SALA DE CASACION LABORAL Oswaldo José Acosta Castro Vs. La Nación – Min. Transporte Rad. No. 15426 2 Oswaldo José Acosta Castro Vs. La Nación – Min. Transporte Rad. No. 15426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15426 Acta No. 16 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Oswaldo José Acosta Castro contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 24 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra La Nación, Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES Oswaldo José Acosta Castro demandó a la Nación, Ministerio de Transporte para que fuera condenada, en forma principal, al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, al reajuste de primas semestrales, a la nivelación y reajuste de salarios y primas, así como a la indexación. Demandó, en subsidio, reajuste de cesantía definitiva, reajuste de indemnización por despido, perjuicios morales y materiales, pensión sanción de jubilación e indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 6 de julio de 1951, el Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros Adenavi, celebraron un contrato por administración delegada de obras públicas y servicios en el Río Magdalena y varios de sus puertos; que el demandante fue vinculado por Adenavi con contrato de duración indefinida, a partir del 16 de abril de 1980; que el 14 de septiembre de 1984 el Ministerio vinculó al demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad; que el cargo que desempeñaba el actor en 1993, fue suprimido; que al demandante se le reconoció la indemnización prevista en el artículo 148 del decreto 2171 de 1992, pero la indemnización fue mal liquidada, pues solo se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 14 de septiembre de 1984 y el 30 de noviembre de 1993, a pesar de que el servicio fue continuo, desde el 16 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1993; que la liquidación de la indemnización no tuvo en cuenta lo devengado por horas extras; que la cesantía fue liquidada año tras año y no se depositó en forma anual en el Fondo de Ahorro; que la demandada pagó un salario básico inferior al devengado por otros trabajadores que desempeñaban cargos y funciones equivalentes, en igualdad de jornada, condiciones generales de trabajo y eficiencia; que las primas semestrales causadas entre mayo de 1983 y diciembre de 1993 fueron liquidadas sin las horas extras, domingos y feriados; y que agotó la vía gubernativa.
La Nación se opuso y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, pago de salarios e indemnizaciones, e inexistencia de la pensión sanción. El Juzgado 4° Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998, condenó a la demandada a pagar $5.070.330.89 por reajuste de la indemnización por retiro sin justa causa, pensión sanción y $12.391.26 diarios por concepto de indemnización moratoria.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió. El Tribunal tuvo por demostrado, con base en los documentos de los folios 8 a 14, 56, 91 y 105 que el demandante trabajó con Adenavi, por administración delegada, desde el 16 de abril de 1980 hasta el 29 de febrero de 1984 (citó los documentos de folios 100 y 101); y que estuvo vinculado con el Ministerio, desde el 14 de septiembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1993.
En seguida dijo: “Como el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992 establece que, la Sala solo tomará el tiempo de servicios prestados por el actor en beneficio de la demandada entre el 14 de septiembre de 1984 y el 30 de noviembre de 1993 (fl. 8 a 9 - 56), excluyendo así el período que estuvo vinculado con, toda vez que el contrato de administración delegada no fue celebrado entre y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sino por el Gobierno Nacional representado por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas (fls. 15 a 23).
Sobre este tópico se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1999, radicación N° 11677”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado de la siguiente manera: “1.
Condenar a la Nación - Ministerio de Transporte, a pagar el reajuste de la indemnización por despido injusto, tomando como tiempo de servicio, el que va del 16 de abril de 1980 y hasta el 30 de noviembre de 1993. “2. Confirmar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DEL TRANSPORTE a pagar al actor la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 primero del decreto 797de 1949 a partir de 1 de marzo de 1994 por no haber cancelado en forma completa y oportuna las indemnizaciones debidas al momento del retiro y hasta cuando el pago se produzca.
“3. Condenar a la demandada en costas de primera, segunda y casación”. Con esa finalidad el recurrente le formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, en concordancia con los artículos 51 del decreto 2127 de 1945, 8° de la ley 171 de 1961, el decreto 1694 de 1951, el artículo único del decreto 3153 de 1953 y el 1° del decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 3 y 27 del decreto 3118 de 1968.
Afirma que la violación de la ley fue generada por los siguientes errores de hecho: “1.- PRIMER ERROR. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró para Adenavi solamente hasta el 29 de febrero de 1984. “2.- SEGUNDO ERROR. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del actor con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, fue a partir del 14 de SEPTIEMBRE DE 1984 y que por lo mismo era legal, liquidar la indemnización por despido injustificado, a partir del 14 de septiembre de 1984 y no a partir del 16 de abril de 1980 cuando comenzó a laborar en desarrollo del contrato de administración delegada.
