponer su personal análisis de los mismos, resaltando mas allá de las inevitables conclusiones que un serio estudio de la prueba amerita, algunos reparos que en nada desvirtúan el contenido de dichos medios ni la credibilidad que en armónica apreciación con los demás elementos, merecen. 9.

Los dos testigos observaron y escucharon a OTÁLVARO CARDONA cuando disparaba en contra de Héctor Pinilla y se ufanaba del acto criminal. El libelista pretende restar cualquier valor a estas atestaciones, cuestionando la distancia en que se dijo podía hallarse el homicida disparando, pues no coincide en la versión de ambos testigos, como el hecho de estar refugiado detrás de un poste, además de mostrarse inconforme por haberse aceptado que Alzate Santa pudiera reconocer la voz del procesado pese al lugar en que es situado.

No sin fundamento, el Tribunal respondió al ejercicio especulativo que constituye pretender hacer objeto de severas críticas a los testigos en comento, que se trataba de “argumentos sofísticos y conjeturales”, pues la coherencia de los deponentes deja por fuera de toda duda y discusión el caro valor que en el análisis de sus afirmaciones debe dársele al señalamiento que hicieron de OTÁLVARO CARDONA como el homicida, amén del reconocimiento en fila que con resultado positivo se practicara con presencia de Osorio Botero, aun cuando similar no fuese el resultado en el caso de Alzate Santa, lo que irrefutable explicación encontró en el hecho de haber cambiado el procesado para la fecha de la diligencia de algunas características de su presentación física, como en desarrollo de la misma se dejó constancia (fl.113). 10.

Por último, el casacionista también se ocupó de la prueba indiciaria a que aludiera el sentenciador de segunda instancia, refutando la consolidación procesal de los indicios denominados de mentira, mala justificación, capacidad moral para delinquir, móvil, manifestaciones anteriores y posteriores. En realidad, el juez de segundo grado quiso abundar en mayores razones para solventar el ya de por si probatoriamente nutrido sustento de la condena y a muy breve espacio condensó la concurrencia de los citados indicios, respecto de la mayoría de ellos sin justificar claramente su fundamento.

Sin embargo, tampoco en este caso los reparos del actor pueden tener ningún eco, no solo por cuanto, como ya resulta manifiesto según se ha advertido, abundante y directa es la prueba con que se contó en las instancias para el proferimiento de la condena, sino que la indirecta construida con base en los diversos elementos acopiados, también tendría pleno respaldo. 11.

Es que, sobre la presencia del inculpado en el lugar de los hechos, resulta abundante la prueba testifical que así lo señala, de donde no precisamente en la pregonada ajenidad de la “ilicitud” como lo dice el fallo, podría cimentarse el denominado indicio de mentira, sino precisamente en la rotunda negativa de haber estado presente en el sector en donde el crimen se produjo.

La capacidad moral para delinquir a que alude el fallo, no está construida sobre la existencia de antecedentes criminales en su contra, sino en el entendido que dicha aptitud cobra plena vigencia y actualidad, no solo a partir de las múltiples investigaciones seguidas por delitos contra la vida e integridad personal y seguridad pública adelantados en contra de OTÁLVARO CARDONA, sino por cuanto la casi totalidad de testigos que acudieron a declarar en este proceso, le atribuyen una veintena de homicidios, algunos posteriores al de Héctor Pinilla, en relación con los cuales sólo el temor ciudadano y la limitada intervención de los organismos de seguridad del Estado y de justicia, han hecho de dichos sectores marginados de la ciudad de Medellín un territorio en donde la impunidad de actos semejantes parecería ser la regla, pero que por no escapar al conocimiento del juzgador en este caso, debían como efecto así se hizo, tener una significación probatoria mínima en la composición del fundamento de condena al que conducía en su integridad la abundante prueba aglutinada en la investigación. 12.

Especial connotación probatoria como elemento indirecto de convicción realzó el ad quem en los que denominó indicios “del móvil para delinquir y manifestaciones anteriores y posteriores al atentado”, sólida e irrefutablemente edificados a partir del testimonio rendido por Diana María Carvajal Pulgarín. El demandante ha pretendido desvirtuar el fundamento de este indicio, no precisamente en el hecho de que se haya inferido en el fallo a partir de una prueba inexistente o tergiversada, sino en la forma más común y antitécnica a que se suele acudir, esto es, cuestionando la propia valoración que a la misma se ha dado.

Por supuesto, el resultado no puede ser más errado, toda vez que un tal ejercicio implica enfrentar al Tribunal en el grado de credibilidad otorgado a la prueba, en un espacio que le es vedado al recurrente, máxime cuando el error de hecho por falso raciocinio que hoy en día lo posibilita debe tener un serio soporte en la injustificada desatención de los principios que reglan la sana crítica, que dista mucho en poderse confundir con una escueta presentación novedosa del análisis de una prueba, pues en casos semejantes no existe yerro fáctico alguno que enmendar, sino simple oposición de criterios valorativos en relación con los cuales, como es bien conocido, por tal aspecto, el del Tribunal se hace pétreo por erigirse en las presunciones de acierto y legalidad. 13.

La testigo explicó en forma conteste y valerosa que había tenido una relación amorosa con OTÁLVARO CARDONA y que después que se separaron y se encontraba esperando un hijo de Héctor Pinilla, aquél le auguró la muerte de este en razón de su relación amorosa con la mujer, como también la de su bebé. Este hecho, una vez sucedido el ataque criminal, fue colacionado como el móvil de una inexplicable e injustificada vindicta que llevó a actuar al imputado, así como de manifestaciones antecedentes que lo comprometerían en el hecho punible consolidado con posterioridad.

A su turno, dada la absoluta desfachatez con que el crimen se produjo, a plena luz del día y en zona residencial, un copioso grupo de personas pudieron escuchar al sindicado cuando orgullosamente gritaba haber sido su autor, advirtiendo con posterioridad a su ex compañera Carvajal Pulgarín que luego seguiría ella para que acompañara a “su marido”, pues la habría visto acudiendo en su ayuda el día de autos. 14.

El casacionista ha pretendido desvirtuar la contundencia y convergencia de estos elementos indicadores del compromiso del imputado en el punible por el cual se lo condenó, oponiéndose en forma radical a la veracidad del testimonio de la joven Diana María, por el hecho de no recordar el nombre de la progenitora de OTÁLVARO CARDONA, pues habrían convivido en la casa de los padres de éste algunos años atrás, lo cual carece realmente de la menor trascendencia, perdiéndose en todo caso de vista que ella misma advirtió cómo “esa gente – referida a los milicianos y al propio imputado -, no deja que le conozcan la familia por miedo a represalias”, razón suficiente para ignorar los nombres de los padres del inculpado, como también que dicha convivencia lo fue por breve lapso y que, además, ya habían pasado varios años de ella.

En las condiciones descritas, como es ostensible, el esfuerzo del libelista por imputarle al fallo los errores de hecho acusados, sin que las simples disparidades valorativas puedan dar lugar a su verdadera consolidación, lo llevaron a elaborar una visión crítica de la prueba, pero sin desarrollar aquellos supuestos capaces de demostrar la trasgresión de los principios que informan, en sus diversas manifestaciones, el análisis del conjunto de elementos de persuasión allegados bajo los parámetros de la sana crítica, todo lo cual conduce, como queda visto, a la desestimación del cargo imputado a la sentencia y a su mantenimiento incólume.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4