CASACION N° 15431 C/JORGE MARIO PEREZ SERNA PÁGINA 7 CASACION N° 15431 C/JORGE MARIO PEREZ SERNA Proceso Nº 15431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°161 Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JORGE MARIO PEREZ SERNA, sindicado de homicidio, porte ilegal de arma de fuego y falsedad personal.
HECHOS La tarde del 21 de junio de 1997, en la carrera 88 con la calle 68B de Medellín, JORGE MARIO PEREZ SERNA disparó un arma de fuego a la cabeza de Jorge Abraham Fernández Abadía, que le ocasionó la muerte. El 14 de agosto siguiente se logró capturar a quien se identificó como Julio César Pérez Garcés y exhibió una falsa denuncia por pérdida de la cédula de ciudadanía y otros documentos.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 124 Seccional de Medellín abrió investigación, oyó en indagatoria a JORGE MARIO PEREZ SERNA y el 20 de agosto de 1997 ordenó su detención preventiva (fs. 45 y Ss., cd. 1 ). Cerrada la instrucción, el 12 de diciembre siguiente le profirió resolución de acusación, por homicidio, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y falsedad personal (fs. 123 y Ss. ib.), decisión no recurrida.
Correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 2 de junio de 1998 condenó al acusado a 25 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 207 y Ss. ib.), fallo apelado por el defensor y confirmado el 8 de septiembre siguiente por el Tribunal de Medellín, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 239 y Ss. ib.).
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula dos reproches a la sentencia impugnada, así: CARGO PRIMERO: Violación indirecta de los artículos 323, 325 y 329 del Código Penal, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pues el fallador incurrió en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al hacer que estas “dijeran algo totalmente diferente de lo que ellas en realidad expresan”.
El impugnante comenta los testimonios de Dony Geney Tejada Uribe, Iván Darío Ledesma Zapata, Steve Pavony Ruiz y Paula Andrea Ortiz Bedoya, la indagatoria y sus ampliaciones, y el acta de necropsia, diciendo que los testigos se limitaron a narrar lo percibido en el desarrollo de los hechos, sin intención de favorecer a su defendido, pues de ser así existiría coherencia en sus exposiciones y sus relatos se habrían dirigido a no generar la autoría de PEREZ SERNA sobre quien, por el contrario, indican que ofendió inicialmente a la víctima, empuñó el arma y, tras forcejear por su posesión, golpeó con ella al ofendido en la cabeza “y con el impacto (golpe) fue que se disparó la misma y se desarmó”.
Así, fue la imprudencia del procesado lo que causó la muerte investigada, pero no una intención dolosa. Agrega que los hechos así expuestos aparecen corroborados en el acta de necropsia, que además de los orificios de entrada y salida del proyectil, da cuenta de una laceración en la frente. CARGO SEGUNDO: Aduce el censor que fueron ignoradas algunas pruebas, lo cual originó violación indirecta de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, aplicación indebida del artículo 323 y falta de aplicación del 329 del Código Penal.
Señala que no se tuvo en cuenta la diligencia de “levantamiento del cadáver” ni las fotografías tomadas en el curso de la misma, las cuales llevaban a concluir que los testimonios que el Tribunal desechó, tenían un respaldo serio, contundente y creíble. Concluye que se produjeron dos heridas, una por la entrada de la bala y la otra como consecuencia del golpe que con el cañón del arma fuego le propinó el sindicado, acreditándose que la muerte fue el resultado de la actitud imprudente y negligente de PEREZ SERNA, al golpear a la víctima con el arma, que se le disparó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia de yerro en la decisión. En lo concerniente al primer cargo, se observa que es formulado y desarrollado de manera incompleta, porque el impugnante no hace referencia al sentido de la violación y, de conformidad con lo argüido, debió indicar que se trataría de aplicación indebida del artículo 323 y falta de aplicación del 329 del Código Penal, que sí argumentó con relación al segundo reproche.
Aunque, sin denominarlo, se refiere al falso juicio de identidad y resume el contenido de varios testimonios, en cuya apreciación supuestamente recayó tal error, no especifica cuáles fueron los apartes o las circunstancias relatadas, que habrían sido tergiversadas por el Tribunal para hacerles decir algo diferente. En lugar de concretar el error de hecho invocado, se aleja del cargo aducido, al reclamar credibilidad para la prueba testimonial analizada por el fallador y pretender que sea valorada por la Corte para que se acoja su interesada opinión, sobre el criterio asumido por la judicatura, que viene amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.
Olvida que la casación no fue instituida como tercera instancia ni para dirimir criterios opuestos, sino que es un juicio técnico que se efectúa a la sentencia, para corregir eventuales yerros transcendentes que lleven a cambiar el sentido del fallo. Respecto del segundo cargo, se aprecia que hace una mezcla indebida de normas sustanciales con procesales, cuando la causal primera de casación hace referencia exclusiva a la violación de aquéllas y el censor debió expresar claramente que la invocación de éstas obedecía a un quebrantamiento medio, que habría originado una violación fin de los otros preceptos.
A pesar de los esfuerzos realizados por el demandante para demostrar la trascendencia del alegado falso juicio de existencia por omisión, no logra establecer su incidencia en el fallo, pues las fotografías allegadas y la inspección judicial al cadáver pueden estar evidenciando unos resultados, pero no la forma como acontecieron los hechos, para cuya adaptación a lo que trata de demostrar se vio precisado a acudir de nuevo a los testimonios indicados en el primer reproche.
Pero no especifica qué ley de la ciencia, regla de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocida por el juzgador en su valoración, para llegar a una conclusión opuesta a la del impugnante. Además de no establecer cómo el golpe dado con el cañón del arma permite descartar la intención de efectuar el disparo mortal, no acata el postulado de la no contradicción, al pretender enmarcar la conducta del acusado simultáneamente en dos generadores de culpa, como son la imprudencia y la negligencia, que tienen componentes que ha debido diferenciar.
Finalmente, no incluye alguna conclusión específica, a modo de solicitud concreta acerca de a qué aspira como resultado de su impugnación, que es rogada. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JORGE MARIO PEREZ SERNA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria