CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15430 Acta Nro. 32 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carmen Elena Ascencio Herrera contra la sentencia del treinta (30) de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por el recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación.
ANTECEDENTES Carmen Elena Ascencio Herrera demandó a la Caja Agraria para que, de manera principal, se le ordene reintegrarla al cargo de mensajero o a otro de igual o superior categoría o remuneración, con el pago del salario promedio, y sus aumentos dejados de percibir entre el despido y su reintegro, y se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Como súplicas subsidiarias solicitó se le paguen las sumas de dinero que se prueben por concepto de reajuste de la indemnización por despido y cesantía, y que se le reconozca la indemnización moratoria. Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada durante 10 años, 10 meses y 25 días; que su cargo era el de mensajera en la sucursal de la demandada en Barranquilla; que su último salario básico mensual fue de $114.000.oo, más otros factores de salario legales y convencionales; que a partir del 12 de enero de 1992 se le despedió ilegalmente; que estuvo afiliada a Sintracreditario, organización sindical que pactó con la empleadora una convención colectiva laboral, cuya cláusula 58 alude a los despidos sin justa causa y a la acción de reintegro como consecuencia; que el auxilio de cesantía y la indemnización por el despido injustificado se liquidaron con referencia a un tiempo de servicios inferior al que prestó, que agotó la vía gubernativa (fl 78 – 82).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y no aceptó como cierto ninguno de sus hechos, pues los negó o expresó que no le constaban (fls 89 - 91). Durante la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de improcedencia de la petición de reintegro e inexistencia de la obligación de reajustes de indemnización y de cualquier otro concepto (fl 94).
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de sentencia del nueve (6) de octubre de 1996, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Decisión que apelada por la parte demandante, se confirmó por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con providencia del treinta (30) de diciembre de 1999.
En sustento de su fallo, argumentó el Tribunal: que inicialmente las partes estuvieron vinculadas mediante contratos de trabajo a término fijo, inferiores a 30 días, según se colige de los documentos de folios 6 a 22; que posteriormente las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo a término indefinido, que se inició el 14 de abril de 1983 (fl 23), y se terminó el 12 de enero de 1993 (fl 97), por lo que el vínculo duró 9 años, 8 meses y 28 días; que la accionante impetra el reintegro previsto en la convención colectiva laboral, pero allegó el acuerdo colectivo de folios 26 – 77, sin el lleno de los requisitos de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, pues carece de autenticidad, pues solamente una nota semejante se suscribió en una de las copias (fl 77), siendo que debe ser en todas y cada una de las reproducciones, como lo han dicho el Consejo de Estado y la propia Corte; que tampoco se allegó acta de depósito de la convención colectiva laboral o, por lo menos, el certificado de ese hecho expedido por la autoridad administrativa correspondiente; que en defecto de la convención colectiva de trabajo, acude a las disposiciones legales que rigieron las relaciones laborales de las partes y, de acuerdo con ellas, como el artículo 64 del CST, la accionante no tiene derecho al reintegro solicitado, pues no laboró más de 10 años de servicio continuo para la demandada, y que en cuanto a las pretensiones subsidiarias las mismas aparecen liquidadas y pagadas (fls 6 y 100 a 117), como lo estableció el a quo.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 30 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral de CARMEN ELENA ASCENCIO HERRERA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en cuanto RESOLVIO confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 1996 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio seguido por CARMEN ELENA ASCENCIO HERRERA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” y que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo en consecuencia las siguientes condenas: 1.
Condenar a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con todos sus aumentos legales y convencionales; si no se accede a tales pretensiones principales, solicito se reajuste la indemnización por despido injusto.” Contra la sentencia de segunda instancia el recurrente formuló un único cargo, que denomina: PRIMER CARGO Dice que es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de los artículos 8, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 37, 38, 40, 43, 47, 48,49 y 50 del decreto 2127 de 1945, en consonancia con los artículos 1º del decreto 797 de 1949, y 127 y 467 del CST.
DEMOSTRACION DEL CARGO En apoyo de su impugnación, argumenta el recurrente: que no son materia de debate los aspectos fácticos; que se absuelve a la demandada partiendo de que los contratos tuvieron un extremo inicial y otro final y tomando por este último la fecha de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual es ilegal, pues en el artículo 8º de la ley 6ª de 1945, se establece la modalidad de los contratos de trabajo, dentro de los cuales está él a término fijo, el cual se prórroga de manera automática, como se deduce del artículo 38 del decreto 2127 de 1945; que si bien se tiene establecido que los contratos laborales se prorrogan automáticamente, los mismos cesan por voluntad de las partes, que no puede entenderse como expresión tácita, pues ésta únicamente se acepta para la prórroga; que en el caso no existe manifestación expresa de la demandada en el sentido de no prorrogar el contrato, pero sí se presentó el silencio, que hace presumir la prórroga del contrato de trabajo; que si el ad quem hubiera aplicado la normatividad dejada de aplicar, habría tenido para el 4 de abril de 1983 (fecha de firma del primer contrato a término indefinido), como existente la relación laboral; que la otra consecuencia, derivada de lo anterior, es la existencia de un tiempo de servicio mayor de 10 años y por lo mismo resultaría procedente la aplicación de la convención colectiva laboral, que contempla la acción de reintegro, en defecto de lo cual debió haber tenido presente todo el tiempo de servicio para efectos de la indemnización por despido injusto.
LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos planteamientos: que no obstante estar dirigido el ataque por la vía directa, el censor comete el error de referirse a las pruebas, específicamente al contrato de trabajo del 4 de abril de 1983 y a la convención colectiva laboral; que el impugnante parte del supuesto de que dejó de aplicarse el artículo 8º de la ley 6ª de 1945, pero cae en la grave equivocación de invocar una norma que fue derogada por el artículo 2º de la ley 64 de 1946, que no enlista como infringida; que si se obviara esta deficiencia, el ataque tampoco prosperaría, visto lo que dispone el artículo 2º de la ley 64 de 1946, y teniendo en cuenta que lo que se probó con los distintos contratos a término fijo aportados al proceso es que en ellos se estipuló un término fijo y, por ende, no operó prórroga automática, razón por la cual el ad quem no dejó de aplicar ninguna de las normas incorporadas a la proposición jurídica.
SE CONSIDERA El recurrente ataca por la vía directa la decisión del Tribunal de negarle el reintegro convencional que reclamó como pretensión principal, y la subsidiaria de reliquidación de la indemnización por despido que la empleadora le reconoció. En relación con la petición de reintegro dijo el Tribunal, en primer lugar, que la convención colectiva de trabajo en que estaba fundada no fue aportada en los términos de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, y que el instrumento en cuestión, además, carece de nota de depósito o de la certificación respectiva.
Y en segundo término, que analizada la misma con sujeción al artículo 64 del código sustantivo del trabajo se carece de ese derecho porque la demandante no laboró diez años continuos para la reclamada, sino 9 años, 8 meses y 28 días, esto es, entre el 14 de abril de 1983 y el 12 de enero de 1993, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, a pesar que con antelación, entre el 1º de agosto de 1980 y el 11 de febrero de 1983, trabajó en el marco de contratos laborales a término fijo inferior a 30 días.
Y respecto a la pretensión subsidiaria de reajuste de la indemnización por despido injusto que reconoció la reclamada, el juzgador concluyó que según las probanzas de folios 6 y 100 a 117, la misma aparece liquidada y pagada, como lo concluyó el a quo. Se trae a colación lo anterior para concluir que la acusación contra la decisión del Tribunal dirigida por la vía directa y con la tesis central de que dicho juzgador dejó de aplicar el artículo 8º de la ley 6ª de 1945, referente a las modalidades del contrato de trabajo, debe ser desestimada por la Corte, pues el censor se equivocó en la senda del ataque en casación por la que optó. Así se afirma porque, pese a que se diga lo contrario en el desarrollo del cargo, la discusión que en él plantea el impugnante es esencialmente fáctico – probatoria, ya que en el mismo no se acepta la valoración que el Tribunal efectuó de las probanzas de folios 6 a 23 y 97 del expediente, de las que extrajo el aserto de que no obstante que entre el 1º de agosto de 1980 y el 11 de febrero de 1983 las partes estuvieron vinculadas a través de contratos de trabajo a término fijo inferior a 30 días, el servicio con continuidad únicamente lo prestó la demandante a la empresa del 14 de abril de 1983 y el 12 de enero de 1993, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, que existió por espacio de 9 años, 8 meses y 28 días.
