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15431(17-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

12 13 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15431 Acta 26 Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de mayo de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MERCK COLOMBIA, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue NUMA SILVA SOLANO. I.

ANTECEDENTES El Tribunal de Barranquilla revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 5 de noviembre de 1997, mediante el cual había condenado a la recurrente Merck Colombia a pagarle a Silva Solano la suma de $5'144.918,16 "por concepto de indemnización por despido injusto" (folio 545) y, en su lugar, la condenó a reintegrarlo "al cargo de visitador médico adscrito a la oficina zonal de Barranquilla en las mismas condiciones que gozaba al momento de la desvinculación" (folio 566) y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde el despido "con los aumentos que se produzcan mientras estuvo cesante, considerándose además que para todos los efectos su contrato no ha sufrido solución de continuidad" (ibídem).

La autorizó para que le descontara lo que le pagó por auxilio de cesantía y la condenó en costas. Así concluyó el trámite de instancia del proceso que el demandante inició contra la demandada para que fuera condenada a reintegrarlo como visitador médico adscrito a la oficina zonal de Barranquilla y a pagarle los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, a pagarle la suma de $6'725.928,00 "o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de indemnización por despido sin justa causa" (folio 63) y los "salarios moratorios", conforme está pedido en la demanda, en la que como causa de sus pretensiones afirmó que desde el 15 de noviembre de 1972 hasta el 29 de julio de 1991 trabajó como visitador médico con un salario mensual durante el último año de $267.887,00 y que fue despedido injusta e ilegalmente.

Como razón para oponerse a las pretensiones del demandante Merck Colombia adujo que "el contrato de trabajo terminó por justa causa debido a que el actor no cumplió con las indicaciones, normas, y obligaciones señaladas en el contrato de trabajo y reglamento de la empresa" (folio 76). II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentó el recurso (folios 10 a 25), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte en el primer cargo que case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y la absuelva, y en el segundo, que casada la sentencia confirme la del Juzgado.

En los dos cargos --que la Corte estudiará conjuntamente como lo autoriza el artículo 51 de Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998-- acusó al fallo por la aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 183, 219, 220, 228, 229, 251, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Según el recurrente lo afirmó en el primer cargo, la violación de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que en la demanda puntualizó así: "1º.- Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que 'el actor no recibió ningún reparo a la labor que desempeñó durante los dos últimos años de servicio, si se tiene en cuenta que su desvinculación ocurrió el 26 de julio de 1991'.

"2º.- No dar por demostrado, siendo lo contrario, que no se colige, con la claridad que exige la jurisprudencia, que el actor incurrió en los hechos señalados como motivo del despido, por lo que éste no se encuentra justificado" (folio 12). Y en el segundo cargo aseveró que los yerros que cometió el Tribunal fueron: "1º.- Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que 'el actor no recibió ningún reparo a la labor que desempeñó durante los dos últimos años de servicio'.

"2º.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que no emergen por parte alguna, las circunstancias fácticas de incompatibilidad señaladas por la Juez de primera instancia, tal es el caso de la desconfianza y diferencia personales entre el actor y sus jefes, 'que hagan desaconsejables(sic) el reintegro' del actor. "3º.- Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que el demandante 'limitó su acción a controvertir la decisión por vía judicial, sin que aparezca dentro del expediente evidencia alguna que indicara enfrentamiento entre el ex trabajador y su empleador o su representante, en los últimos años de servicio, por lo tanto no se infieren situaciones de conflicto entre las partes en litis que hagan desaconsejable el reintegro' recabado por el actor.