“3.- TERCERO (sic) ERROR. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor prestó sus servicios a Adenavi hasta el 13 de septiembre de 1984 y por tal razón se le reconoció por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS salarios y prestaciones hasta dicha fecha (fl 95 a 97). “4.- CUARTO ERROR. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia (res. 11691 del 28 de diciembre de 1982 fl. 22 y s.s.), que el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, aceptó la obligación legal respecto de los pasivos laborales adeudados por Adenavi a los trabajadores hasta el momento de su vinculación al Ministerio como efectivamente sucedió con el actor y que por lo mismo, para efecto de la indemnización por despido. los extremos temporales de la relación laboral son 16 de abril de 1980 y hasta el 30 de noviembre de 1993.
“5.- QUINTO ERROR. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que (resolución N° 11-691 (fl. 22 ), del 28 de diciembre de 1982, el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, era de administración delegada, con todas las consecuencias que ello implica, entre ellas que, los extremos temporales de la relación laboral son 16 de abril de 1980 y hasta el 30 de noviembre de 1993.
Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la Resolución 3452 de 18 de noviembre de 1984 (folios 100 a 101), la 11.691 del 28 de diciembre de 1982 que obra al folio 22, y los contratos de administración delegada de los folios 15 a 21 y 30 a 35, así como de la falta de apreciación de la resolución 03123 de los folios 95 a 97.
Para la demostración del cargo afirma: “Los errores primero, segundo y tercero consisten en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dio por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró para Adenavi solo hasta el 29 de febrero de 1984, no obstante que aparece demostrado a folio 95 a 97 que el actor prestó sus servicios a Adenavi en contrato de administración delegada hasta el 13 de septiembre de 1984, razón por la cual se le liquidaron acreencias laborales hasta dicha fecha, dado que a partir del día siguiente (fl 56) aparece demostrado el contrato de trabajo y su vinculación al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Los anteriores errores llevaron al ad quem a incurrir en uno mayor, consistente en tener como extremo inicial de la relación laboral para efectos de la liquidación de la indemnización el 14 de septiembre de 1984 cuando debió tomar el 16 de abril de 1980 fecha en que se inició por mandato legal el vínculo laboral como servidor oficial de la Nación Ministerio de transporte, como consecuencia del contrato de administración delegada suscrito entre la Nación Ministerio del Transporte - antes Ministerio de Obras Publicas y Adenavi.
“Como consecuencia del anterior razonamiento, si se hubiera concluido en que el actor era trabajador oficial desde el año 1980, obviamente que el vínculo habría sido con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Este último razonamiento obedece, al hecho de que la condición de trabajador oficial, implica una relación con algún ente del Estado y en el presente caso, la dependencia que había suscrito el Contrato de Administración Delegada con ADENAVI, fue el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
“Dado que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al momento de liquidar la indemnización por despido injustificado, desconoció la condición de trabajador oficial, entre 1980 y 1984, se cometió el evidente error de hecho de tomar como extremo inicial el 14 de septiembre de 1984 y no el 16 de abril de 1980, que era lo correcto. “Los errores cuarto y quinto, consisten en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, apreció erróneamente la Resolución 11.691 (fl. 22 ss), del 28 de diciembre de 1982 y como resultado no dedujo que el extremo inicial de la relación laboral debía ser cuando se inicio el vinculo (sic) laboral a través de la administración delegada, o sea el 16 de abril de 1980, sino que equivocadamente concluyó que el (sic) la relación laboral se iniciaba el 14 de septiembre de 1984, A esa conclusión llegó también como consecuencia de la errónea apreciación de los contratos de administración delegada Contratos de Administración Delegada, suscritos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con ADENAVI (fl. 15 a 21 y 30 a 35) los cuales establecen “a) El contrato de marras, es un Contrato de Administración Delegada, para el dragado, señalización del Río Magdalena, así como la administración y conservación de los puertos que se indican en el acto administrativo dejado de apreciar.
“El Tribunal inexcusablemente comete un error manifiesto y grave, al apreciar erróneamente la resolución indicada, en cuanto hace relación con el contrato de administración delegada. “b) En la mencionada resolución 11.691, se establece que el contrato se adelanta por cuenta y riesgo de la entidad contratante. “c) Que de conformidad con la mencionada resolución, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, reconoce el pago de las acreencias laborales, como consecuencia obviamente de la existencia de un contrato de administración delegada.