Ahora bien, si como lo aduce el recurrente, la vinculación laboral entre las partes fue continua y superior a 10 años, pues también debe tenerse en cuenta para ello el tiempo que la accionante laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término fijo, el último de los cuales, para el censor, no tuvo expresión de no prórroga por la empleadora, para la Corte la constatación de tales circunstancias únicamente puede hacerse auscultando el contenido de los contratos visibles entre folios 6 y 22, para establecer sus períodos de ejecución, sus extremos cronológicos finales, así como la voluntad de la demandada en relación con la prolongación del último, y ello, como se sabe, solo es posible cuando la impugnación contra la sentencia de segunda instancia se encauza por la vía indirecta, que es la que permite a la Sala examinar el contenido de las probanzas para determinar la consonancia del fallo gravado con ellas.
Y que no se diga que el desarrollo de la acusación es eminentemente jurídico, circunscrito a la falta de aplicación del artículo 8º de la ley 6ª de 1945, y que por ello el examen de las pruebas del proceso que se han reseñado no es necesario, pues es el propio censor el que introduce el debate fáctico y la discusión probatoria cuando afirma: “ En el presente caso, no se presento (sic) acto alguno que indicada la manifestación expresa de la demandada, en el sentido de no prorrogar el contrato de trabajo y si más bien el silencio, lo cual hace presumir la prórroga del contrato de trabajo.” (fl 14 cdno cas) Para la Corporación es claro que con la anterior aseveración, que es la medular del ataque, el recurrente muestra su disenso con la tesis fáctica del ad quem de que el vínculo entre las partes tuvo dos episodios discontinuos (fl 142): uno entre el 1º de agosto de 1980 y el 11 de febrero de 1983, en el contexto de la contratación a término fijo, y el otro entre el 14 de abril de 1983 y el 12 de enero de 1993, a partir de un posterior contrato de trabajo a término indefinido, lo cual no es técnicamente admisible, se enfatiza, en una modalidad de ataque en el recurso extraordinario que como la directa, escogida por el censor, y la que exige absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia. Pero es que además de lo anterior, el cargo adolece de otras deficiencias técnicas que imponen llegar a igual conclusión que la ya anotada, como son: 1.
La impugnación está fundada en la falsa premisa de que el Tribunal infringió por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 8º de la ley 6ª de 1945, cuando en estricto sentido mal podía dicho juzgador aplicar tal precepto, en vista de que el mismo fue modificado por el artículo 2º de la ley 64 de 1946. De ahí que si en hipótesis de discusión se asumiera que aquél precepto es pilar fundamental del fallo gravado, como lo sostiene el recurrente, sin duda puede afirmarse que no incurrió el ad quem en la transgresión normativa que le endilga la censura. 2.
La acusación deja indemne la tesis del Tribunal en el sentido de que la convención colectiva de trabajo en la que reside el derecho al reintegro solicitado por la actora, y aún la indemnización por despido injusto cuyo reajuste depreca, carece de eficacia probatoria. Y no es de poca monta la omisión de ataque que acaba de apuntarse, pues siendo la demandante una trabajadora oficial, solamente del acuerdo colectivo que define el artículo 467 del CST puede emerger el derecho al reintegro que reivindica, así como la indemnización cuyo reajuste reclama, pues se sabe que legalmente no existe norma que consagre la acción de reintegro a favor de tal clase de servidor público, ni una indemnización por despido injusto en la cuantía que se le pagó al accionante y respecto de la cual pretende una nueva tasación. Por lo tanto, el recurrente debió controvertir y desquiciar la conclusión del Tribunal, y no lo hizo, acerca de la carencia de eficacia probatoria del acuerdo colectivo obrante entre folios 26 y 77, pues si en hipótesis de discusión se concluyera que efectivamente la demandante laboró para la empleadora más de 10 años, la firmeza del fallo del ad quem en punto de la falta de valor probatorio de la convención en comento haría imposible examinar desde su texto la pretensión principal de reintegro y la subsidiaria de reajuste indemnizatorio, toda vez que permanece incólume el fallo objetado en cuanto sostuvo que la fuente de ambos derechos no fue debidamente allegada al expediente.
Por último, no sobra agregar que el Tribunal incurrió en grave error conceptual al estudiar el pedimento de reintegro de la demandante, que fue una trabajadora oficial, al tenor del artículo 64 del CST, lo cual constituye una clara transgresión del artículo 4 ibídem. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por Carmen Elena Ascencio Herrera a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Caja Agraria”, en liquidación. Costas en casación a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 16