"4º.- No dar por demostrado, siendo lo contrario, que existen en el juicio circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor, en razón de las incompatibilidades creadas por el despido y la conducta desplegada por éste durante todo el juicio" (folio 18). En ambos cargos relacionó como pruebas erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo;

"los documentos de folios 269 a 177"; "los documentos de folios 62, 100 a 102 y 219 a 227, 401 a 415"; y las declaraciones de Elías Antonio Herazo Herazo y Carlos Cesar Pérez Jiménez. En el segundo cargo indicó como inapreciados el contrato de trabajo --que igualmente lo señaló en el primero--, la demanda y contestación de la demanda. Para demostrar las acusaciones adujo, en lo pertinente, que si el Tribunal hubiera apreciado en su totalidad la carta de despido hubiera advertido que allí no solamente indicó hechos ocurridos con anterioridad a los motivos que originaron la terminación del contrato, sino que hizo un seguimiento retrospectivo de la actuación de Numa José Silva Solano desde 1984, para reforzarle o demostrarle sus permanentes deficiencias, indicándole después los verdaderos hechos o motivos que le sirvieron de fundamento para despedirlo.

Según la recurrente, después de expresarle las faltas que cometió durante varios años y que pasó por alto esperando su mejoramiento como trabajador, sin que esto ocurriera, le precisó los reales y efectivos hechos que dieron origen a la terminación del contrato, como fueron el haber dado reportes que no coinciden con la realidad, lo que la perjudicó económicamente, y el haber dejado de visitar personalmente a los médicos, por lo que ella perdía que formularan medicamentos, ocasionándole una pérdida económica y de "imagen para la empresa" (folios 14 y 21), por lo que no podía afirmarse válidamente que "el actor no recibió reparo a la labor que desempeñó durante los dos últimos años de servicios" (ibídem), por cuanto si hubiera apreciado en su totalidad la carta de despido, sin cercenar su contenido, y hubiera apreciado el contrato de trabajo que acompañó él con su demanda, hubiera advertido que en el contrato se establece que el trabajador desempeña un cargo de confianza como visitador médico y que entre las obligaciones especiales tenía la de visitar médicos, clínicas y hospitales, vender por cuenta suya, conceder crédito, someterse a las medidas de control que le imponía como patrono e informar diariamente sobre sus actividades; y que allí también se calificó como falta grave la violación de sus obligaciones contractuales, o sea, que la terminación del contrato se sujetó a lo previsto en el numeral 6º del aparte A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, como se precisa en la carta de despido.

Refiriéndose a las certificaciones que médicos de Pivijay le dieron el 9 de julio de 1991, en las que aseguran que Numa José Silva Solano no los visitaba desde hacía más de un año, la recurrente aseveró que aunada esta información a la obligación especial descrita en la cláusula tercera del contrato de visitar "constante y periódicamente" a los médicos, se establece que ello no ocurrió, "pues así lo declararon los nueve galenos que suscriben los citados documentos declarativos, [por lo que] se debe concluir que incurrió en falta grave de acuerdo con lo previsto en la cláusula octava del contrato y, por tanto, en la justa causa invocada" (folios 15 y 23).

En cuanto a "las certificaciones de folios 62, 100 a 102, 219 a 227 [que] hacen constar que el demandante los visitaba periódicamente promocionando los productos de Laboratorios Merck" (folios 15 y 23), aseveró la impugnante que si se examinan con detenimiento cada una de estas versiones se verifica que "la declaración de Alonso Redondo, de Barranquilla, se refiere a un hecho distinto de los invocados y ocurrido el 4 de julio de 1989, o sea, que no tiene absolutamente nada que ver con el incumplimiento de las obligaciones que motivaron su despido, como fue la omisión de las visitas a los médicos de Pivijay" (folios 15, 16 y 23); que la del médico Elías Herazo Herazo, de Calamar, "es expedida tan sólo el 31 de julio de 1991, posteriormente a la desvinculación del actor, y en nada contradice lo afirmado por los nueve galenos que suscribieron las declaraciones de folios 269 a 277 y que fueron la base del despido" (folios 16 y 23); que la declaración del médico Francisco Salas Cañete, de Calamar, "también fue expedida el 31 de julio de 1991, fecha posterior a la desvinculación del demandante y no desvirtúa lo declarado por los nueve médicos de Pivijay que aseguran que el actor no los visitó 'hace más de un año'" (folios 16 y 23); que la declaración del médico Omar Ospino, director del Hospital de Calamar, "también fue efectuada con posterioridad al despido y si bien afirma que el actor lo visitaba, lo cierto es que los nueve médicos de Pivijay, por el contrario declararon que no los visitó el actor durante por lo menos un año" (folios 16 y 24), "sin que las posteriores certificaciones de los médicos de folios 219 a 227 les(sic) reste validez a las primeras o sea las de folios 269 a 277, pues fueron expedidas también con posterioridad al despido, el 1º de agosto de 1991, salvo la última de folio 227 que lo fue el 2 de agosto, cuando el despido se efectuó a partir del 25 de julio de 1991 de acuerdo con lo expresado en la respectiva carta" (folios 16 y 24).