“Si el Tribunal Superior de Distrito Judicial, hubiera apreciado debidamente la mencionada resolución, no habría cometido la deficiencia denunciada y habría llegado a la conclusión de que se estaba frente a un contrato de ADMINISTRACION DELEGADA, que el riesgo era por cuenta de la entidad contratante, beneficiaria del servicio (o sea el Ministerio) y que la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, asumió el pasivo laboral, en forma directa, es decir, decidió reconocer sin intermediarios la relación laboral.
“Se incurrió en el error al dar por demostrada la solución de continuidad en la relación laboral, a pesar de que por ninguna parte aparece prueba de ello, de que el contrato de trabajo iniciado el 16 de abril de 1980, hubiese concluido mediante alguno de los mecanismos que establece la ley, antes del 14 de septiembre de 1984. “El error, es grave, por cuanto que para predicar la existencia de la solución de continuidad en la relación laboral, ha de existir en el expediente, medio de prueba que así lo acredite.
La prueba existente, indica lo contrario, que al liquidar las prestaciones sociales, se consideró que no había solución de continuidad (fl. 95 a 97), siendo procedente tomar todo el tiempo para liquidar la indemnización. “Se aplicó indebidamente el Art. 156, del decreto 2171 de 1992, ya que solo se tomó como tiempo de servicio, a partir del 14 de septiembre de 1984 y hasta el 30 de noviembre de 1993, lo cual es improcedente.
“Debido a la apreciación errónea de algunos documentos y a la falta de apreciación de otros, como se demostró arriba, no se asumió en la sentencia, la consecuencia contenida en el artículo ÚNICO del decreto 3153 de 1953, el cual establece: “. “Si las personas que prestan sus servicios, con fundamento en contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales, obviamente son, en últimas, trabajadores oficiales del contratante, que en el presente caso es el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo cual coincide con la regulación que se hace en el Art. 1 de la ley 6 de 1945, según el cual el contrato de trabajo se establece entre quien presta el servicio y quien lo recibe, en nuestro caso, lo recibió el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
“Si no se hubiese incurrido en los manifiestos errores de hecho señalados en la demanda, en cuanto hace relación a la apreciación de los documentos mencionados, se habría aplicado debidamente los Art. 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992; se habría aplicado el Art. ÚNICO del decreto 3153 de 1953 y aplicado debidamente el D.L. 797 de 1949, Art. 1, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945 y 8 de la ley 171 de 1961 y por lo mismo la sentencia del ad quem habría modificado la sentencia de primera instancia en los términos del alcance de la impugnación. Dice la entidad opositora, a su vez, que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 156 del decreto 2171 de 1992; que Adenavi es una sociedad sometida al régimen del Código Civil; y que por ello, para establecer el valor de la indemnización, solo puede tenerse en cuenta el tiempo de servicios al Ministerio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante trabajó con Adenavi desde el 16 de abril de 1980 hasta el 29 de febrero de 1984 y con el Ministerio desde el 14 de septiembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1993. Es cierto que las resoluciones que el cargo acusa como erradamente apreciadas indican que se autorizó el pago de pasivos laborales en un tiempo que para el caso del actor, abarca desde el 16 de abril de 1980.
Pero el Tribunal citó y transcribió el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992 conforme al cual “El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio”, y basado en esa norma dijo que solo tomaría el tiempo de servicios prestados por el actor en beneficio de la demandada entre el 14 de septiembre de 1984 y el 30 de noviembre de 1993, excluyendo el período que estuvo vinculado con Adenavi; y agregó que el contrato de administración delegada no fue celebrado con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sino por el Gobierno Nacional representado por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas.
De acuerdo con lo anterior, y así pudiera convenirse que hubo continuidad entre el servicio prestado por el actor a la firma Adenavi y el prestado al Ministerio de Transporte, lo cierto es que en la decisión acusada primó una consideración puramente jurídica, deducida por el Tribunal del artículo 156 del decreto 2171 de 1992, y no contó para adoptarla la discontinuidad del servicio ni, menos aún, el presunto desconocimiento del reconocimiento que pudiera hacer la legislación al asignarle a los trabajadores de las empresas vinculadas con el Estado mediante contrato de administración delegada la condición de trabajadores oficiales.
Además, el tema de la continuidad del servicio del actor para Adenavi y para el Ministerio de Transporte no se propuso en la sustentación del recurso de apelación del demandante contra la sentencia del Juzgado. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, en concordancia con los artículos 51 del decreto 2127 de 1945, 1° del decreto 797 de 1949 y 8° de la ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, lo cual llevó a cometer infracción directa del artículo único del decreto 3153 de 1953.
Para la demostración de la reseñada violación legal expresó: “No es materia de discusión que el actor se vinculó a ADENAVI a partir del 14 de abril de 1980, entidad que estaba comprometida con un CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA, suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, para el desarrollo de obra pública, consistente en el dragado, señalización del Río Magdalena, así como la administración y conservación de los puertos y que a partir del 14 de septiembre de 1984, el actor pasó de la Administración Delegada al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad y que fue despedido con fundamento en el decreto 2171 de 1992, e indemnizado con fundamento en los artículos 148 a 156 del mismo decreto.
“El Art. 148 del decreto 2171 de 1992, establece para los casos de los trabajadores Oficiales desvinculados del Ministerio de Obras Públicas, con motivo de la reestructuración, que para los que tengan 10 o más años de servicio, se les pagará como indemnización 40 días de salario básico por cada año de servicio subsiguiente al primero y 45 días de salario básico por el primero. El Art. 151, establece que para efectos de la indemnización, se tomará la fecha de la última o única vinculación a la entidad que se suprime; en el Art. 156, se establece que el valor de la indemnización corresponde exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró. “A pesar de que el actor se encontraba vinculado al Ministerio de Obras Publicas, mediante contrato de administración delegada como trabajador oficial, el ad quem solo tomó como período laborado para el Ministerio de Obras Publicas, el comprendido entre el 14 de septiembre de 1984 y el 30 de noviembre de 1993.
“Obviamente que la aplicación indebida de los Arts. 148, 151 y 156 del decreto 2171 de 1992, se comete en razón a la falta de aplicación del Art. UNICO del decreto 3153 de 1953, el cual establece que las personas que presten sus servicios en obras públicas (como en el presente caso), desarrolladas por cuenta de entidades públicas, por contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.
“El Contrato de Administración Delegada, es una modalidad de actuación del Estado, por medio de un tercero, que la Jurisprudencia ha tenido como un simple intermediario, figura que en el derecho laboral implica la existencia de un verdadero patrono, el cual es el beneficiario de la prestación del servicio, que en el caso de la Administración Delegada, es el Estado, el contratante y por eso es que desde el año 1935 se tiene que las personas que prestan sus servicios mediante contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.
Siendo TRABAJADORES OFICIALES, de conformidad con el Art. ÚNICO del decreto 3153 de 1953, es indispensable definir entonces, con quien se establece el vínculo. Entendemos, sin temor a equívocos, que la relación DEL TRABAJADOR OFICIAL, es con LA ENTIDAD CONTRATANTE y no en abstracto. El vínculo al Estado se materializa, por medio del eslabón que el propio Estado ha determinado para adelantar la obra mediante el Contrato de Administración Delegada, que en nuestro caso es indudablemente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por que (sic) según el artículo 1 del decreto 3160 de 1968, tenía la función de elaborar, desarrollar y ejecutar los planes y programas de construcción y conservación de obras publicas, que conforme a las leyes, le corresponde atender directamente”.
El cargo presenta aquí la transcripción de sendas sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo y de la Corte Suprema sobre el tema de la administración delgada y en seguida dice: “Si se hubiese aplicado el artículo único del decreto 3153 de 1953, en cuanto establece la naturaleza del servidor en los contratos de ADMINISTRACIÓN DELEGADA, el Tribunal Superior de Barranquilla, habría concluido que la relación laboral y el vínculo con el Ministerio de Obras Publicas, fue desde el 14 de abril de 1980 y hasta el 30 de noviembre de 1993 y como consecuencia de ello y partiendo de los mencionados extremos de la relación laboral, obviamente habría aplicado debidamente los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992.
“El Art. 1 del decreto 797 de 1949, de la misma manera, resultó violado por aplicación indebida, en razón a que como no se tomó la totalidad de los extremos temporales indicados, por la no aplicación del D. 3153 de 1953, se llegó a la conclusión errada de que la demandada no adeudaba al demandante el reajuste de la indemnización por despido.
“La violación de la ley, por la vía directa, tal como quedó establecida, es manifiesta y grave y por lo mismo es suficiente para quebrar la sentencia y proceder de conformidad con el alcance la impugnación señalada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no enfocó la acusación directamente contra el real argumento del Tribunal, que estuvo apoyado en el artículo 156 del decreto 2171 de 1992.
Además, y como se observó al decidir sobre el primero de los cargos, la sustentación de la apelación se limitó, por expresa manifestación de quien la hizo, a plantear la ilegalidad de la sentencia de primera instancia por no haber considerado los factores de salario que dejaron de colacionarse en la liquidación, pero no a criticarla por no haber tenido en cuenta el tiempo servido para Adenavi.
Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 24 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Oswaldo José Acosta Castro contra La Nación, Ministerio de Transporte.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 20