Respecto del testigo Carlos Cesar Pérez Jiménez la recurrente aseveró que ratificó el incumplimiento permanente de las obligaciones contractuales de Numa José Silva Solano, testimonio que es descalificado por el Tribunal porque algunas de sus respuestas se refieren a hechos ocurridos entre 1987 y 1989; pero que si se analiza "en su conjunto su declaración" (folios 17 y 24) se advierte que "mencionó precisamente los hechos o motivos que sirvieron de fundamento al despido del actor y que ocurrieron con propincuidad a la termninación del contrato de trabajo con justa causa" (folios 17 y 24).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo reconoce la misma recurrente en la demostración de ambos cargos, el Tribunal formó su convencimiento sobre la forma como ocurrieron los hechos materia del litigio basándose exclusivamente en un testimonio rendido en el proceso y en "documentos declarativos" provenientes de médicos; y por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, tanto la prueba resultante de lo declarado por los testigos, como la que resulta de esta especie de documentos privados simplemente declarativos emanados de terceros --que son documentos que "se apreciarán en la misma forma que los testimonios", según el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil--, no permite estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Significa lo anterior que por la restricción que la ley le impone respecto de la prueba por testigos y de los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento basado en estos elementos de convicción. Con todo, si examina las otras pruebas que dice la impugnante generaron los errores de hecho que atribuye a la sentencia en los dos cargos que le formula, encuentra que de ellas resulta objetivamente establecido lo siguiente: 1.

La carta de terminación del contrato de trabajo (folios 2 a 11) no fue mal apreciada por el Tribunal, pues basado en ella concluyó, sin equivocarse, que Merck Colombia terminó unilateralmente el contrato de trabajo de su entonces trabajador aduciéndole la violación del reglamento interno de trabajo, la ley y el propio contrato de trabajo, por haberle perdido confianza a causa del incumplimiento de sus obligaciones como visitador médico, pues, según está allí dicho, presentó "incapacidades sistemáticas", dejó de visitar a los médicos de Calamar y Pivijay y cobró indebidamente gastos de viaje. 2.

Dado que el Tribunal asentó que no se demostró "con la claridad que exige la jurisprudencia, que el actor incurrió en los hechos señalados como motivo de despido" (folio 562), convencimiento que se formó basándose en lo declarado por el testigo Elías Antonio Herazo Herazo ante el Juez Promiscuo Municipal de Calamar y en lo dicho en las certificaciones firmadas "por el puño y letra" de los médicos Eduardo Bocanegra, Alcivar Freyre, Argemiro Martínez R., Jaime Camargo S., Julia Díaz S., Alvaro Pérez, Andrés Villa, Edilma Mozo, Elías Herazo, Francisco Salas y Omar Ospino, aun si se aceptara que no apreció el contrato de trabajo, esta omisión resultaría irrelevante por cuanto dicho fallador concluyó que Numa José Silva Solano cumplió con su obligación contractual de realizar visitas periódicas a los médicos para ofrecerles los productos farmacéuticos de Merck Colombia. 3.

Habiendo el Tribunal resumido en la sentencia los hechos que adujo Numa José Silva Solano como causa de sus pretensiones y las razones de defensa alegadas por Merck Colombia, resulta forzoso entender que no pudo haber incurrido en alguno de los dislates que le atribuye en el segundo cargo por no haber apreciado estas piezas procesales. Al no demostrar la recurrente los errores que le atribuye a la sentencia, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que Numa Silva Solano le sigue a Merck de Colombia, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario